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Documento BOE-A-1996-10405

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de El Salvador, hecho en San Salvador el 14 de febrero de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 10 de mayo de 1996, páginas 16359 a 16362 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1996-10405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/02/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

El Reino de España y la República de El Salvador, en adelante «las Partes Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra,

y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversores» se entenderá:

a) Personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación nacional de cada una de las Partes Contratantes, son consideradas como nacionales.

b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; surcursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

- acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;

- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio;

- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en paticular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

4. El término «territorio» designa el territorio sobre el que cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción y soberanía de conformidad con el Derecho Internacional y su legislación interna.

Artículo 2. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante promoverá la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última; excepto para las controversias que surjan antes de su vigencia o que estén relacionadas con hechos o acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

3. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las Partes Contratantes se informarán mutuamente respecto de las oportunidades de inversión dentro de su territorio.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales invesiones.

2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones y rentas de inversión de inversores de la otra Parte Contratante.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones y rentas de inversión de inversores de cualquier tercer Estado.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes contratantes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares (en adelante «expropiación») que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública o de interés social, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será discriminatoria y estará acompañada del pago al inversor o a su causahabiente de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada o publicada, lo que suceda antes. La indemnización se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos anteriores de este artículo, en relación con los activos de una empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual existe participación de inversores de la otra Parte Contratante, debe asegurar que las disposiciones recogidas en los párrafos anteriores de este artículo se apliquen de manera que se garantice el pago a dichos inversores de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión por parte de la autoridad judicial o autoridad administrativa competente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la inversión expropiada y el monto de la indemnización se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo. El ejercicio de este derecho no impedirá al inversor acceder a los mecanismos arbitrales contemplados en el artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores y a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo 7. Transferencia.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

- las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

- las indemnizaciones previstas en el artículo 5;

- las compensaciones previstas en el artículo 6;

- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones;

- las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;

- el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para la adquisición de materias primas o auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

- los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los ciudadanos de una Parte Contratante por su trabajo o servicios realizados en la otra Parte Contratante en relación con una inversión.

2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.

3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en divisas libremente convertibles y al tipo de cambio aplicable el día de la transferencia.

4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término antes mencionado.

5. Las Partes contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier tercer Estado.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada hayan otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su entidad en los derechos económicos del inversor, desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor.

En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

Artículo 10. Controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en lo posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente.

5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respecto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:

- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;

- a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional;

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél.

3. El arbitraje se basará en:

- las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;

- las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos;

- el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley,

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en San Salvador a 14 de febrero de 1995.

Por el Reino de España

«a.r.»

Javier Gómez Navarro,

Ministro de Comercio

y Turismo / Por la República de

El Salvador

Oscar Alfredo Santamaría,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de febrero de 1996, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 12.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de abril de 1996.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/02/1995
  • Fecha de publicación: 10/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de abril de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 207, de 27 de agosto de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19605).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • El Salvador
  • Inversiones

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