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Documento BOE-A-1996-1195

Orden de 26 de diciembre de 1995 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Utiel-Requena» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1996, páginas 1389 a 1390 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-1195

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Agricultura y Pesca, señala en el apartado B.1.º1.h), de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la Orden de 6 de octubre de 1995 por la que se modifica la de 22 de septiembre de 1986, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Utiel-Requena» y de su Consejo Regulador, ratificado por Orden de 31 de julio de 1987, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Primero.-Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Utiel-Requena» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden de 6 de octubre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de diciembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilma Sra. Secretaria general de Alimentación e Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Utiel-Requena» y de su Consejo Regulador

Primero.-La redacción de los artículos 5, 6, 14 y 15 quedará como sigue:

«Artículo 5.

1. La elaboración de vinos protegidos se realizará exclusivamente con las variedades de uva bobal, tempranillo, garnacha, cabernet-sauvignon y merlot, para los vinos rosados y tintos, y las variedades macabeo, merseguera, planta nova y chardonnay, para los vinos blancos y espumosos.

2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades tempranillo, garnacha, cabernet-sauvignon y merlot, en tintas, así como macabeo, merseguera y chardonnay, en blancas. El fomento de las variedades cabernet-sauvignon, merlot y chardonnay tendrá carácter de complementariedad. A tal efecto, el Consejo Regulador velará por la participación de estas tres últimas en los vinos al mínimo imprescindible, cifrándose dichos límites en un máximo del 12 por 100 para cada una, a fin de no desvirtuar los rasgos característicos de los vinos protegidos por esta denominación de origen.

3. El Consejo Regulador realizará los controles necesarios a fin de que las plantaciones de variedades blancas no superen en ningún momento el 15 por 100 de la superficie del viñedo protegido.

4. Asimismo, podrá proponer que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos.»

«Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación será como mínimo de mil seiscientas cepas por hectáreas y como máximo de dos mil quinientas.

3. La poda se efectuará en vaso o en forma plana (cordón, gullot doble o simple u otras), con tres o cuatro brazos, y pulgares a dos o más yemas vistas, dependiendo de las exigencias de cada variedad, y siempre que no se supere la cantidad de veinte yemas por cepa.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

5. Queda prohibido el riego de viñedo. No obstante, en los casos comprendidos en el artículo 43 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 612/1985, de 6 de marzo, y cuando esté autorizado el riego en la forma que determina dicho artículo, el titular del viñedo deberá comunicarlo al Consejo Regulador, el cual decidirá si la uva producida puede dedicarse a la elaboración de vinos protegidos.»

«Artículo 14.

1. En los vinos amparados por la Denominación de Origen "Utiel-Requena" que se sometan a crianza, ésta se realizará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza y tendrá una duración mínima de dos años en envases de madera de roble, contando a partir del mes de enero siguiente al de la vendimia.

2. En el caso de emplearse el sistema de crianza mixto, en roble y botella, los vinos deberán permanecer un año en roble sometidos a los oportunos trasiegos.

3. Para la utilización de "reserva", el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a la siguientes normas, según el tipo de vino:

Vino tinto: Crianza en envase de roble y botella durante un período de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses.

4. Para la utilización de "gran reserva" (tinto) la crianza será de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada con un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

5. Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deberán ser de roble, con una capacidad máxima de mil litros.

6. Sea cual fuere la modalidad de crianza, la graduación alcohólica adquirida estará comprendida entre 12 y 13,5 por 100 volumen.»

«Artículo 15.

1. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen "Utiel-Requena" son los siguientes:

Tipo: Tintos. Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 10.

Tipo: Rosados. Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 10.

Tipo: Tintos doble pasta. Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 10.

Tipo: Blancos. Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 10.

Tipo: Espumosos (método tradicional). Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 11.

Tipo: De aguja. Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 10.

Tipo: Espumosos aromáticos (Reglamento (CEE) 2332/1992). Grado alcohólico adquirido mínimo (porcentaje volumen): 7.

2. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen "Utiel-Requena", diferenciados con la indicación "superior" son los siguientes:

Blancos: Procedentes de la variedades macabeo y un grado alcohólico adquirido comprendido entre 10,5 y 12 por 100 en volumen.

Rosados: Procedentes de la variedad bobal y un grado alcohólico adquirido comprendido entre 10,5 y 12,5 por 100 en volumen.

Tintos: Procedentes de la variedad tempranillo y garnacha, y un grado alcohólico adquirido comprendido entre 11,5 y 13,5 por 100 en volumen.

3. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen "Utiel-Requena", diferenciados con la indicación "vendimia inicial" son los blancos, rosados y tintos, que habiendo sido cosechados en los diez primeros días de la vendimia, se encuentran limpios y estabilizados a los cuarenta días de la cosecha, presentando una graduación alcohólica entre 10 y 11,5 por 100 en volumen, siendo su gran juventud la causa de sus especiales atributos organolépticos, entre los que se puede incluir un ligero desprendimiento de gas carbónico.

4. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas, analíticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los que a juicio del Consejo Regulador no reúnan esas características no podrán ser amparados por la Denominación "Utiel-Requena" y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 36.»

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