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Documento BOE-A-1996-1305

Orden de 12 de enero de 1996 por la que se modifican las Ordenes de 21 de diciembre de 1994 que regulan los Seguros Integrales de Uva de Vinificación en la Denominación de Origen Rioja, y en la isla de Lanzarote; las de 18 de enero de 1995 que regulan los Seguros Combinados de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo y de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, y la de 30 de enero de 1995 que regula el Seguro de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado en Uva de Vinificación.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 1996, páginas 1758 a 1774 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-1305

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la entidad estatal de seguros agrarios en lo que se refiere a los Seguros Integrales de Uva de Vinificación en la Denominación de Origen Rioja, y en la isla de Lanzarote; los Seguros Combinados de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo; de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa, y de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez Fisiológica en Uva de Vinificación, y de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y en las bases para la elaboración de los Planes de Seguros Agrarios Combinados de 1995 a 1997, a propuesta de la entidad estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

En la Orden de 21 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1995) por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación al Seguro Integral de Uva de Vinificación en la Denominación de Origen Rioja, se introducen las siguientes modificaciones:

1.1 En el apartado quinto: «Precios unitarios», del anejo, los precios máximos a efectos del seguro se sustituyen por los siguientes:

Variedades blancas: 30 a 55 pesetas/kilogramo.

Variedades tintas: 35 a 70 pesetas/kilogramo.

1.2 La fecha de 10 de enero establecida como inicio del período de suscripción para el Seguro Integral, en el apartado séptimo: «Período de suscripción», del anejo a la Orden, se sustituye por el 15 de enero.

Artículo 2.

En la Orden de 21 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1995) (corrección de errores, «Boletín Oficial del Estado» número 33, de fecha 8 de febrero de 1995), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote, se introducen las siguientes modificaciones:

2.1 En el apartado quinto: «Precios unitarios», del anejo a la Orden, el precio máximo a efectos del seguro para todas las variedades, pasa a ser de 95 pesetas/kilogramo.

2.2 La fecha de 10 de enero establecida como inicio del período de suscripción en el apartado séptimo: «Período de suscripción», del anejo a la Orden, se sustituye por el 15 de enero.

Artículo 3.

En la Orden de 18 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 2), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo, se modifican en su apartado quinto: «Precios unitarios», del anejo, los precios máximos a efectos del seguro que se sustituyen por los siguientes:

Planta-injerto certificada: 105 pesetas/unidad.

Planta-injerto estándar: 95 pesetas/unidad.

Estaquilla certificada: 10 pesetas/unidad.

Estaquilla estándar: 7 pesetas/unidad.

Artículo 4.

En la Orden de 18 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 25), por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Uva de Mesa se modifican en su apartado quinto: «Precios unitarios», del anejo, los precios máximos a efectos del seguro que se sustituyen por los recogidos en el apéndice I de la presente Orden.

Artículo 5.

En la Orden de 30 de enero de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero) por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, se introducen las siguientes modificaciones:

5.1 Como consecuencia de la inclusión en el seguro del riesgo denominado «Marchitez fisiológica» en Viñedo, se sustituye en el texto de la Orden la referencia al «Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación», por la de «Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado y Marchitez fisiológica en Uva de Vinificación».

5.2 En el apartado primero: «Ambito de aplicación», del anejo, se incluye un nuevo párrafo, después del primero, con la siguiente redacción:

Para el riesgo de marchitez fisiológica, en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:

Albacete: Mancha y Manchuela.

Cuenca: Serranía Baja, Manchuela y Mancha Baja.

Valencia: Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.

5.3 En el apartado sexto: «Garantías», contenido en el anejo de la Orden, se sustituye en su integridad por el siguiente texto:

Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que, para cada opción se establecen en el apéndice II.

Las garantías finalizarán en todas las opciones para los riesgos de helada, pedrisco y viento huracanado, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre para las provincias de: Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

El 10 de noviembre para las provincias de: Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

El 30 de noviembre para las provincias de: Alava, Avila, Cantabria y Segovia.

En la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el período de garantías finaliza en el estado fenológico «I» (floración o cierna); quedan excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estados posteriores.

5.4 Se sustituye el contenido del apartado séptimo: «Período de suscripción», del anejo a la Orden, por el siguiente texto:

El período de suscripción, según las distintas opciones, será:

Opciones / Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Las Palmas, Málaga, Tenerife y Sevilla / Resto del ámbito de aplicación

«A» y «C»

Inicio período suscripción / 15 de enero / 15 de enero

Fin período suscripción / 1 de marzo / 25 de marzo

«B» y «D»

Inicio período suscripción / 15 de enero / 15 de enero

Fin período suscripción / 31 de marzo / 15 de abril

«E» y «F»

Inicio período suscripción / 1 de abril / 16 de abril

Fin período suscripción / 15 de mayo / 31 de mayo

5.5 Se sustituye el contenido del apéndice I, en el que se recogen los precios a aplicar para las distintas variedades a efectos del seguro, por el Apéndice III que se adjunta a la presente Orden.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de enero de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

APENDICE I

PRECIO MÁXIMO POR VARIEDADES

Variedades / Pesetas/Kg.

Moscatel de Alejandría en la provincia de Málaga / 80

Aledo:

Sin embolsar / 45

Embolsado: En Denominación de Origen Vinalopó / 80

Embolsado: Fuera de Denominación de Origen Vinalopó / 75

Christmas Rose, Dominga en la provincia de Murcia, Autum Seedless, Emerald Seedless, Flame Seedless, Morukka, Perlette, Red Globe, Ruby Seedless y Sultanina / 55

Ideal o Italia o Sofía y Rosetti en toda España:

Sin embolsar / 48

Embolsado: En Denominación de Origen Vinalopó / 70

Embolsado: Fuera Denominación de Origen Vinalopó / 65

Alfonso Lavallée, Barlinka, Cardinal, Dominga (excepto en la provincia de Murcia), Parlieri y restantes Moscateles en las provincias no citadas anteriormente / 45

Napoleón / 55

Ohanes / 35

Superior Seedless, Blush Seedless / 100

Centennial Seedless, Down Seedless, Early Muscatt, Early Superior Seedless o Sugra Five / 70

Resto de Variedades asegurables / 30

APENDICE II

PERÍODOS DE GARANTÍAS

Ambito de aplicación / Riesgos cubiertos / Inicio garantías

Opción A

Parcelas no incluidas en D.O. / Helada y pedrisco. / Estado fenológico «B».

Viento huracanado y marchitez fisiológica en la variedad Bobal. / Estado fenológico «F».

Opción B

Parcelas no incluidas en D.O. / Helada, pedrisco, viento huracanado y marchitez fisiológica en la variedad Bobal. / Estado fenológico «F».

Opción E

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Las Palmas, Málaga, Murcia, Sta. Cruz de Tenerife y Sevilla. / Pedrisco y viento huracanado. / 1 de mayo.

Resto del ámbito de parcelas no incluidas en D.O. / 15 de mayo.

Si las parcelas se encuentran inscritas en el Consejo regulador de la correspondiente Denominación de Origen, las opciones «A», «B» y «E» pasan a denominarse «C», «D» y «F», respectivamente.

En las opciones «A» y «C» para los riesgos de helada y pedrisco, las garantías se inician desde que la yema ha alcanzado el estado fenológico «B», para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, las garantías se inician desde que el brote ha alcanzado el estado fenológico «F», y para el riesgo de viento huracanado desde que se alcance el estado fenológico «F», en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de yemas de carga perdidas totalmente en la parcela, en estado fenológico «B» y posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de yemas que constituyen la carga de las cepas de la parcela, en consecuencia quedan excluidas de las garantías del seguro las yemas que no se encuentren en el estado fenológico «B» o posteriores.

Para que el daño causado por la marchitez fisiológica de la variedad Bobal esté garantizado por el seguro, será necesario que las pérdidas debidas a inflorescencias afectadas sean superiores al 10 por 100.

En las opciones «B» y «D» y para todos los riesgos, las garantías se inician cuando se alcance el estado fenológico «F» en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.

(APENDICE III OMITIDO)

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