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Documento BOE-A-1996-16065

Resolución de 28 de junio de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 13 de julio de 1996, páginas 22183 a 22201 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-16065

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de junio de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de alcachofa contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de alcachofa en cada parcela, por los riesgos que para cada modalidad y provincia figuran en el cuadro 1, y siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen tres modalidades según el ciclo de producción de alcachofa y según la provincia en que se encuentren ubicadas las parcelas (ver cuadro 1):

Modalidad A. Alcachofa invierno: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente entre el final del verano y el 15 de diciembre de cada año.

Modalidad B. Alcachofa primavera: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente entre el final del invierno y el 31 de julio de cada año.

En las provincias de Albacete, Badajoz, Jaén, Madrid, La Rioja, Teruel y Zaragoza, en las que existe posibilidad de elección entre las modalidades A y/o B, el agricultor incluirá sus producciones en aquella/s modalidad/es que mejor se adapte/n a su ciclo de producción, suscribiendo distintas declaraciones de seguro para cada modalidad, en los períodos de suscripción correspondientes.

Modalidad C. Alcachofa anual: Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúa normalmente desde finales de verano hasta el 30 de junio del siguiente año.

En las provincias de Alicante, Almería, Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga, Murcia, Sevilla, Tarragona y Valencia, el agricultor deberá incluir todas sus producciones en esta modalidad C, en una única declaración de seguro, dentro del correspondiente período de suscripción.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: Muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias, pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas o tallos.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de alcachofa y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En las provincias de La Rioja, Tarragona y Zaragoza, el ámbito queda restringido a las comarcas y términos municipales siguientes:

La Rioja.-Comarcas: Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Sierra Rioja Media, Sierra Rioja Baja, Rioja Media (excepto los términos municipales de Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño) y Rioja Baja (excepto los términos municipales de Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto).

Tarragona.-Comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Capafons y Montreal.

Zaragoza.-Comarcas: Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca, Caspe y resto de términos municipales de las comarcas de Ejea de los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de Egea de los Caballeros, Tarazona, Cadrete y Zaragoza.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, en los términos municipales de Lorca y Abanilla (Murcia) se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el anexo de estas condiciones especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en huertos familiares y las que se encuentran en estado de abandono, quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debido a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de las pólizas para cada una de las modalidades se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la fecha que, para cada provincia y modalidad, aparece en el cuadro 1 como inicio de las garantías.

En ningún caso, las garantías tomarán efecto antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o, en su defecto, a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y, en todo caso, con la fecha límite que para cada modalidad y provincia figura en el cuadro 1.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de alcachofa incluidas en la misma modalidad, pero situadas en distintas provincias del ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de alcachofa de la misma modalidad que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general 17, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir en todo momento a la Agrupación, y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de cada una de las modalidades, y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si, llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada 20.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño, tanto a efectos de acumulabilidad, como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

7. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas las modalidades A, B y C de alcachofa, debiéndose cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigesima segunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

CUADRO 1

Fecha inicio

de garantías / Fecha límite

de garantías / Provincia / Riesgos

Alcachofa (modalidad A)

Albacete / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 15-12-1996

Badajoz / Helada, pedrisco, viento / 1-11-1996 / 15-12-1996

Jaén / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 15-12-1996

Madrid / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 15-12-1996

La Rioja / Helada, pedrisco, viento / 15-10-1996 / 15-12-1996

Teruel / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 15-12-1996

Zaragoza / Helada, viento / 1-11-1996 / 15-12-1996

Alcachofa (modalidad B)

Albacete / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 156-1997

Badajoz / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 315-1997

Jaén / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 315-1997

Madrid / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 317-1997

La Rioja / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 157-1997

Teruel / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 317-1997

Zaragoza / Helada, pedrisco, viento / 1- 3-1997 / 306-1997

Alcachofa (modalidad C)

Alicante / Helada, pedrisco, viento / 15-10-1996 / 315-1997

Almería / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 306-1997

Baleares / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 304-1997

Barcelona / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 306-1997

Cádiz / Helada, pedrisco, viento / 1-10-1996 / 306-1997

Castellón / Helada, pedrisco, viento / 1-10-1996 / 315-1997

Huelva / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 306-1997

Málaga / Helada, pedrisco, viento / 1-10-1996 / 306-1997

Murcia / Helada, pedrisco, viento / 1- 9-1996 / 306-1997

Sevilla / Helada, pedrisco, viento / 15-10-1996 / 156-1997

Tarragona / Helada, pedrisco, viento / 1- 8-1996 / 315-1997

Valencia / Helada, pedrisco, viento / 1-10-1996 / 155-1997

ANEXO I

Zona de cultivo a efectos del seguro

MURCIA

Término municipal: Abanilla.

Zona I:

Polígono 19.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A, B y C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Zona II:

Polígonos: 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29.

Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Término municipal: Lorca.

Zona I:

Polígonos: 51, 52, 55 a 60, 83, 87 a 105, 157 a 165 y 169.

Polígonos 63, 106 y 167: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 166: Parcelas 63 a 147, 202, 206, 207, 208 y 210.

Polígono 154: Parcelas 192 a 199, 208 a 315, 335 a 337, 340, 345, 346, 348, 349, 353 y 357.

Zona II:

Polígonos: 61, 62, 64 a 82, 84 a 86, 107 a 127, 155 y 156.

Polígono 63: Parcelas 1 a 14, 16 a 46, y 648.

Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.

Polígono 154: Resto de parcelas no incluidas en zonas I y III.

Polígono 166: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Polígono 167: Parcelas 1 a 62 y 162 a 223.

Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301 a 303 y 307 a 309.

Zona III:

Polígonos: 1 a 50, 53, 54, 128 a 153 y 170 a 334.

Polígono 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.

Polígono 168: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

(ANEXO II-I OMITIDO)

ANEXO I-2

Condiciones especiales de la modalidad de helada, pedrisco y viento en alcachofa para las provincias de Alicante y Murcia, cuya producción se destina a la obtención de capítulos de gran tamaño

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de alcachofa contra los riesgos de helada, pedrisco y viento en las provincias de Alicante y Murcia, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos de helada, pedrisco y viento dentro del período de garantía que se establece en la condición quinta.

A efectos del seguro, se establecen dos tipos de producción de alcachofa, según el tamaño del producto asegurado (capítulo), fecha de recolección y posición que ocupa en el tallo.

Producción de gran tamaño: Se incluyen en este tipo de producción, aquellos capítulos «guía» y capítulos «primeros» que con anterioridad al 31 de marzo de 1997, alcancen y se recolecten con un peso unitario no inferior a 200 gramos.

Este tipo de producción no podrá exceder del 40 por 100 de la producción real esperada.

Resto de producción: Se incluyen en este tipo de producción, aquellos capítulos que no cumplen con las características señaladas para la producción de gran tamaño, siempre y cuando se recolecten dentro del período de garantía.

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los siguientes efectos: Muerte o detención irreversible del desarrollo de los rizomas (raíces, garras, zarpas, zuecas, zocas) y/o de las inflorescencias (capítulos), pudiendo venir, dicha detención, acompañada de alteraciones en las mismas, tales como deformaciones o irregularidades en la coloración.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas o tallos.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Capítulos «guía» o «principal»: Capítulo que se forma en el extremo del tallo principal que emerge del eje de la planta.

Capítulos «primeras»: Capítulos que se forman en el extremo de las ramificaciones directas del tallo que soporta el capítulo «guía».

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de alcachofa y que se encuentran situadas en las comarcas y términos muncipales relacionados a continuación:

Alicante: Comarca Meridional: Todos los términos.

Murcia:

Comarca Campo de Cartagena: Todos los términos.

Comarca Nordeste: Parte del término municipal de Abanilla que se recoge en el anexo de estas condiciones especiales.

Comarca Rio Segura: Pedanias pertenecientes al término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices, Lobosillo y Balsicas.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el anexo de estas condiciones especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, debiendo asegurarse conjuntamente los dos tipos de producción establecidos en la condición especial primera.

No son producciones asegurables, las plantaciones:

Cuyo sistema de cultivo no esté orientado a conseguir producciones de gran tamaño con las características que se señalen para este tipo de producción en la condición primera.

Destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en huertos familiares y los que se encuentren en estado de abandono.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por lluvia, plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debido a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del 15 de octubre de 1996.

En ningún caso, las garantías tomarán efecto antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso, en la fecha límite del 31 de mayo de 1997.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Oblicaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condiciones octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada

en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-El precio que a los efectos del seguro se aplicará para la determinación del capital asegurado, pago de primas y cálculo de la indemnización en caso de siniestro, será de 57 pesetas/kilogramos, fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado, el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, debiéndose asegurar conjuntamente la totalidad de los tipos de producción establecidos en la condición primera.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado a estos efectos.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoga el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una línea completa de cada veinte.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad, como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.-Para el tipo de producción de gran tamaño y para el conjunto de siniestros ocurridos en el período del 15 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 1997, se establece un límite máximo de daños del 40 por 100 de la producción real esperada.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a determinar el porcentaje de daños de cada uno de los tipos de producción por la totalidad de los siniestros ocurridos.

6. Se procederá a determinar el porcentaje de daños indemnizables de cada uno de los tipos de producción:

Producción de gran tamaño: Si el porcentaje de daños de este tipo de producción supera el límite máximo de daños, según lo establecido en la condición decimoséptima, se considerará como porcentaje de daños dicho límite. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente causado.

Resto de producción: El porcentaje de daños indemnizables será el efectivamente causado.

7. A continuación se procederá a obtener el importe bruto de la indemnización de cada uno de los tipos de producción, para lo cual a cada uno de los daños se le aplicarán los siguientes precios:

Producciones de gran tamaño: 75 pesetas/kilogramo.

Resto de producción: 45 pesetas/kilogramo.

El importe bruto de la indemnización será el resultado de la suma de ambos importes.

A efectos de la asignación en el acta de tasación de las pérdidas indemnizables y el daño ocasionado por los siniestros ocurridos, se procederá a calcular ambos datos al precio de 57 pesetas/kilogramo, partiendo del importe bruto de la indemnización, calculado anteriormente.

8. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto suceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

9. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La Agrupación, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clase única todas las variedades de alcachofa. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. (La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo).

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correpondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

ANEXO I

Zonas de cultivo a efectos del seguro

ALICANTE

Término municipal: Albatera.

Zona I:

Norte: Término municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Crevillente.

Sur: Carretera nacional 340, desde el límite del término de Crevillente hasta el núcleo urbano de Albatera, siguiendo por la carretera que une los núcleos urbanos de Albatera y La Murada hasta el límite del término de Orihuela.

Oeste: Término municipal de Orihuela.

Zona II: Resto del término municipal.

Término municipal: Algorfa.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona III: Parte norte en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Término municipal: Almoradí.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Benejúzar.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona II:

Norte: Término municipal de Orihuela y carretera que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejúzar.

Este: Carretera que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejúzar.

Sur: Núcleo urbano de Benejúzar y carretera comarcal 3.323, dirección Jacarilla.

Oeste: Término municipal de Orihuela.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Benferri.

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Benijófar.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona III: Resto término municipal.

Término municipal: Bigastro.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona II: Resto término municipal.

Término municipal: Callosa de Segura.

Zona II:

Noroeste: Término municipal de Granja de Rocamora y Cox.

Suroeste: Término municipal de Redován.

Sur: Término municipal de Orihuela.

Este: Carretera que une los términos municipales de Rafal y Callosa del Segura desde el límite del término hasta el cruce con la línea de ferrocarril Murcia-Alicante, continuando por la línea de ferrocarril dirección a Alicante hasta el límite del término de Albatera.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Catral.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Cox.

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Crevillente.

Zona I: Parte norte en que queda dividido el término por la carretera nacional 340.

Zona II: Franja de terreno limitada por la carretera nacional 340 y la de ferrocarril Murcia-Alicante.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Daya Nueva.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Daya Vieja.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Dolores.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Elche.

Zona I: Comprende las subzonas siguientes:

Parte norte en que queda dividido el término por la carretera nacional 340.

Parte derecha en que queda dividido el término por la carretera nacional 32, dirección Alicante.

Zona II:

Norte: Carretera nacional 340.

Este: Término municipal de Alicante y carretera nacional 332, desde el límite del término de Alicante hasta el núcleo urbano de El Alted.

Sur: Carretera que partiendo desde El Alted se dirige a Elche hasta el punto de intersección de ésta con la carretera Elche-Santa Ana, siguiendo por ésta hasta el canal de El Progreso, siguiendo aguas arriba hasta la carretera comarcal 3.317, Elche-Santa Pola (kilómetro 17), continuando por esta carretera en dirección a Santa Pola hasta su intersección con el canal Primera Desviación de Elche y por éste aguas arriba hasta el límite del término de Crevillente.

Oeste: Término municipal de Crevillente.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Formentera de Segura.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Granja de Rocamora.

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Guardamar del Segura.

Zona I: Resto del término municipal.

Zona III:

Norte: Término municipal de San Fulgencio.

Este: Carretera nacional 332.

Sur: Carretera que pasando por los parajes denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande une los núcleos urbanos de Rojales y Guardamar del Segura.

Oeste: Término municipal de Rojales.

Término municipal: Jacarilla.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera comarcal 3.323.

Zona II: Resto del término municipal.

Término municipal: Los Montesinos.

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Orihuela.

Zona I: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Carretera que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la carretera comarcal 3.323, Orihuela- Guardamar del Segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejúzar.

Este-sur: Límites de los términos municipales de Benejúzar, Jacarilla, Algorfa, Almoradí, San Miguel de Salinas, Torrevieja y Mar Mediterráneo.

Sur-oeste: Límite provincia de Murcia.

Subzona B:

Norte: Cuerda de la Murada y límite término municipal de Hondón de los Frailes.

Este: Término municipal de Albatera.

Sur: Carretera de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la carretera que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término.

Oeste: Provincia de Murcia.

Zona II: Comprende las subzonas:

Subzona A:

Norte: Términos municipales de Benferri, Redován y Callosa del Segura.

Este: Carretera que une los núcleos urbanos de Callosa del Segura y Benejúzar, desde los límites de los términos municipales anteriores.

Oeste: Límite de la provincia de Murcia.

Sur: Carretera que partiendo del límite de la provincia por el lugar conocido por el Mojón une éste con los núcleos urbanos de Arneda y Hurchillos hasta el cruce con la carretera comarcal 3.323, Orihuela-Guardamar del Segura y siguiendo por ésta en dirección Guardamar del Segura hasta los límites de los términos de Bigastro, Jacarilla y Benejúzar.

Subzona B:

Norte: Carretera de Abanilla a Orihuela desde el límite de la provincia de Murcia hasta la Murada, continuando por la carretera que une los núcleos urbanos de la Murada y Albatera hasta el límite del término.

Este: Límite término municipal de Albatera.

Sur: Límite de los términos de Granja de Rocamora, Cox y Benferri.

Oeste: Límite provincia de Murcia.

Zona III: Resto del término municipal que comprende la franja de terreno limitada al sur por la Cuerda de la Murada.

Término municipal: Puebla de Rocamora.

Zona III: Todo el término municipal.

Término municipal: Rafal.

Zona II: Parte izquierda en que queda dividido el término por la carretera de Benejúzar a Callosa del Segura en ese mismo sentido.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: Redován.

Zona II: Todo el término municipal.

Término municipal: Rojales.

Zona I: Parte sur en que queda dividido el término por la carretera que partiendo del casco urbano de Rojales se dirige a Guardamar del Segura, pasando por los lugares denominados Inquisición Chica e Inquisición Grande.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: San Fulgencio.

Zona I: Comprende la parte del término limitada por:

Norte: Término municipal de Elche.

Este: Término municipal de Elche y Guardamar del Segura y carretera nacional 332 desde el punto kilométrico 30 hasta su cruce con el Azarbe del Riacho.

Sur: Azarbe del Riacho, desde el cruce con la carretera nacional 332, siguiendo aguas arriba hasta el cruce de dicho Azarbe con la carretera local San Fulgencio-Elche.

Oeste: Carretera local San Fulgencio-Elche, desde el cruce con el Azarbe del Riacho hasta el límite del término de Elche.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: San Isidro.

Zona II: Parte norte en que queda dividido el término municipal por la línea de ferrocarril Murcia-Alicante.

Zona III: Resto del término municipal.

Término municipal: San Miguel de Salinas.

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Santa Pola.

Zona I:

Noroeste: Término municipal de Elche.

Este-sureste: Mar Mediterráneo.

Sur: Término municipal de Elche.

Oeste: Carretera nacional 332, desde el límite del término hasta su confluencia con la carretera comarcal 3.317, Santa Pola-Elche, siguiendo por esta carretera dirección Elche, hasta el límite del término, hasta su cruce con la carretera nacional 332.

Zona III: Resto del término municipal

Término municipal: Torrevieja.

Zona I: Todo el término municipal.

Término municipal: Pilar de la Horada.

Zona I: Todo el término municipal.

MURCIA

Término municipal: Abanilla.

Zona I:

Polígono 19.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28A, 29 A, B y C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Términos municipales incluidos en la zona II: Los Alcázares, Cartagena, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre Pacheco, La Unión, y las siguientes pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices, Lobosillo y Balsicas.

Término municipal incluido en la zona III: Fuente Álamo.

ANEXO II-II

Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 1996

MODELO ALCACHOFA DE ALICANTE-MURCIA

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado

Ámbito territorial / P" Comb.

03 Alicante:

5 Meridional:

5A / Albatera-I / 5,83

5B / Albatera-II / 7,92

12A / Algorfa-I / 5,83

12B / Algorfa-III / 11,17

15A / Almoradí-I / 5,83

15B / Almoradi-III / 11,17

24A / Benejúzar-I / 5,83

24B / Benejúzar-II / 7,92

24C / Benejúzar-III / 11,17

25 / Benferri / 7,92

34A / Benijófar-I / 5,83

34B / Benijófar-III / 11,17

44A / Bigastro-I / 5,83

44B / Bigastro-II / 7,92

49A / Callosa de Segura-II / 7,92

49B / Callosa de Segura-III / 11,17

55 / Catral / 11,17

58 / Cox / 7,92

59A / Crevillente-I / 5,83

59B / Crevillente-II / 7,92

59C / Crevillente-III / 11,17

61 / Daya Nueva / 11,17

62 / Daya Vieja / 11,17

64 / Dolores / 11,17 65A / Elche-I / 5,83

65B / Elche-II / 7,92

65C / Elche-III / 11,17

70 / Formentera de Segura / 11,17

74 / Granja de Rocamora / 7,92

76A / Guardamar del Segura-I / 5,83

76B / Guardamar del Segura-III / 11,17

80A / Jacarilla-I / 5,83

80B / Jacarilla-II / 7,92

99A / Orihuela-I / 5,83

99B / Orihuela-II / 7,92

99C / Orihuela-III / 11,17

108 / Puebla de Rocamora / 11,17

109A / Rafal-II / 7,92

109B / Rafal-III / 11,17

111 / Redován / 7,92

113A / Rojales-I / 5,83

113B / Rojales-III / 11,17

118A / San Fulgencio-I / 5,83

118B / San Fulgencio-III / 11,17

120 / San Miguel de Salinas / 5,83

121A / Santa Pola-I / 5,83

121B / Santa Pola-III / 11,17

133 / Torrevieja / 5,83

141 / Pilar de la Horadada / 5,83

903 / Montesinos, Los / 5,83

904B / San Isidro-II / 7,92

904C / San Isidro-III / 11,17

30 Murcia:

1 Nordeste:

1A / Abanilla-I / 5,83

4 Río Segura:

30A / Sucina / 7,92

30B / Avileses / 7,92

30C / Gea y Trullols / 7,92

30D / Baños y Mendigo / 7,92

30E / Corvera / 7,92

30F / Los Martínez del Puerto / 7,92

30G / Valladolices / 7,92

30H / Lobosillo / 7,92

30I / Balsicas / 7,92

6 Campo de Cartagena:

16 / Cartagena / 7,92

21 / Fuente Álamo / 11,17

35 / San Javier / 7,92

36 / San Pedro del Pinatar / 7,92

37 / Torre-Pacheco / 7,92

41 / Unión (La) / 7,92

902 / Alcázares (Los) / 7,92

ANEXO I-3

Condiciones especiales de la modalidad de helada, pedrisco y viento en alcachofa para las provincia de Navarra, La Rioja y Zaragoza

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de alcachofa contra los riesgos de helada, pedrisco y viento en las provincias de Navarra, La Rioja y Zaragoza, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de alcachofa en cada parcela, producidos por los riesgos cubiertos dentro de los períodos que se establecen en la condición quinta.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

Muerte de capítulos y/o partes de los tallos florales que imposibilite la emisión de nuevos capítulos.

Alteraciones en las brácteas de los capítulos.

Muerte del rizoma, siempre y cuando se produzca una necrosis en el mismo.

En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas o tallos.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquélla que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de alcachofa, que se encuentren situadas en las provincias, comarcas y términos muncipales relacionados a continuación:

Provincia / Comarca / Términos municipales

Navarra / La Ribera / Todos.

Media / Falces, Larraga y Miranda de Arga.

La Rioja / Rioja Baja / Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol, Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto.

Rioja Media / Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño.

Zaragoza / Borja / Tarazona.

Ejea de los Caballeros / Ejea de los Caballeros.

Zaragoza / Cadrete y Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de alcachofa cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en huertos familiares y las que se encuentren en estado de abandono, quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debido a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Igualmente se excluyen de las garantías de este seguro, los daños en calidad, producidos por siniestros acaecidos desde el 15 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1997.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del 15 de octubre de 1996, cubriéndose exclusivamente daños en cantidad desde esta fecha al 28 de febrero, y daños en cantidad y calidad desde el 1 de marzo hasta el fin de las garantías establecido en el momento de la recolección y, en su defecto, a partir del momento en que sobrepase su madurez comercial, y en todo caso en la fecha límite del 30 de junio de 1997.

En ningún caso, las garantías tomarán efecto antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tTomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condiciones octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de alcachofa que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

e) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y con los límites máximos que se establecen a continuación, según el ámbito de aplicación y el año de cultivo:

Plantación de primer año:

Navarra y Rioja: 13.500 kilogramos/hectáreas.

Zaragoza: 9.500 kilogramos/hectáreas.

Plantación de segundo año:

Navarra y Rioja: 10.000 kilogramos/hectáreas.

Zaragoza: 7.000 kilogramos/hectáreas.

Plantación de tercer año:

Navarra y Rioja: 8.200 kilogramos/hectáreas.

Zaragoza: 5.800 kilogramos/hectáreas.

Estos rendimientos son los límites máximos de pérdidas que en caso de siniestro(s), le corresponden a la parcela asegurada.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de helada y/o pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoga el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa de siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

A) Siniestro de helada: Siniestros no acumulables: Un siniestro acaecido durante el período de garantía, no tendrá la consideración de pérdida acumulable, si no supera el 10 por 100 de la menor de la producción

asegurada y la producción real esperada en la parcela objeto del seguro.

En ningún caso, las pérdidas ocasionadas en siniestros no acumulables se considerarán como producción real esperada a efectos del cálculo del daño.

Mínimo indemnizable: Para que el conjunto de siniestros acumulables de helada acaecidos durante el período de garantía sean considerados como indemnizables, los daños causados por dicho riesgo y calculados tal y como se especifica en la condición decimoséptima -cálculo de la indemnización- deberán ser superiores al 25 por 100 de la menor de la producción asegurada y la producción real esperada en la parcela objeto del seguro.

En cualquier caso, si durante el período de garantía, se produjeran sobre una misma parcela asegurada uno o varios siniestros de helada y la producción real final fuera superior a la producción asegurada los siniestros ocurridos no serán indemniza bles.

B) Siniestro de pedrisco: Para que un siniestro de pedrisco acaecido durante el período de garantía, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

Si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada en la parcela objeto del seguro.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a este riesgo.

Igualmente para el cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables a los daños de pedrisco, las pérdidas ocasionadas por el riesgo de viento siempre que sean superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y por el riesgo de helada, siempre y cuando éstos sean indemnizables al haber superado el mínimo del 25 por 100 establecido en estas condiciones y únicamente por el exceso del 25 por 100.

C) Siniestro de viento: Para que un siniestro de viento acaecido durante el período de garantía, sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad, como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de pedrisco y de helada, los daños producidos por el pedrisco serán acumulables, así como los daños de helada indemnizable al haber superado el mínimo del 25 por 100 establecido en estas condiciones y únicamente por el exceso del 25 por 100.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable de pedrisco y/o viento, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de siniestros de helada indemnizables, es decir, cuando los daños ocasionados superen el valor establecido en la condición anterior, únicamente se indemnizará el exceso sobre el 25 por 100 establecido, quedando por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho porcentaje.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción objeto de seguro, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final.

2. Se cuantificará las pérdidas ocasionadas en cada siniestro.

3. Se determinará la producción real esperada como suma de la producción real final y las pérdidas ocasionadas en los siniestros ocurridos.

4. Se determinarán los daños en base a:

Helada:

Se calculará las pérdidas ocasionadas por siniestros no acumulables y la producción real esperada a efectos del cálculo del daño, teniendo en cuenta lo establecido en la condición decimoquinta.

Se determinará el tanto por ciento de daños como el cociente entre:

Numerador: La menor de la producción asegurada y de la producción real esperada, menos la producción real final.

Y el denominador, que será la menor de la producción asegurada y producción real esperada.

Pedrisco y viento: Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

5. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición especial decimoquinta de estas condiciones.

6. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de helada según lo establecido en la condición decimosexta.

7. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables los precios establecidos a efectos del seguro.

8. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto suceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

9. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños y la regla proporcional cuando proceda, para el riesgo de pedrisco y viento y el porcentaje de cobertura establecido, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada y de siete días para el resto de riesgos, a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La Agrupación, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días, anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre seguros agrarios combinados, se consideran clase única todas las variedades de Alcachofa. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correpondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

ANEXO II-III

Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan 1996

MODELO ALCACHOFA NAVARRA-LA RIOJA-ZARAGOZA

Tasas por cada 100 pesetas de valor de producción declarada

Ámbito territorial / P" Comb.

26 La Rioja:

3 Rioja Media:

2 / Agoncillo / 13,76

5 / Albelda de Iregua / 13,76

19 / Arrubal / 13,76

84 / Lardero / 13,76

89 / Logroño / 13,76

5 Rioja Baja:

8 / Aldeanueva de Ebro / 13,76

11 / Alfaro / 13,76

18 / Arnedo / 13,76

21 / Autol / 13,76

36 / Calahorra / 13,76

80 / Igea / 13,76

117 / Pradejón / 13,76

120 / Quel / 13,76

125 / Rincón de Soto / 13,76

31 Navarra:

4 Media:

104 / Falces / 13,38

142 / Larraga / 13,38

171 / Miranda de Arga / 13,38

5 La Ribera: / Todos los términos / 13,38

50 Zaragoza:

1 Ejea de los Caballeros:

95 / Ejea de los Caballeros / 13,38

2 Borja:

251 / Tarazona / 13,38

5 Zaragoza:

66 / Cadrete / 13,38

297 / Zaragoza / 13,38

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