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Documento BOE-A-1996-16223

Orden de 30 de junio de 1996 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios para el curso académico 1996/97.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16 de julio de 1996, páginas 22351 a 22362 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-16223

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, estableció el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado, cuya obtención está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter económico y otros de carácter académico. Tienden los primeros a garantizar que reciban dichos beneficios quienes no dispongan de rentas familiares suficientes para afrontar los gastos de educación de sus miembros; los segundos tienen la finalidad de facilitar dichos beneficios a los alumnos que se han hecho acreedores a ellos por haber conseguido el aprovechamiento académico mínimo exigible.

Los años transcurridos desde la entrada en vigor del referido Real Decreto de 1983 aconsejan su modificación para adecuarlo al nuevo marco legal actualmente vigente, así como para recoger con toda precisión las atribuciones de las Administraciones educativas en la gestión de las becas y ayudas al estudio. En tanto se aprueba la nueva reglamentación, procede incluir en la presente Orden algunas de las modificaciones aconsejables y que pueden ya adoptarse dentro de lo dispuesto por la normativa todavía vigente.

Además, en los últimos años ya se habían venido incorporando a la convocatoria las modificaciones precisas para adecuarla a la progresiva implantación, por un lado, de la reforma educativa contenida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y, por otro, de los planes de estudios aprobados al amparo del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Finalmente, también se ha llevado a cabo, en lo que ha sido preciso, la adaptación del procedimiento de concesión de becas y ayudas al estudio a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, así como en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Becas, he dispuesto:

CAPÍTULO I

Estudios comprendidos

Artículo 1.

Podrán solicitarse becas o ayudas para realizar, durante el curso académico 1996/97 cualquiera de los estudios siguientes:

Los conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero técnico y Arquitecto técnico.

Curso de preparación para acceso a la Universidad de Mayores de Veinticinco Años impartido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Cursos de adaptación que puedan existir para titulados de Primer Ciclo Universitario que deseen proseguir estudios superiores oficiales.

Arte Dramático, Grado Superior de Música y Restauración y Conservación de Bienes Culturales.

Los estudios de Turismo cursados en Escuelas Oficiales o Escuelas adscritas a las mismas.

Estudios cursados en los Institutos Nacionales de Educación Física conducentes a la obtención de un título oficial.

Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, tercer y cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y primero y segundo de Bachillerato.

Formación Profesional de primer y segundo grado y curso de Enseñanzas Complementarias, Módulos Profesionales de niveles 2 y 3 y Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior.

Estudios correspondientes a los cursos de la Reforma Experimental de las Enseñanzas Medias.

Enseñanzas de los grados elemental y medio de Música y Danza, Ciclos Formativos de Grados Medio y Superior de Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Estudios religiosos.

Estudios de idiomas realizados en Escuelas Oficiales de titularidad de las Administraciones Públicas.

Estudios militares.

Los demás estudios especiales, siempre que respondan a un plan de estudios o currículo aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura o por las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa y cuya terminación conduzca a la obtención de un título académico oficial con validez académica y/o profesional en todo el territorio nacional.

Artículo 2.

1. No se incluyen en esta convocatoria las becas para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, ni para la realización de estudios de especialización.

2. En el caso de estudios religiosos que exijan para la formación de los alumnos el régimen de internado en seminarios o en casas de formación religiosa, y para cursar estudios homologados de los recogidos en el artículo 1, podrán concederse las mismas modalidades de beca que en el caso de estudios ordinarios. Para la estimación del factor distancia y la consiguiente determinación de la modalidad de beca que corresponda, no se tendrá en cuenta la posible existencia de centros docentes más cercanos al domicilio familiar del alumno que el seminario donde realice estudios religiosos.

CAPÍTULO II

Clases y cuantías de las ayudas

Artículo 3.

1. La beca podrá comprender los siguientes componentes:

A) Ayuda compensatoria.

B) Ayuda para gastos determinados por razón de la distancia entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios.

C) Ayuda para gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.

D) Ayuda para gastos determinados por razón del material escolar necesario para los estudios.

E) Ayuda para los gastos generados por los precios por servicios académicos, para la realización de estudios universitarios y para el resto de los alumnos que cursen estudios en centros estatales.

En el caso de los alumnos universitarios, la ayuda se sustanciará mediante el mecanismo de compensación de su importe a las Universidades en los términos previstos en el artículo 56.3 de la presente Orden.

F) Ayuda para gastos determinados por razón de la condición jurídica del centro docente y de su régimen de financiación, en el nivel de Enseñanzas Medias.

2. La cuantía de la beca será igual a la suma de componentes A), B), C), D), E) y/o F) a que tenga derecho cada alumno, según las normas contenidas en la presente Orden, que también serán de aplicación a los alumnos que soliciten becas o ayudas en concepto de renovación. En ningún caso la cuantía de las ayudas será superior al coste real del servicio.

3. Además podrán concederse ayudas para gastos derivados de la realización del Proyecto de Fin de Carrera y exención de los precios por servicios académicos, para los alumnos de Enseñanzas Técnicas y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

No procederá la concesión de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior cuando el Proyecto Fin de Carrera constituya una asignatura ordinaria del plan de estudios o cuando se realice simultáneamente con alguno de los cursos de la carrera.

Artículo 4.

1. Para poder ser beneficiario de la ayuda compensatoria serán precisos los siguientes requisitos específicos, además de los exigidos con carácter general:

1.-Que el solicitante haya nacido antes del 1 de enero de 1981.

2.-Que el solicitante no haya trabajado ni percibido prestaciones por desempleo en el año 1995.

3.-Tener una renta familiar disponible «per cápita» no superior a 287.000 pesetas.

2. Tendrán preferencia para obtener esta ayuda los alumnos en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pertenecer a familias cuya persona principal se encuentre en situación de desempleo.

b) Pertenecer a familias cuya persona principal sea pensionista.

c) Ser huérfanos absolutos.

d) Ser hijos de padre o madre solteros, de cónyuge divorciado o separado legalmente o de hecho, cuya única fuente de ingresos sean los alimentos devengados en sus respectivos casos.

e) Pertenecer a familias en las que alguno de los miembros computables esté afectado de minusvalía, legalmente calificada.

3. Podrá denegarse esta ayuda a aquellos solicitantes cuyas familias dispongan de alguno de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 25, excepción hecha de la vivienda propia en la que resida habitualmente la familia.

4. En todo caso, la concesión de esta ayuda exigirá la acreditación específica por parte del solicitante de la real situación socioeconómica e irá destinada a compensar a las familias por la no percepción de salario que comporta la dedicación del solicitante al estudio.

Artículo 5.

1. La ayuda por razón de la distancia, en transporte interurbano, se diversificará con arreglo a la siguiente escala:

De 5 a 10 kilómetros.

De más de 10 a 30 kilómetros.

De más de 30 a 50 kilómetros.

De más de 50 kilómetros.

2. En todo caso, para la concesión de la ayuda se tendrá en cuenta la existencia o no de centro docente adecuado en la localidad donde el becario resida o a menor distancia y, en su caso, la disponibilidad de plazas, y si se imparte la profesión, especialidad o modalidad que se desea cursar.

3. La distancia, a los efectos de concesión de ayuda, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, los órganos de selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.

4. Los órganos de selección de becarios podrán ponderar las dificultades de desplazamiento que existan en casos concretos para la aplicación de la escala establecida en el párrafo primero del presente artículo.

5. En ningún caso serán compatibles las ayudas por razón de la distancia en transporte interurbano con la ayuda de residencia.

Artículo 6.

1. Procederá la concesión de ayuda para transporte urbano en el nivel universitario en aquellos casos en que la ubicación del centro docente lo haga necesario a juicio del Jurado de Selección respectivo, y siempre que para el acceso al centro docente haya de costearse más de un medio de transporte público. Esta ayuda no procederá en el caso de los alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia.

2. Esta ayuda será compatible con la ayuda de residencia e incompatible con cualquier modalidad de ayuda para transporte interurbano.

Artículo 7.

1. Para la adjudicación de las ayudas para gastos derivados de la residencia del alumno fuera del domicilio familiar se requerirá que el solicitante acredite que, por razón de la distancia entre el domicilio familiar y el centro docente y los medios de comunicación existentes, así como por la imposibilidad de contar con otros horarios lectivos, tiene que residir fuera del domicilio familiar durante el curso. A estos efectos, los órganos de selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.

2. En el caso de alumnos de otros estudios, los órganos de selección comprobarán la necesidad, en su caso, del solicitante de residir fuera de su domicilio atendiendo al número de asignaturas en que se haya matriculado, así como a las horas lectivas, que no podrán ser inferiores a veinte semanales, para la concesión de la ayuda de residencia. Cuando no exista dicha necesidad, pero sean precisos esporádicos desplazamientos al centro docente, se podrán conceder las ayudas previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la presente Orden según se trate de estudios de nivel superior o medio, respectivamente.

Artículo 8.

1. La ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico, procederá en todo caso, salvo en los siguientes supuestos en los que la beca tendrá como único componente la ayuda para precios por servicios académicos:

Los becarios a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Orden.

Aquellos alumnos de primer curso de estudios universitarios o superiores que no hayan obtenido cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, o no hayan realizado y superado el curso que les da acceso en un solo año académico.

Los alumnos que cursen complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.

Tampoco procederá la ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico, en el caso de alumnos beneficiarios de la ayuda para la realización del Proyecto Fin de Carrera.

2. En los casos de enseñanza libre, solamente podrá concederse la ayuda para material didáctico, aparte del beneficio que suponga la exención de los precios por servicios académicos.

3. No podrán concederse becas ni ayudas en el caso de alumnos de centros privados no homologados, cualesquiera que sean los estudios que en ellos se cursen, a menos que dichos alumnos deban examinarse ante los Profesores de los centros oficiales para todas y cada una de las asignaturas de que consten dichos estudios.

Artículo 9.

Las cuantías de las ayudas compensatorias serán las siguientes:

Para módulos tres y ciclos formativos de grado superior con duración de un curso, más prácticas: 306.000 pesetas.

Para estudios universitarios o superiores: 261.000 pesetas.

Para módulos dos y ciclos formativos de grado medio con duración de un curso, más prácticas: 261.000 pesetas.

Para Formación Profesional de segundo grado, módulos tres y ciclos formativos de grado superior: 210.000 pesetas.

Para los demás estudios comprendidos en la presente convocatoria: 156.000 pesetas.

Artículo 10.

1. Las cuantías de las ayudas por razón de distancia serán las siguientes:

De 5 a 10 kilómetros: 19.000 pesetas.

De más de 10 a 30 kilómetros: 40.000 pesetas.

De más de 30 a 50 kilómetros: 83.000 pesetas.

De más de 50 kilómetros: 100.000 pesetas.

2. En los casos de nivel universitario en que deba asignarse también ayuda para transporte urbano, la cuantía de esta ayuda no rebasará la cantidad de 18.000 pesetas.

Artículo 11.

Las cuantías de las ayudas por razón de residencia fuera del domicilio familiar serán las siguientes:

Para módulos tres y ciclos formativos de grado superior con duración de un curso, más prácticas: 320.000 pesetas.

Para estudios universitarios o superiores: 272.000 pesetas.

Para módulos dos y ciclos formativos de grado medio con duración de un curso, más prácticas: 272.000 pesetas.

Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria: 229.000 pesetas.

Artículo 12.

Las cuantías de las ayudas para material didáctico serán las siguientes:

Para estudios universitarios, superiores, ciclos formativos de grado superior y módulos tres: 26.000 pesetas.

Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria: 16.000 pesetas.

Artículo 13.

1. La cuantía máxima de la ayuda por razón del carácter y régimen financiero del centro docente será de 64.000 pesetas.

2. Estas ayudas no procederán en los casos de alumnos de centros sostenidos con fondos públicos o que, por cualquier causa, no estén obligados al pago de la enseñanza. A estos efectos, no se considerarán sostenidos con fondos públicos los centros municipales de Bachillerato Unificado Polivalente y otros estudios, en cuyo caso, la cuantía de la ayuda será de 32.000 pesetas.

3. En el supuesto de alumnos matriculados en centros privados en régimen de concierto singular suscrito para enseñanzas de niveles no obligatorios (Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente -procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato-), que deban abonar a los centros las cuotas establecidas en concepto de financiación complementaria y exclusivamente por enseñanza reglada, la cuantía de la ayuda por este concepto será de 20.000 pesetas.

Artículo 14.

1. El importe de la ayuda para precios por servicios académicos será el que se fije para dichos precios en el curso 1996/97.

Podrán disfrutar de esta ayuda:

a) Los alumnos que obtengan definitivamente la condición de becario en relación con la correspondiente enseñanza.

b) Los alumnos de primer curso de estudios universitarios a que se refiere el último apartado del artículo 28.1.A) de la presente Orden.

c) Los alumnos universitarios que, cumpliendo todos los requisitos académicos y de carácter general para ser becarios, tengan una renta familiar igual o inferior a la establecida en el apartado 2 del artículo 24 de la presente Orden.

d) Los alumnos que, cumpliendo todos los requisitos económicos y de carácter general para la obtención de beca, estén cursando complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.

2. En los casos en que el alumno no se matricule por cursos completos, según estén determinados por los respectivos planes de estudio, el beneficio a que se refiere el presente artículo alcanzará a todas las asignaturas o créditos de que se haya matriculado en el curso 1996/97, de una única titulación y especialidad.

Artículo 15.

La cuantía de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de Carrera será de 60.000 pesetas. Esta ayuda sólo será compatible con la exención de los precios por servicios académicos por este concepto.

Los órganos gestores deberán notificar a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa la relación de alumnos beneficiarios de esta ayuda que no hayan presentado y superado el mismo, en el plazo de un año, a contar desde la fecha en que formalizaron la correspondiente matrícula.

Artículo 16.

1. Las becas para alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos desplazamientos a los centros colaboradores.

Cuando el alumno resida en la misma localidad en la que radique la sede del centro asociado o colaborador solamente podrá recibir beca por el primer concepto y su cuantía será también de 26.000 pesetas. Cuando el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 66.000 pesetas.

2. Las becas para alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos desplazamientos a los centros colaboradores. Cuando el alumno resida en la misma localidad en que radique la extensión del centro de Bachillerato a distancia o centro colaborador, solamente podrá recibir beca por el primer concepto, y su cuantía será de 16.000 pesetas. Cuando el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 56.000 pesetas.

3. Será aplicable a los alumnos a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en los artículos 4 y 14.

Artículo 17.

1. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, los beneficiarios de beca con domicilio personal o familiar en la España insular, o en Ceuta o Melilla, que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 42.000 pesetas más sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.

2. Esta cantidad adicional será de 52.000 pesetas para los becarios con residencia familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y La Palma. Estos complementos de beca serán también aplicables a los alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia o de centros oficiales de Bachillerato a distancia que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.

3. En el caso de que el alumno tenga que desplazarse entre las islas Canarias y la Península, las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 90.000 y 93.000 pesetas, respectivamente.

CAPÍTULO III

Requisitos exigibles

Artículo 18.

1. Para obtener el beneficio de beca será preciso cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.

2. No podrán concederse becas ni ayudas en el supuesto de alumnos universitarios que estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o alguno de los correspondientes a los estudios superiores citados en el artículo 1 de la presente Orden.

Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto técnico que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas y económicas previstas en la presente Orden.

3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno, le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, y el artículo 56.2 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

Requisitos de carácter económico

Artículo 19.

1. A los efectos de poder recibir beca o ayuda al estudio, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los artículos 24 y 25 de la presente Orden.

2. Los umbrales a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación a todos los alumnos. Los que soliciten la renovación de su beca dentro del mismo ciclo educativo, en todo caso, deberán declarar que no superan dichos umbrales.

3. En el caso de estudios universitarios, a estos efectos, se considerará que integran el primer ciclo los cursos primero, segundo, tercero y, en su caso, el Proyecto de Fin de Carrera, en aquellos estudios en que sea necesaria su superación para la obtención del título, o los que constituyan el primer ciclo en cada plan de estudios.

El curso de adaptación o los complementos de formación tendrán la consideración de curso inicial de ciclo.

Integrarán el segundo ciclo universitario los cursos cuarto, quinto y, en su caso, sexto y el Proyecto de Fin de Carrera en el mismo supuesto previsto anteriormente, o los que se determinen como segundo ciclo en el plan de estudios.

En el supuesto de alumnos matriculados en asignaturas o créditos que, de acuerdo con el plan de estudios, correspondan a ciclos diferentes, los Jurados de Selección Universitaria podrán considerar que el alumno está matriculado en uno u otro, atendiendo al ciclo al que correspondan la mayor parte de las asignaturas o créditos que esté cursando el alumno.

4. En el caso de estudios no universitarios, se considerará que constituyen ciclos independientes los siguientes cursos:

Ciclo de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria: Los cursos primero, segundo y tercero de Bachillerato Unificado Polivalente y el Curso de Orientación Universitaria.

Ciclo de Formación Profesional de primer grado: Los cursos primero y segundo de Formación Profesional de primer grado.

Ciclo de Formación Profesional de segundo grado: Los cursos primero, segundo y tercero de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso, el curso de acceso y primero y segundo curso de Formación Profesional de segundo grado.

Ciclo LOGSE: Los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y primero y segundo de cualquier modalidad de Bachillerato.

Los módulos profesionales de niveles dos y tres o los Ciclos Formativos de Grado Medio o Grado Superior constituirán ciclos independientes.

En todos los demás estudios, se estará a los ciclos determinados en los correspondientes planes de estudios.

Artículo 20.

Por renta familiar se entenderá la suma de los ingresos brutos obtenidos en el año 1995 por todos los miembros computables, cualquiera que sea su procedencia, incluyendo en el caso de bienes de naturaleza urbana el 2 por 100 del valor catastral correspondiente al ejercicio de 1995.

No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100 si se trata de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

También se computarán como ingresos los alquileres percibidos por los inmuebles arrendados.

En el caso de actividades empresariales, profesionales, artísticas, deportivas y agrarias, se computarán los rendimientos netos.

Artículo 21.

1. A los efectos del cálculo de la renta familiar disponible, son miembros computables de la familia el padre y la madre, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintiséis años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre de 1995 o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos, si los hubiere.

2. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la beca, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

3. En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos con que cuente. De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será objeto de denegación.

Artículo 22.

1. La renta familiar disponible se calculará por el procedimiento que se señala en este artículo y en el siguiente.

2. La renta familiar disponible se obtendrá deduciendo de la renta familiar el importe a que asciendan las retenciones e ingresos a cuenta, tanto por rendimiento del trabajo y actividades profesionales, como por rendimiento del capital mobiliario, los pagos fraccionados; intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la primera vivienda hasta el tope establecido anualmente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el 15 por 100 de las cantidades satisfechas por alquiler de la vivienda habitual hasta un máximo de 100.000 pesetas anuales; las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios; las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares; las cuotas satisfechas a sindicatos y el 5 por 100 sobre los ingresos íntegros por rendimientos del trabajo con un tope máximo de 250.000 pesetas, o el 15 por 100 con un tope máximo de 600.000 pesetas en los supuestos previstos en el artículo 28.2 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la nueva redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30) que exige un grado de disminución física o psíquica igual o superior al 33 por 100. También se deducirá la cantidad ingresada como consecuencia de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de que de la referida autoliquidación resulte con derecho a devolución por parte del Tesoro Público, la renta familiar disponible deberá incrementarse en la cantidad a devolver. No serán objeto de deducción las desgravaciones por Planes de Pensiones. Para obtener la renta familiar no se computarán, en ningún caso, las cantidades percibidas como becas o ayudas al estudio procedentes del Estado.

Los órganos de selección estudiarán específicamente aquellos ingresos que procedan de indemnizaciones por despido.

3. Los titulares de explotaciones agropecuarias computarán como ingreso el valor de los productos de aquéllas que sean utilizadas para su propio consumo.

4. La estimación de todos los rendimientos y, en particular, de los procedentes de las actividades empresariales, profesionales, deportivas, artísticas o agrarias se hará aplicando criterios de rentabilidad real.

Artículo 23.

Hallada la renta familiar disponible según lo establecido en el artículo anterior, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia, excepción hecha de la persona principal y su cónyuge.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o de intervención quirúrgica, que fueran abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.

c) 35.000 pesetas por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de primera, y 50.000 pesetas para familias numerosas de segunda o de honor, según la nueva regulación recogida en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

d) 200.000 pesetas por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado igual o superior al 33 por 100, y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral. Esta deducción será de 300.000 pesetas cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 66 por 100.

e) 100.000 pesetas por cada hijo que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios, en atención a las circunstancias mencionadas en el artículo 7.1 de esta Orden y siempre que se justifique adecuadamente.

f) El 20 por 100 de la renta familiar disponible en los siguientes casos:

Cuando la persona principal y/o su cónyuge o el solicitante sean inválidos aquejados de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo y que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la pensión devengada por dicha invalidez.

Cuando la persona principal se encuentre en situación de paro y no perciba prestación por desempleo.

Cuando la persona principal sea viudo/a o cónyuge separado legalmente o de hecho, siempre que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la pensión o los alimentos devengados, en su caso.

Cuando la persona principal sea padre o madre soltero/a, viudo/a o separado/a legalmente o de hecho, siempre que los únicos ingresos de la unidad familiar sean los procedentes de su trabajo.

Cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad familiar.

Artículo 24.

1. Para obtener beca, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:

Familias de un miembro: 922.000 pesetas.

Familias de dos miembros: 1.507.000 pesetas.

Familias de tres miembros: 1.978.000 pesetas.

Familias de cuatro miembros: 2.345.000 pesetas.

Familias de cinco miembros: 2.606.000 pesetas.

Familias de seis miembros: 2.862.000 pesetas.

Familias de siete miembros: 3.113.000 pesetas.

Familias de ocho miembros: 3.362.000 pesetas.

A partir del octavo miembro, se añadirán 245.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

2. Para obtener la ayuda para precios por servicios académicos, como único componente de la beca, de acuerdo con el artículo 14 de la presente Orden, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:

Familias de un miembro: 1.200.000 pesetas.

Familias de dos miembros: 2.050.000 pesetas.

Familias de tres miembros: 2.783.000 pesetas.

Familias de cuatro miembros: 3.321.000 pesetas.

Familias de cinco miembros: 3.618.000 pesetas.

Familias de seis miembros: 3.880.000 pesetas.

Familias de siete miembros: 4.136.000 pesetas.

Familias de ocho miembros: 4.387.000 pesetas.

A partir del octavo miembro, se añadirán 245.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

3. En el caso de solicitantes de nivel universitario y de Formación Profesional de segundo grado con derecho a ayuda de residencia, con estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden, el umbral de renta no superable para la concesión de beca será el fijado en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 25.

1. Los órganos colegiados de selección, con observancia de las reglas contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

2. Podrá denegarse la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con los coeficientes correctores que se indican a continuación, no podrá superar la cantidad de 8.000.000 de pesetas cuando el patrimonio inmobiliario comprenda la vivienda habitual y de 4.000.000 de pesetas, en caso contrario. Para efectuar la ponderación de los valores catastrales se multiplicarán éstos por 0,80 cuando la fecha de efecto de la última revisión catastral sea anterior al 1 de enero de 1990. Si la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990, o posterior, o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, se multiplicarán los valores por 0,40.

La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria facilitará anualmente la relación de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones indicadas, a los efectos de la aplicación de los coeficientes de ponderación.

B) Cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de actividades comerciales, industriales o profesionales, podrá ser denegada la beca o ayuda cuando los bienes muebles afectos a tales actividades tengan un valor superior a los 5.000.000 de pesetas, o cuando el giro y tráfico de la empresa represente un volumen anual de negocio superior a los 23.000.000 de pesetas, excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido.

C) En el caso de explotaciones agropecuarias podrá denegarse el beneficio de beca o ayuda al estudio en los siguientes casos:

1. Cuando el valor catastral (o base imponible) del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes rústicos de que disponga la familia para su explotación por cualquier título jurídico, sumado al valor que, a precios de mercado, resulte para el total de cabezas de ganado de que disponga la familia, sea superior a 1.783.000 pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

2. Cuando el valor de reposición a precios de mercado de la maquinaria agrícola de que disponga la familia, tanto para su utilización en fincas por ella explotadas, como para la explotación del uso de la propia maquinaria, sea superior a 2.161.000 pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

D) En el caso de concurrir a la formación del patrimonio familiar títulos, valores, derechos de crédito de fácil realización o dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros computables de la familia, podrá denegarse la beca cuando su cuantía fuera superior a 5.000.000 de pesetas o cuando los intereses, rendimientos o plusvalías netos recibidos por ellos superaran las 430.000 pesetas, evaluándose si constituyen el único elemento patrimonial de la familia o si proceden de indemnizaciones por despido.

Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre de 1995. El resto de los valores se computarán según las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1995, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

3. Podrá ser denegada la beca cuando el valor máximo alcanzado por agregación de elementos patrimoniales descritos en los apartados A), B), C) y D) del punto 2 del presente artículo, supere los siguientes márgenes:

a) El 100 por 100 del umbral en cada apartado, si es un único componente.

b) El 50 por 100 de la suma de umbrales, si son dos los componentes.

c) El 33 por 100 de la suma de umbrales, si son tres los componentes.

d) El 25 por 100 de la suma de umbrales, si son cuatro los componentes.

CAPÍTULO V

Requisitos de carácter académico

Artículo 26.

1. Para disfrutar de beca o ayuda al estudio deberán los solicitantes cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen en la presente Orden.

2. La cuantificación del aprovechamiento académico del solicitante se realizará en la forma dispuesta en la presente Orden.

3. En el caso de alumnos que cambien de Universidad para la continuación de los mismos estudios, los requisitos académicos a tener en cuenta serán los correspondientes a la Universidad de origen.

Estudios universitarios y superiores

Artículo 27.

En los estudios universitarios y superiores las calificaciones obtenidas por quienes soliciten beca serán computadas según el siguiente baremo:

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

Artículo 28.

1. Para obtener beca en estudios universitarios o superiores será preciso haber obtenido, en el curso 1995/96, las calificaciones medias siguientes:

A) Para el primer curso de primer ciclo:

En las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios: Cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, debiendo entenderse que únicamente se contemplará la nota media obtenida en los ejercicios de que consten las pruebas de acceso a la Universidad, con exclusión de las obtenidas en cursos anteriores y en el de Orientación Universitaria.

En Escuelas Universitarias y en otros estudios superiores: Cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, o bien cinco puntos de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último de Formación Profesional de segundo grado o último de Reforma Experimental de las Enseñanzas Medias o último de Bachillerato que hayan sido realizados y superados por el solicitante en un solo año académico.

Los alumnos que, a pesar de haber logrado acceder a estudios universitarios o superiores, no cumplan, sin embargo, los requisitos académicos establecidos en los párrafos anteriores para obtener beca, podrán ser beneficiarios de la ayuda para precios por servicios académicos, siempre que cumplan todos los demás requisitos exigibles y que su renta familiar sea igual o inferior a la señalada en el apartado 1 del artículo 24 de la presente Orden.

B) Para el segundo y posteriores cursos:

En estudios de Enseñanzas Técnicas: Cuatro puntos de nota media.

En los demás estudios universitarios y superiores: Cinco puntos de nota media.

2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse la nueva adjudicación o renovación del beneficio de beca o ayuda al estudio durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que las no superadas no excedan de tres si se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media de cuatro o cinco puntos, respectivamente. Superadas en dicho segundo curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso 1995/96, será el que, para cada caso, se indica en el artículo 30.

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

5. En el caso de alumnos que realizan el curso de preparación para Acceso a la Universidad de Mayores de Veinticinco Años, impartido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, la beca se concederá para un único curso académico.

6. Para el proyecto de fin de carrera será preciso haber superado todas las asignaturas de la carrera, habiendo disfrutado en el curso 1995/96 de la condición de becario de la convocatoria general del Ministerio de Educación y Ciencia.

7. Sólo se podrá disfrutar de la condición de becario durante dos años más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios si se trata de enseñanzas técnicas superiores y un año más, si se trata de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Como excepción, los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de los previstos en el párrafo anterior.

Artículo 29.

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de enseñanzas técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por 100 de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.

Artículo 30.

1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en el curso 1996/97, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

A) Cuando se trate de matrícula por primera vez en el primer curso de primer ciclo de cualquier carrera universitaria o superior y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas o créditos en que deberá formalizarse dicha matrícula serán los que lo integren según los planes de estudio vigentes.

B) 1) Cuando se trate de segundos y posteriores cursos, el número mínimo de asignaturas de la carrera en las que deberá formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir el total de las asignaturas de que conste la carrera entre el número de años que la componen.

2) Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos, el número mínimo de ellos en que deberá quedar matriculado el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan, y, en todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre) por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Los alumnos de cualquier curso de estudios universitarios de educación a distancia deberán matricularse, al menos, de tres asignaturas, debiendo ser superadas las tres para obtener el beneficio de la beca. En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, deberán matricularse, al menos, de cuarenta y dos créditos, debiendo ser superados todos ellos para obtener el beneficio de la beca. En el supuesto de matricularse de un número superior de asignaturas o créditos, será de aplicación lo dispuesto en el punto 6 del presente artículo.

3. En el supuesto de planes de estudios estructurados en créditos, con matrícula cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el párrafo anterior. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho párrafo anterior.

4. Excepcionalmente, en los casos en que los planes de estudios o la normativa propia de la Universidad limiten el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible, aunque no alcance el mínimo a que se refiere el presente artículo.

5. Los alumnos que se matriculen del curso o cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate, podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en los párrafos anteriores.

6. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas, cuando se matricule al menos de dos más de las que se determinan en el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota media señalada en el artículo 28, 1, B) y superar, al menos, dos asignaturas más de las requeridas en el artículo 29.1.

En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1, B) 2) de este artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

60 - Y/10 por 100 para Enseñanzas Técnicas.

80 - Y/10 por 100 para los demás estudios universitarios.

Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su apartado 1, B), 2).

En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 28, 1, B) de la presente Orden.

7. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso 1996/97, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico en el curso o cursos precedentes.

8. En los estudios superiores no integrados en la Universidad continuará vigente a estos efectos el régimen de matrícula por curso completo según el correspondiente plan de estudios.

9. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos.

10. Las asignaturas o créditos convalidados o adaptados no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

11. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

12. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que, en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones de la presente Orden.

Artículo 31.

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28, en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 27, por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias de junio y septiembre.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28, en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación que resulte de aplicar el baremo del artículo 27 a cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran, de acuerdo con la siguiente fórmula:

V= P x NCa

NCt

V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura.

P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 27.

NCa = Número de créditos que integran la asignatura. NCt = Número total de créditos que integran el plan de estudios.

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta obtenida entre las convocatorias de junio y septiembre.

Artículo 32.

1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más cursos en el proceso

educativo.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Estudios de enseñanzas medias

Artículo 33.

Las calificaciones académicas obtenidas en los niveles de enseñanzas medias y en otros estudios medios se valorarán según el siguiente baremo:

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Bien: 6,5 puntos.

Suficiente o apto: 5,5 puntos.

Insuficiente o no apto: 3 puntos.

Muy deficiente o no presentado: 1 punto.

Artículo 34.

La aplicación del baremo establecido en el artículo anterior se hará en la forma que se señala en las siguientes normas:

a) En todos los casos en que el alumno haya recibido una calificación por cada una de las asignaturas cursadas, se aplicará el baremo correspondiente a dichas calificaciones, obteniéndose la nota media dividiendo la suma aritmética alcanzada por el número de asignaturas cursadas.

b) En las enseñanzas medias en las que exista legalmente calificación global por curso, el baremo se aplicará directamente a dicha calificación.

c) Para el cálculo de la calificación de cada asignatura se tendrá en cuenta, en todo caso, la mejor calificación obtenida entre las convocatorias de junio y septiembre.

d) En el caso de enseñanzas medias que tengan asignaturas cuatrimestrales, éstas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos.

Artículo 35.

Para obtener beca en los estudios de enseñanzas medias será preciso haber obtenido, en el curso 1995/96, las calificaciones siguientes:

1. Para el primer curso de Bachillerato Unificado Polivalente, de Bachillerato, de Formación Profesional de primer grado, curso de acceso, de Formación Profesional de segundo grado, de otros estudios medios, módulos profesionales de niveles 2 y 3 y ciclos formativos de grado medio o superior, reunir los requisitos establecidos para quedar matriculado de dichos cursos.

Los alumnos de primer curso de Formación Profesional de primer grado y primero de Comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos que repitan curso en la misma o distinta rama, podrán obtener o conservar la beca, siempre que a 1 de enero de 1997 no hubieran cumplido los dieciséis años de edad.

2. Para los restantes cursos de enseñanzas medias y de otros estudios medios, cinco puntos entre las convocatorias de junio y septiembre y aunque le haya quedado al alumno una asignatura sin superar.

Los alumnos de segundo curso de Formación Profesional de primer grado y segundo de Comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos que no hayan obtenido en primer curso el requisito académico exigido en el párrafo anterior, podrán obtener o conservar la beca siempre que a 1 de enero de 1997 no hubieran cumplido los dieciséis años de edad.

Para el segundo año de los módulos profesionales y ciclos formativos, se concederá la renovación o nueva adjudicación de la beca siempre que el alumno haya dejado un único área o módulo sin superar.

Artículo 36.

1. Salvo las excepciones contenidas en el artículo anterior, no se concederá beca a los alumnos que estén repitiendo curso.

En el caso de alumnos que hayan repetido curso, se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios cuando tengan superadas la totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el que solicitan la beca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los alumnos que se inscriban de nuevo en distinta opción del Curso de Orientación Universitaria, podrán obtener beca o ayuda al estudio siempre que en el curso anterior hayan superado la totalidad de las asignaturas entre las convocatorias de junio y septiembre.

2. A efectos del disfrute del beneficio de beca, los alumnos de estudios de enseñanzas medias deberán matricularse por cursos completos, según el plan de estudios vigente en cada caso.

3. Se establecen a la regla general de matrícula por cursos completos las siguientes excepciones:

a) En el caso de alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a Distancia que ya se hubieran matriculado anteriormente de primer curso completo y, por lo tanto, puedan matricularse de asignaturas sueltas, para poder obtener el beneficio de la beca deberán matricularse como mínimo de cuatro asignaturas que deberán aprobar en su totalidad. En el caso de estudios de Curso de Orientación Universitaria deberán matricularse, como mínimo, de un bloque de materias, que deberán aprobar en su totalidad.

b) En el caso de estudios nocturnos, podrán los alumnos obtener el beneficio de la beca, aunque se matriculen de un solo bloque de materias, que también deberán aprobar en su totalidad.

c) Los alumnos que se matriculen solo de algunas materias para completar una nueva opción del Curso de Orientación Universitaria.

4. En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

Artículo 37.

1. En el caso de enseñanzas medias cursadas total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de cambio de estudios, mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Pero no se considerará que concurre tal pérdida cuando el pase a otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados.

CAPITULO VI

Verificación y control

Artículo 38.

Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, las siguientes:

a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes y abono, en su caso, de los gastos para los que se concede la ayuda.

b) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la concesión y disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación precisas para verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes de la concesión de la ayuda.

d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

Artículo 39.

1. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades ejercerán un riguroso control que asegure la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

2. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o a la modificación de la resolución de concesión.

3. Para intensificar el control que evite el fraude en las declaraciones encaminadas a obtener becas, las Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán determinar que se da la ocultación a que se refiere el apartado anterior por cualquier medio de prueba y, en particular, mediante los datos que obren en poder de cualquier otro órgano de las Administraciones Públicas.

4. Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de beca o ayuda o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar la resolución de su concesión o acordar su reintegro de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 40.

Las Administraciones educativas competentes y las Universidades verificarán las solicitudes de beca presentadas al amparo del sistema de renovación por ciclos que oportunamente se determinen.

Con este fin, podrán requerir a los alumnos la presentación de cuantos documentos consideren oportunos para determinar su situación económica en el año 1995 con el fin de comprobar que no supera los umbrales de renta y patrimonio fijados en esta Orden.

Artículo 41.

1. Con el fin de determinar los mecanismos más adecuados de estimación real de rentas y patrimonios familiares a los efectos de adjudicación, denegación o modificación y reintegro de becas o ayudas, las Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán solicitar la colaboración de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos:

a) Funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán asesorar a los órganos de las Administraciones educativas competentes y de las Universidades en el estudio de las solicitudes y propuestas de concesión de beca o ayuda al estudio.

b) El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Cultura cooperarán para la investigación de los casos en que las becas o ayudas hayan podido solicitarse u obtenerse mediante ocultación de ingresos.

2. Con el mismo fin y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la L.O.G.S.E., las Administraciones educativas competentes y las Universidades gestionarán la colaboración de otros órganos de las Administraciones Públicas a los efectos de obtener la información de la situación económica real de los solicitantes o beneficiarios de becas o ayudas al estudio.

Artículo 42.

1. Las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas con reintegro de todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedidas, según se expresa en el artículo 38, a).

En dichos supuestos, las Administraciones educativas competentes y las Universidades procederán a incoar e instruir el oportuno expediente sancionador para proponer a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa la modificación de la concesión de la beca o ayuda y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas.

2. También serán modificadas en todos o alguno de sus componentes, las becas que hayan sido concedidas a alumnos que no reúnan alguno o algunos de los requisitos establecidos o no los acrediten debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La colaboración entre las Administraciones educativas competentes y las Universidades con otros órganos de las Administraciones Públicas podrá hacerse extensiva a las tareas de verificación y control relativas a becas o ayudas adjudicadas.

4. De los citados acuerdos podrá darse traslado a las autoridades fiscales, académicas o judiciales en su caso, para la exigencia de las demás responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 43.

1. En el caso de que del expediente instruido se derive la obligación de reintegrar las cantidades recibidas y, en su caso, de los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y, dado que la situación económica de la unidad familiar es uno de los requisitos fundamentales para la obtención de becas o ayudas al estudio, quedarán obligados solidariamente frente a la Administración, para responder del referido reintegro y, salvo las limitaciones establecidas por la ley, la persona principal de la familia y el solicitante, en caso de ser mayor de edad o estar emancipado.

2. La resolución que recaiga contendrá la información necesaria para que el alumno pueda cumplir la obligación de reintegrar.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al del recibo de la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, sin que se hubiera efectuado el ingreso correspondiente, se comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda para que se inicie el procedimiento de reintegro establecido en la Orden de 10 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio).

Artículo 44.

A los efectos establecidos en el presente capítulo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPITULO VII

Reglas de procedimiento

Artículo 45.

1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos siguientes:

a) Hasta el 31 de julio de 1996, los solicitantes que, por haber aprobado en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable como definitiva de estudios ya cursados. Estas solicitudes integrarán la fase «A» del procedimiento.

Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las Administraciones educativas competentes y las Universidades, dadas las especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la tramitación de sus solicitudes.

b) Hasta el 31 de octubre de 1996, los solicitantes que hayan concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre. Estas solicitudes integrarán la fase «B» del procedimiento.

c) En los casos de plazo especial de matrícula, deberán presentarse las solicitudes de beca dentro del plazo señalado en el párrafo b) del presente artículo, sin perjuicio de completar los datos referentes a la matrícula cuando ésta haya quedado realizada.

d) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 31 de octubre en los siguientes casos:

En caso de fallecimiento de la persona principal de la familia, o por jubilación forzosa de la misma que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada.

En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Universidades en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

e) Podrán presentarse solicitudes de beca para la realización del proyecto de fin de carrera durante el mes siguiente a la fecha de formalización de la matrícula correspondiente y, en todo caso, antes del 31 de marzo de 1997.

2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad y número de identificación Fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años.

Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el Código Cuenta Cliente comprensivo de los códigos que identifican el Banco, la Oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno becario.

3. Los órganos de selección podrán requerir a los alumnos que soliciten la beca en concepto de nueva adjudicación o a quienes sean objeto de verificación, algún o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1995:

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no declarados por razón de la cuantía.

Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y Rústicos.

Certificaciones de empadronamiento.

Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.

Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos bancarios.

Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios.

Fotocopia del seguro agrario combinado.

Fotocopia de la tarjeta de selectividad.

Artículo 46.

1. En los casos previstos en el apartado d) del artículo anterior en los que la situación económica familiar haya variado sustancialmente, los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión o denegación de la beca o ayuda solicitada a la nueva situación económica familiar sobrevenida.

2. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como las características de la misma.

Artículo 47.

1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso académico 1996/97.

2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros, Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48.

1. En el caso de alumnos que deban proseguir sus estudios en el mismo centro a que hubieran asistido en el curso 1995/96, las Secretarías de dichos centros docentes certificarán en el espacio del impreso destinado al efecto las calificaciones obtenidas por el alumno solicitante en dicho curso y, asimismo, que ha quedado matriculado en el curso para el que se solicita la beca, especificando el número de asignaturas o créditos computables de que se hubiera matriculado, así como las características de los mismos (cuatrimestrales, etc.).

En los casos de alumnos que vayan a cursar sus estudios en centro distinto, los centros de origen procederán a diligenciar las instancias en lo relativo a las notas académicas de los alumnos y las devolverán a éstos para que puedan continuar su trámite en el centro docente correspondiente al curso para el que se solicita la beca, para que sea diligenciado en ellas lo relativo a la matrícula en este último curso.

2. No será necesaria la certificación de las calificaciones obtenidas en el curso anterior en el caso de alumnos que soliciten beca para cursar primero de Bachillerato Unificado Polivalente, primero de Bachillerato, primero de Formación Profesional de primer grado, curso de acceso, primero de Formación Profesional de segundo grado, de otros estudios medios y primer curso de módulos profesionales de niveles 2 ó 3 y ciclos formativos de grado medio y superior.

3. En el caso de que al solicitante le haya sido concedido el traslado de su matrícula a otra Universidad, deberá solicitar el traslado de su expediente de beca en la Universidad de origen. Esta enviará a la nueva Universidad el expediente original de beca completo, indicando la situación en que se encuentra. La Universidad receptora continuará la tramitación, procediendo a la rectificación de la cuantía, en su caso.

Artículo 49.

1. Las solicitudes debidamente diligenciadas por los centros docentes receptores, con una relación nominal de solicitantes y, una vez subsanadas las deficiencias que puedan apreciarse en ellas o en la documentación que las acompañe, deberán ser remitidas a la Gerencia de la Universidad en el caso de centros universitarios y a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas en el caso de centros no universitarios, en los plazos siguientes:

Solicitudes de la fase «A», quincenalmente y, en todo caso, antes del 6 de septiembre de 1996.

Solicitudes de la fase «B», quincenalmente y, en todo caso, antes del 7 de noviembre de 1996.

2. El Director de cada centro público designará a un tutor de becarios que se responsabilizará del estricto cumplimiento por parte de los centros docentes de las operaciones que se les encomiendan en este artículo y en el anterior, así como de desempeñar las siguientes funciones:

Recepción del material informativo y las instrucciones correspondientes en materia de becas y otras ayudas al estudio.

Difusión del mismo a los alumnos del centro y sus familiares, facilitando información sobre el procedimiento a seguir para disfrutar de una de estas becas o ayudas al estudio.

Remisión puntual de las instancias presentadas a la respectiva Dirección Provincial u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Seguimiento del proceso, a fin de mantener informados a los solicitantes.

3. En todo caso, los Presidentes de los órganos de selección a que se refiere el artículo siguiente velarán especialmente por el cumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dando cuenta, en su caso, del incumplimiento a las autoridades educativas correspondientes para la eventual exigencia de responsabilidades.

Artículo 50.

Para el estudio de las solicitudes presentadas y selección de posibles becarios en una y otra fase, se constituirán en el mes de septiembre de 1996 los siguientes órganos colegiados:

1. En cada Universidad, un Jurado de Selección de Becarios, con la composición que a continuación se señala:

Presidente: El Vicerrector que designe el Rector de la Universidad.

Vicepresidente: El Gerente de la Universidad.

Vocales: Cinco Profesores de la Universidad; un representante de la Comunidad Autónoma, en su caso; un representante de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma; tres representantes de los estudiantes que sean becarios del Estado, elegidos por los alumnos que formen parte de cada claustro, en la forma que determinen las Universidades, y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia estimase necesaria la Presidencia del Jurado.

Secretario: El Jefe de la Sección o Negociado de becas de la Gerencia Universitaria.

Por excepción, en aquellas Universidades cuyo elevado número de alumnos así lo aconseje, a criterio del Vicerrector correspondiente, se podrán constituir dos Jurados de Selección. Será presidido por dicho Vicerrector uno de ellos y el otro por el Decano o Director designado por aquél. En el Jurado de Selección en el que no figure el Gerente de la Universidad, la Vicepresidencia será ocupada por un Profesor designado por el Vicerrector.

Las Universidades de educación a distancia adecuarán la composición del Jurado de Selección Universitaria a sus propias características.

2. En cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura, una Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, con la siguiente composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vicepresidente: El Secretario general de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vocales: Dos Inspectores Técnicos; el Jefe de Programas Educativos; el Jefe del Servicio y/o Jefe de la Sección de que dependan las unidades de gestión de becas; un Director de Centro público y otro de un Centro privado, designados por el Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un tutor de becarios, designado también por el Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la correspondiente Comunidad Autónoma; un representante de la/s Universidad/es correspondiente/s; tres representantes de los padres, dos de Centros Públicos y uno de Centro privado concertado, elegidos entre aquellos que forman parte de los Consejos Escolares; tres representantes de las organizaciones estudiantiles que sean mayores de dieciséis años y becarios del Estado y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia estimase necesaria la Presidencia de la Comisión. Secretario: El Jefe de Negociado encargado de la gestión de becas.

3. En las Comunidades Autónomas que se hallen en pleno ejercicio de competencias en materia de educación, se realizará la tarea de examen y selección de solicitudes por los Órganos que cada Comunidad Autónoma tenga a bien determinar.

4. De los Órganos que se establecen en la presente disposición podrán también formar parte como Vocales de pleno derecho los funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y Agricultura, Pesca y Alimentación que sean designados por dichos Departamentos a tal efecto.

5. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos colegiados a que se refiere el presente artículo podrán estructurarse en subcomisiones o grupos de trabajo.

Artículo 51.

1. De las reuniones celebradas por los Órganos a que se refiere el artículo anterior, empezando por la de su constitución, se levantará acta, que será remitida a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa del Departamento.

2. El funcionamiento de estos Órganos se ajustará a lo dispuesto en las normas contenidas al efecto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 52.

1. En casos específicos, los órganos colegiados de selección de solicitudes de becas o ayudas al estudio, podrán requerir los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

2. Los datos contenidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán valor vinculante para las Administraciones educativas y las Universidades, salvo en la medida en que puedan ser posteriormente objeto de comprobación por la Administración Tributaria.

3. En todo caso, los Órganos a que se refiere el párrafo uno del presente artículo, podrán reclamar a quienes realicen actividades empresariales, profesionales, artísticas, deportivas y agrarias la presentación de una cuenta de explotación que refleje el auténtico rendimiento de sus actividades conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 de la presente Orden.

4. Asimismo, los citados Órganos colegiados solicitarán cuantos informes estimen necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.

Artículo 53.

1. Las solicitudes de beca deberán ser estudiadas y comprobadas para seleccionar las que deban ser atendidas, teniendo prioridad las de renovación dentro del ciclo.

2. Los Órganos a que se refiere el artículo 50 cursarán la denegación a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para ser becarios. En la notificación de la denegación se hará constar la causa de ésta y se informará al solicitante de los recursos que puede interponer, así como las alegaciones que puede formular.

3. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 30 de marzo de 1997.

Artículo 54.

1. Durante el mes de septiembre de 1996, los órganos de selección deberán remitir las hojas mecanizadas de los becarios seleccionados en la fase «A» al Centro de Proceso de Datos del Departamento que, en el plazo de veinte días, elaborará los listados que permitan la correspondiente provisión de fondos a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el interesado haya consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre del becario y, tratándose de menores, también de la persona cuya representación corresponda legalmente en entidades de crédito.

Simultáneamente, el Centro de Proceso de Datos remitirá dichos listados a las Administraciones educativas y a las Universidades, para que éstas puedan expedir las correspondientes credenciales de becario.

Dichas credenciales, con independencia de las características formales y condiciones materiales de expedición que, en garantía de su autenticidad, determinarán las propias Administraciones y las Universidades, deberán en todo caso contener los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación del destinatario y titular de la credencial.

b) La referencia expresa al Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

c) Texto en el que se le comunique al destinatario y titular su selección como becario. En dicho texto se hará constar, textualmente, que el titular de la credencial «ha sido seleccionado para ser incluido en la lista general estatal de becarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria efectuada mediante la Orden de 30 de junio de 1996, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para estudios universitarios y medios para el curso 1996/97 y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado».

d) Determinación de la/s clase/s de ayuda/s y su cuantía en pesetas.

e) Información sobre procedimiento y plazos de posible formulación de alegaciones.

f) En el supuesto de alumnos universitarios, información sobre la exención de los precios por servicios académicos, en los términos previstos en esta Orden.

g) Indicaciones precisas sobre el procedimiento para hacer efectivo el importe de la beca o ayuda.

2. La remisión de las hojas de mecanización será sustituida por la transmisión informatizada de los datos en ellas contenidos, en el caso de que el órgano de selección disponga de medios informáticos adecuados.

3. No obstante lo ordenado en el párrafo 1, los órganos de selección de becas y ayudas podrán acopiar y remitir, hasta el 31 de octubre, las hojas de mecanización correspondientes a solicitantes que pudieran formar parte de la fase «A» del procedimiento. También las becas que resulten incluidas en este segundo conjunto serán pagadas con prioridad.

4. Las hojas de mecanización o, en su caso, los soportes informáticos, se acompañarán del correspondiente acta del órgano colegiado que contendrá globalmente la propuesta de concesión, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Artículo 55.

Realizadas las operaciones que quedan descritas, el Centro de Proceso de Datos remitirá a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa un resumen económico que permita conocer cuál es el importe a que ascienden las becas concedidas en la fase «A» en cada nivel educativo.

Artículo 56.

1. Los órganos de selección observarán, en relación con las solicitudes de beca que por cualquier causa no hayan podido ser incluidas en la fase «A», las mismas normas de procedimiento que para ésta se establecen y, durante el mes de diciembre, remitirán las hojas de mecanización correspondientes a los becarios que puedan ser propuestos para integrar la fase «B» al Centro de Proceso de Datos. Será aplicable también lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

2. El Centro de Proceso de Datos acopiará toda la información relativa a la fase «B» y la correspondiente a la fase «A», y elaborará un listado general de candidatos del curso correspondiente con un resumen económico que indique el valor total de las candidaturas propuestas para dicho curso en cada nivel. A la vista de este resumen, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa determinará el número total de becas que pueden ser concedidas en función de los recursos disponibles y ordenará la confección de los listados de pago correspondientes, dando prioridad a los becarios de renovación y aplicando a la lista de candidatos de nueva adjudicación de la fase «B», en su caso, la fórmula del artículo 9 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, cuyos parámetros, para el curso 1996/97, tendrán los siguientes valores:

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de cinco puntos:

P = 1.

K = 5.

U/10 = 120.000.

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de cuatro puntos:

P = 1.

K = 6.

U/10 = 120.000.

En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente por la aplicación de la fórmula, tendrá preferencia el de renta familiar más baja sobre el de renta más alta. El abono de estas ayudas se efectuará con cargo al crédito 18.12.423A.483.

3. El importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las ayudas convocadas por la presente Orden, será compensado a las Universidades, hasta donde alcance el crédito 18.12.423A.485.

Artículo 57.

En el plazo total de seis meses, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el procedimiento y ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Administraciones educativas competentes y de las Universidades, entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 58.

Los alumnos cuya solicitud haya sido objeto de denegación por no haber sido incluido en la relación definitiva a que se refiere el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de un mes recurso ordinario ante la Ministra de Educación y Cultura, que será sustanciado por el Secretario general de Educación y Formación Profesional, por delegación de aquélla.

También podrán interponer recurso ordinario aquellos alumnos que se consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.

Artículo 59.

1. A los efectos de formalización de matrícula, los solicitantes de beca de centros universitarios y otros centros docentes estatales a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden, podrán realizarla sin el previo pago de los precios por servicios académicos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías de los Centros Universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 60.

1. Los hijos de quienes ostenten la condición de residentes en el extranjero podrán participar en la convocatoria de becas y ayudas al estudio cuando hayan de realizar estudios comprendidos en la misma sea en el territorio nacional o en centros docentes españoles en el extranjero.

2. El umbral de renta familiar per cápita se multiplicará por el coeficiente que corresponda según la tabla siguiente:

Países Estados Unidos, Noruega, Suecia, Suiza, Alemania y Dinamarca: Coeficiente, 2,3.

Países Francia, Austria, Italia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Australia, Canadá y Reino Unido: Coeficiente, 1,5.

Países Restantes países: Coeficiente, 1,0.

3. Las solicitudes de beca, que deberán ser formuladas en el impreso oficial al efecto, podrán consignar los ingresos de la familia, en moneda propia del país en que se obtengan. El cálculo de su contravalor en pesetas se hará aplicando el tipo oficial que dé un resultado menor y que hubiera tenido la moneda respectiva el primer día hábil de 1996.

4. Los servicios diplomáticos y consulares de España en el extranjero, especialmente las Consejerías de Educación, informarán y prestarán la ayuda necesaria para la correcta cumplimentación de los impresos oficiales de solicitud que deberán ser presentados en los centros docentes donde hayan de hacerse los estudios, momento a partir del cual serán sometidas las solicitudes a los trámites ordinarios de la convocatoria.

5. El disfrute de las becas y ayudas reguladas en esta Orden será, en todo caso, incompatible con el disfrute de beneficios de análogo carácter procedentes de la Dirección General de Trabajo y Migraciones.

Artículo 61.

Será responsabilidad de los órganos de selección el cumplimiento de los plazos previstos en las reglas de procedimiento establecidas por la presente Orden.

Artículo 62.

1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice simultáneamente otros estudios. Las becas y ayudas al estudio convocadas por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas públicas o privadas. En el caso de que las normas reguladoras de estos últimos beneficios proclamaran su compatibilidad con las becas del Ministerio de Educación y Cultura, para que dicha compatibilidad sea efectiva, deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada caso, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

2. Los alumnos de Centros de Enseñanzas Integradas y otros centros con internado dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser beneficiarios de las becas y ayudas convocadas en la presente Orden, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos.

3. Tampoco se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria general con las Becas-Colaboración convocadas por este Ministerio de Educación y Cultura ni con las becas ERASMUS y TEMPUS. Los alumnos beneficiarios de las citadas becas ERASMUS y TEMPUS que sigan el curso académico completo en una Universidad extranjera podrán percibir, además, el componente de ayuda de residencia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la compatibilidad de las becas ERASMUS y TEMPUS, los alumnos a los que se les haya adjudicado beca o ayuda de la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea, con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.

5. En el caso de las becas para residencia convocadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán incompatibles con las becas que, para esa misma finalidad, se convocan por esta Orden.

Artículo 63.

En todos los órganos de selección los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán públicos. A estos efectos, los Rectores de Universidades y Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los Órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas cuidarán de su exposición al público en el tablón de anuncios correspondiente.

Disposición transitoria primera.

La concesión o denegación de becas o ayudas al estudio correspondientes a cursos anteriores al de 1996/97 continuará rigiéndose por sus normas respectivas.

Disposición transitoria segunda.

Para la concesión de becas y ayudas a los alumnos que cursen estudios correspondientes a la Reforma Experimental de las Enseñanzas Medias, serán de aplicación los requisitos académicos regulados en la Orden de 12 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 25 de junio).

Disposición adicional primera.

No será necesaria la previa inscripción en las Oficinas de Empleo ni, por lo tanto, acreditarla mediante certificación por ellas expedida, para alegar la circunstancia de encontrarse en paro, cualquiera que sea la finalidad de dicha alegación.

Disposición adicional segunda.

Las menciones a planes de estudios estructurados en créditos contenidas en la presente Orden serán de aplicación únicamente a los alumnos que cursen planes de estudios aprobados al amparo del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

Disposición adicional tercera.

En todo caso, el importe de las becas y ayudas reguladas en la presente Orden se hará efectivo en España, a cuyo efecto, los beneficiarios de las mismas con residencia en el extranjero, deberán indicar los datos bancarios correspondientes.

La documentación que sirva de base para la concesión de las referidas becas y ayudas deberá presentarse con traducción jurada.

Disposición adicional cuarta.

Bajo la expresión «Enseñanzas Técnicas» que aparece en la presente Orden se incluyen todos los estudios que, bajo esta misma rúbrica, recoge el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 17 de noviembre).

Disposición adicional quinta.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá acordar con las Administraciones educativas competentes y con las Universidades las medidas de apoyo técnico y colaboración que se estimen necesarias para la ejecución de las funciones que en esta Orden se les atribuyen.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, queda derogada la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para el curso 1995/96, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de junio de 1996.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Subsecretario de Educación y Cultura.

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