La base inicial del Consejo de Consumidores y Usuarios está constituida por la previsión contenida en el
apartado 5 del artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
«Como órgano de representación y consulta a nivel nacional, el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo, integrado por representantes de las asociaciones a que se refiere el artículo 20.»
Esta previsión desarrolla el mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución que, en su apartado 2, prevé que los poderes públicos fomentarán las organizaciones de consumidores y usuarios y las oirán en los términos que la Ley establezca en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos.
Como consecuencia de la aludida previsión, el Gobierno procedió a la determinación de la composición y funciones del Consejo, mediante la aprobación del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.
La experiencia adquirida desde entonces lleva a estimar que la configuración del Consejo en la forma que resulta de las previsiones del citado Real Decreto, requiere acometer una reforma que abra una segunda etapa en el funcionamiento de esta institución.
La línea fundamental de la modificación que se contempla en el presente Real Decreto, en cuya tramitación se ha oído al Consejo de Consumidores y Usuarios, debe consistir en la mejora del esquema de representación del Consejo en base a dos elementos principales.
De una parte, hay que tener en cuenta la transferencia competencial dimanante de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que ha afectado de forma general las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario. Esta circunstancia hace oportuna la incorporación al Consejo de representación de asociaciones de los Consejos de Consumo de dichas Comunidades Autónomas, con el fin de vertebrar así el sistema de representación de forma coherente con las políticas en este aspecto de la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas.
De otra parte, se aplica un criterio más abierto que el seguido en principio por el citado Real Decreto, permitiendo una participación general de las asociaciones.
La evolución, de otro lado, debe enmarcarse en el contexto que supone la integración en la Unión Europea, hecho éste de la mayor significación por el cometido a desempeñar por las asociaciones de consumidores en el mercado único y la necesidad que ello conlleva de que estas entidades estén integradas en estructuras que les permitan cumplir esta función en condiciones adecuadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 5.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de los consumidores y usuarios.
2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de las organizaciones de éstos ante la Administración del Estado u otras entidades y organismos de carácter estatal.
Artículo 6.
Integran el Consejo de Consumidores y Usuarios:
1. Un representante de asociaciones de consumidores por cada uno de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas u órgano equivalente en donde éste haya sido constituido.
2. Representantes de asociaciones, federaciones o confederaciones de asociaciones de consumidores en los términos siguientes:
De ámbito estatal y que acrediten más de 7.500 socios, un representante.
Este número se incrementará conforme a las dos alternativas siguientes:
a) Uno, dos o tres representantes más si acreditan 125.000, 175.000 ó 225.000 socios, respectivamente, o
b) Uno, dos, tres o cuatro representantes más si acreditan 40.000 socios y presencia en cuatro Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 125.000 socios y presencia en seis Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas, 175.000 socios y presencia en nueve Consejos de Consumo de Comunidades Autónomas o 225.000 socios y presencia en doce Consejos de Comunidades Autónomas, respectivamente.
3. Cinco representantes de asociaciones estatales de cooperativas de consumidores y usuarios.
Artículo 7.
La incorporación al Consejo de Consumidores y Usuarios de las asociaciones, uniones, federaciones y confederaciones a que se refiere el artículo 6 está supeditada a la previa inscripción en el Libro Registro regulado en el capítulo I y a la formulación de la pertinente solicitud, con justificación del cumplimiento de las circunstancias determinadas en dicho artículo 6.
Artículo 8.
La designación de los representantes de las asociaciones estatales de cooperativas de consumo se hará por parte de aquellas asociaciones que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma y que estén debidamente inscritas en el Registro.
En el caso de que existiera una organización de esta naturaleza que agrupe a todas las entidades de cooperativas de consumo del Estado, se le asignarán los cinco representantes.
Si hubiera diversas asociaciones que reunieran dichos requisitos, la designación de los representantes a cada una de ellas se hará en proporción al número de socios que acrediten.
Artículo 9.
Los representantes de asociaciones de consumidores de los Consejos de Consumidores de las Comunidades Autónomas serán designados en la forma que éstas determinan.
En los casos en los que el Consejo de Consumidores de Comunidades Autónomas cuente con presencia de otros agentes sociales o económicos, este representante será elegido por los representantes de las asociaciones de consumidores que formen parte del mencionado Consejo Autonómico, en la forma que dichas Comunidades Autónomas establezcan.
Artículo 10.
1. Una vez determinado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9, el número de vocales que correspondan a cada organización, éstas designarán a sus representantes en el Consejo, los cuales serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Cada una de las asociaciones, federaciones o confederaciones y cooperativas que ostenten representación en el Consejo designarán tantos suplentes como vocales le hayan correspondido. Su nombramiento se efectuará conjuntamente con el de los vocales según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 11.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios constará de los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
c) Las Comisiones especializadas.
2. El Pleno estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario. Es el órgano supremo del Consejo y se reunirá al menos una vez al año. Elige los miembros de la Comisión Permanente, aprueba el Reglamento de régimen interno, conoce de la gestión que realice la Comisión Permanente y las Comisiones especializadas y elabora el informe-memoria que establece el artículo 14.
La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, un número de Vocales que no podrá ser superior a diez y el Secretario. Es el órgano encargado de aprobar los dictámenes del Consejo, salvo los que se reserve para su conocimiento el Pleno, ejecutar los acuerdos de éste, designar a los Presidentes y miembros de las Comisiones especializadas y dirigir su funcionamiento, pudiendo delegar en ellas la aprobación de dictámenes concretos. Se reunirá, al menos, nueve veces al año por convocatoria de su Presidente.
3. En la reunión de constitución del Consejo se elegirá al Presidente y al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Permanente.
4. Según establezca su Reglamento de régimen interno, se podrán crear Comisiones, por materias, para un tratamiento más especializado de los diferentes asuntos. Cada Comisión deberá ser presidida por un miembro de la Comisión Permanente y sus componentes, que podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por las asociaciones que tengan representación en el mismo, no superarán el número de 10.
Por la Comisión Permanente o los Presidentes de las restantes Comisiones, se designarán los ponentes responsables de elaborar y prestar a los órganos del Consejo las diferentes propuestas de dictamen. Estos ponentes podrán ser vocales del Consejo o expertos propuestos por sus miembros.
5. Cualquier Vocal del Consejo podrá presentar propuestas al Pleno o a la Comisión Permanente para su estudio y consideración. Periódicamente y en la forma que determine el Reglamento de régimen interno, la Comisión Permanente informará al resto de miembros del Consejo de la actividad y acuerdos que adopte. Los dictámenes que aprueben los órganos del Consejo deberán ser notificados a todos los miembros del mismo.
Artículo 12.
Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años y podrán percibir las indemnizaciones por razón de servicio que les sean reconocidas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el mandato de los miembros de los Consejos de Consumidores de Comunidades Autónomas no excederá del que les corresponda como tales.
Los miembros del Consejo que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración del Estado, así como los ponentes y expertos que colaboren con las comisiones de trabajo, tendrán derecho a que les sean abonados los gastos ocasionados como consecuencia de su asistencia a las reuniones a que sean convocados, hasta una cuantía máxima correspondiente a la que tienen asignada como dietas los funcionarios encuadrados en el grupo I de los que se establecen en el anexo I del Real Decreto 236/1988.
El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría de las dos terceras partes del Pleno.
Los vocales que integran la Comisión Permanente serán elegidos entre los miembros del Consejo por mayoría absoluta del Pleno.
El Secretario será nombrado entre funcionarios que presten servicio en el Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Presidente del mismo, por el Ministro de Sanidad y Consumo y asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.»
Disposición adicional única.
En tanto se procede a los correspondientes nombramientos y consiguiente constitución del Consejo de los Consumidores, a los efectos del artículo 22 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio, las actuaciones se entenderán con las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional inscritas en el mencionado Libro Registro.
Disposición final primera.
Por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo se adoptarán las medidas necesarias para efectuar las convocatorias precisas en orden a los nombramientos.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
MARIA ANGELES AMADOR MILLAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid