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Documento BOE-A-1996-2185

Resolución de 18 enero de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas de los Seguros Combinados de: Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena; Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla; Helada, Pedrisco y Viento en Judía Verde; Helada, Pedrisco y Viento en Melón; Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento; Helada, Pedrisco y Viento en Sandía; Helada, Pedrisco y Viento en Tomate; Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria, incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Ejercicio de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 1996, páginas 3477 a 3542 (66 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-2185

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio de 1996, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación de los Seguros Combinados de: Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena; Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla; Helada, Pedrisco y Viento en Judía Verde; Helada, Pedrisco y Viento en Melón; Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento; Helada, Pedrisco y Viento en Sandía; Helada, Pedrisco y Viento en Tomate; Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de los Seguros Combinados de: Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena; Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla; Helada, Pedrisco y Viento en Judía Verde; Helada, Pedrisco y Viento en Melón; Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento; Helada, Pedrisco y Viento en Sandía; Helada, Pedrisco y Viento en Tomate; Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria, incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 18 de enero de 1996.- El Director General, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I-1

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco, viento y lluvia en berenjena

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de berenjena contra los riesgos que, para cada provincia, figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de berenjena en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de berenjena y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En la provincia de Tarragona el ámbito de aplicación queda restringido a las comarcas de Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de berenjena cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado «duración máxima de garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de berenjena situadas en distintas provincias, incluidas en el citado ámbito, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Berenjena que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejerá en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la feclaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, 117-2.º, 28006-Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolecciòn, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcelas siniestradas.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de helada, pedrisco y/o lluvia: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada. A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación posterior, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaracion de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asímismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de berenjena. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadio, salvo causa de fuerza mayor.

8. En la isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición, más la correpondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mísmo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámima de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, la norma específica aprobada por Orden 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

CUADRO 1

Berenjena

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Almería. / Pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 7

Badajoz. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 9-1996 / 6

Baleares. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 7

Barcelona. / Pedrisco, lluvia y viento. / 15- 9-1996 / 4

Cádiz. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 8

Castellón. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 7

Ciudad Real. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5,5

Girona. / Helada, pedrisco, viento y lluvia. / 31-10-1996 / 7

Huelva. / Helada y viento. / 15- 9-1996 / 6

Jaén. / Helada, pedrisco, viento y lluvia. / 31-10-1996 / 6

Lleida. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 7

Madrid. / Helada, pedrisco, viento y lluvia. / 31-10-1996 / 5

Murcia. / Pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 7

Las Palmas. / Viento. / 31- 5-1996 / 7

Santa Cruz de Tenerife. / Viento. / 31- 5-1996 / 7

Tarragona. / Helada, pedrisco, viento y lluvia. / 15-10-1996 / 7

Teruel. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Valencia. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 8

Zaragoza. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 7

(ANEXO II-1 OMITIDO)

ANEXO I-2

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco y viento en cebolla

De conformidad con el plan anual de seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de cebolla contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de cebolla en cada parcela por los riesgos que para cada modalidad y provincia figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen dos modalidades según el ciclo de producción de cebolla:

Modalidad «A». Ciclo tardío: Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza normalmente en los últimos meses de invierno y primeros meses de primavera, y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de diciembre siguiente.

Modalidad «B». Ciclo precoz medio: Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza normalmente en el otoño y primeros meses de invierno y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de agosto siguiente.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado (bulbos), y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas de hojas por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de «oreo» o secado con un límite máximo de quince días a contar desde el momento en que es arrancada.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de cebolla en sus dos modalidades y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En la provincia de Tarragona el ámbito de aplicación queda restringido a las comarcas Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

En la provincia de Zaragoza el ámbito de aplicación de la modalidad «B» queda restringido al término municipal de Zaragoza.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de cebolla, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la Declaración de Seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro para cada modalidad de cebolla en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de vebolla incluidas en la misma modalidad, pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de cebolla de la misma modalidad que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de ambas modalidades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo,

número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 MADRID, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización. Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación sera válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando una franja completa por cada 20 o en su caso una línea completa de cada 20.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Riesgo de Viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del Seguro, o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.ºdel reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas, las modalidades «A» y «B» de cebolla, debiéndose cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurado podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspon diente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y, la norma específica aprobada por Orden 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

CUADRO 1

Cebolla (modalidad «A»)

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Albacete. / Pedrisco y viento. / 20-10-1996 / 5,5

Alicante. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Almería. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 6

Avila. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 8

Badajoz. / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 6

Baleares. / Helada, pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 5

Ciudad Real. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Córdoba. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 6

Cuenca. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Granada. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Huesca. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Jaén. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 6

León. / Helada, pedrisco y viento. / 31-12-1996 / 8

Lleida. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 7,5

Lugo. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 7

Madrid. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Málaga. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Murcia. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 6

Navarra. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 7

Orense. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Palencia. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 8

Rioja LA. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Salamanca. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Tarragona. / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 6,5

Teruel. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Toledo. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Valencia:

Comarcas:

Requena, Utiel, Valle de Ayora, Alto Turia y Rincón de Ademuz. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 7

Resto comarcas. / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 6

Zaragoza. / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Cebolla (modalidad «B»)

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Almería. / Helada, pedrisco y viento. / 31-08-1997 / 7

Badajoz. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 7-1997 / 6

Baleares. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 6-1997 / 6

Barcelona. / Pedrisco y viento. / 31- 5-1997 / 5

Cádiz. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 6-1997 / 6

Córdoba. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 6-1997 / 7

Girona. / Pedrisco y viento. / 31- 5-1997 / 6

Granada. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 7-1997 / 6

Madrid. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 7-1997 / 6

Murcia. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 8-1997 / 7

Tarragona. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 7-1997 / 5

Valencia. / Pedrisco y viento. / 30- 6-1997 / 8

Zaragoza. / Helada y viento. / 15- 6-1997 / 6

(ANEXO II-2 OMITIDO)

ANEXO I-3

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco, y viento en judía verde

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de judía verde contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de judía verde en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades del cuadro 1, se establecen las siguientes modalidades de aseguramiento según el ciclo de producción:

Modalidad «A». Ciclo temprano.-Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza a partir de finales de invierno hasta la fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia figura en el cuadro 1.

Modalidad «B». Ciclo normal.-Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza durante el período que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 15 de septiembre.

Modalidad «C». Ciclo tardío.-Incluye aquellas producciones cuya siembra se inicia a partir de la fecha que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa con anterioridad a la fecha límite de garantía que para cada provincia figura en el cuadro 1.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuacin: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: Daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de judía verde y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En las provincias de Alicante, Burgos, Castellón, Cuenca y Tarragona el ámbito de aplicación queda restringido a las parcelas situadas en las comarcas y términos municipales siguientes:

Alicante, comarcas: Central y Meridional.

Burgos, términos municipales: Condado de Treviño y Puebla de Arganzón.

Castellón, comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana y Palancia.

Cuenca, comarcas: Mancha Baja y Manchuela.

Tarragona, comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de judía verde cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «duración máxima de garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de judía verde incluidas en la misma clase pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de judía verde de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de siembra, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación sera válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción eeal esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimanovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de judía verde incluidas en la modalidad «A».

Las producciones de judía verde incluidas en la modalidad «B».

Las producciones de judía verde incluidas en la modalidad «C».

Las producciones de judía verde en el resto del ámbito de aplicación.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra.

4. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadio, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso la indemnización por reposición más la correpondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma específica aprobada por Orden 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

CUADRO 1

Judía verde

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Asturias. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Avila. / Helada, pedrisco y viento. / 15- 9-1996 / 5

Badajoz. / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 5

Baleares. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 5

Cádiz. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 5

Ciudad Real. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 2,5

Córdoba. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Girona. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Guadalajara. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Guipúzcoa. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Huelva. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 6-1996 / 3

Jaén. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 5

León. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Lleida. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Murcia. / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 5

Orense. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 4

Palencia. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Pontevedra. / Helada, pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 4

Salamanca. / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Santa Cruz de Tenerife. / Pedrisco y viento. / 15- 4-1997 / 5

Teruel. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Valladolid. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 3,5

Vizcaya. / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Zamora. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Modalidad «A»

Provincia / Período de trasplante o siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantíasMeses

Alava. / - / 15-6-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 3

Albacete. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 317-1996 / 2,5

Alicante. / - / 15-4-1996 / Pedrisco y viento. / 306-1996 / 3

Almería. / - / 15-7-1996 / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3,5

Barcelona. / - / 30-4-1996 / Pedrisco y viento. / 317-1996 / 3,5

Burgos. / - / 15-6-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 3

Castellón. / - / 15-5-1996 / Helada, pedrisco y viento. /

31- 8-1996 / 4,5

Cuenca. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 2,5

Granada: La Costa. / - / 15-4-1996 / Pedrisco y viento. / 15- 7-1996 / 4

Huesca. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 15- 8-1996 / 3

Madrid. / - / 15-5-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 3

Málaga. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 3,5

Navarra. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 158-1996 / 3

Rioja (La). / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 158-1996 / 3

Tarragona. / - / 30-4-1996 / Pedrisco y viento. / 157-1996 / 4

Toledo. / - / 15-5-1996 / Pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 3

Valencia. / - / 15-5-1996 / Helada, pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 4

Zaragoza. / - / 31-5-1996 / Pedrisco y viento. / 158-1996 / 3

Modalidad «B»

Provincia / Período de trasplante o siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Albacete. / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Cuenca. / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Huesca. / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Navarra. / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Rioja (La). / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Zaragoza. / 1-6-1996 / 30-6-1996 / Pedrisco y viento. / 15-9-1996 / 2,5

Modalidad «C»

Provincia / Período de trasplante o siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Alava. / 16-6-1996 / - / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 3

Albacete. / 1-7-1996 / - / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 3

Alicante. / 1-8-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-12-1996 / 3

Almería. / 15-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-12-1996 / 3

Barcelona. / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 15-11-1996 / 3,5

Burgos. / 16-6-1996 / - / Pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 3

Castellón. / 16-5-1996 / - / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4,5

Cuenca. / 1-7-1996 / - / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 3

Granada: La Costa. / 15-6-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Resto comarcas. / 15-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Huesca. / 1-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Madrid. / 15-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Málaga. / 1-6-1996 / - / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 3,5

Navarra. / 1-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Rioja (La). / 1-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Tarragona. / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3,5

Toledo. / 15-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

Valencia. / 16-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Zaragoza. / 1-7-1996 / - / Pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 3

(ANEXO II-3 OMITIDO)

ANEXO I-4

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco y viento en melón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de melón contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de melón en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades del cuadro 1, se establecen dos modalidades de aseguramiento, según el ciclo de producción:

Modalidad «A». Ciclo temprano.-Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza a partir de finales de invierno hasta la fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 15 de agosto.

Modalidad «B». Ciclo normal tardío.-Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se inicia a partir de las fechas que para cada provincia se establecen en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 10 de octubre.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto de impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada como por ejemplo: Daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de melón y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En las provincias de Castellón y Tarragona el ámbito de aplicación queda restringido a las comarcas y términos municipales siguientes:

Castellón, comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana y Palancia.

Tarragona, comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

A efectos de la adjudicación de la prima correspondiente, en el término municipal de Abanilla (Murcia) se delimitan diferentes zonas de cultivo, que figuran en el anexo de estas condiciones especiales.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de melón cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y modalidad y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «duración máxima de garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de melón incluidas en la misma clase pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de melón de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgos de helada y/o viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de melón incluidas en la modalidad «A» en las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Murcia y Valencia.

Las producciones de melón incluidas en la modalidad «B» en las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Murcia y Valencia.

Las producciones de melón en el resto del ámbito de aplicación.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distinta para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el Agricultor que suscribiera este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámima de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y la norma específica aprobada por Orden 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

CUADRO 1

Melón

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Albacete. / Pedrisco y viento. / 15-09-1996 / 5

Avila. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 5

Badajoz. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Baleares. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 6

Barcelona. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Cáceres. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Cádiz. / Pedrisco y viento. / 30-10-1996 / 5

Ciudad Real. / Pedrisco y viento. / 10-10-1996 / 5

Córdoba. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Cuenca. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 6

Girona. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 6

Granada. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Guadalajara. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Huelva. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Huesca. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Jaén. / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

La Rioja. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5,5

Lleida. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Madrid. / Pedrisco y viento. / 10-10-1996 / 5

Málaga. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Navarra. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5,5

Salamanca. / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Sevilla. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Tarragona. / Pedrisco y viento. / 31- 8-1996 / 5

Teruel. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Toledo. / Pedrisco y viento. / 10-10-1996 / 5

Valladolid. / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5

Zamora. / Helada, pedrisco y viento. / 15-10-1996 / 5

Zaragoza. / Pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 5,5

Provincia / Período de trasplante o siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Modalidad «A»

Alicante. / - / 15-4-1995 / Pedrisco y viento. / 15-8-1996 / 4

Almería. / - / 15-3-1996 / Helada, pedrisco y viento. / 31-7-1996 / 4,5

Castellón. / - / 30-4-1996 / Helada, pedrisco y viento. / 15-8-1996 / 5

Murcia. / - / 15-3-1996 / Helada, pedrisco y viento. / 15-8-1996 / 5

Valencia. / - / 30-4-1996 / Helada, pedrisco y viento. / 15-8-1996 / 5

Modalidad «B»

Alicante. / 16-4-1996 / - / Pedrisco y viento. / 30-9-1996 / 4

Almería. / 16-3-1996 / - / Pedrisco y viento. / 10-10-1996 / 5

Castellón. / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 309-1996 / 5

Murcia. / 16-3-1996 / - / Pedrisco y viento. / 10-10-1996 / 5

Valencia. / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento. / 309-1996 / 5

ANEXO I

Zonas de cultivo a efectos del seguro

Murcia.

Término municipal: Abanilla.

Zona I:

Sur: Carretera comarcal de Orihuela a Abanilla, desde el núcleo urbano de Abanilla hasta el límite de las provincias de Murcia y Alicante.

Oeste: Límite de las provincias de Murcia y Alicante, desde la carretera comarcal de Orihuela a Abanilla hasta las estribaciones de sierra de Abanilla.

Norte y este: Estribaciones de la sierra de Abanilla y núcleo urbano de Abanilla.

Zona II: Resto del término.

(ANEXO II-4 OMITIDO)

ANEXO I-5

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco,

viento y lluvia en pimiento

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de pimiento contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de pimiento en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y opción figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Para las provincias de Almería y Murcia, se establecen dos opciones de aseguramiento según los riesgos cubiertos y las fechas límite de garantías que figuran en el cuadro 1.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: Daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de pimiento y que se encuentran situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de pimiento cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y opción, en su caso, figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y opción, en su caso, en el apartado «duración máxima de garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de pimiento situadas en distintas provincias, incluidas en el citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Pimiento que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la

condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3, de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

a) Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

b) Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación posterior, según establece la norma de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de lo siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de pimiento. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad, densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesimaprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigesimasegunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigesimotercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y la Norma Específica aprobada por Orden 18 de septiembre de 1989, («Boletín Oficial del Estado» del 22).

CUADRO 1

Pimiento

Provincia/ámbito de aplicación / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Albacete.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Alicante.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 30-11-1996 / 6

Almería:

Opción «A»:

Comarcas: Los Vélez y Alto Almanzora. / Helada, pedrisco, viento. / 15-11-1996 / 6,5

Resto de comarcas. / Helada, pedrisco, viento. / 30-11-1996 / 7

Opción «B»: Comarcas todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6,5

Asturias.

Comarcas: Gijón y Grado. / Pedrisco, viento, lluvia. / 31-10-1996 / 5

Avila.

Comarcas: Valle del Tiétar. / Pedrisco, lluvia, viento. / 31-10-1996 / 5,5

Badajoz.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Baleares.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Barcelona.

Comarcas: Bages, Penedès, Maresme, Vallès Oriental, Vallès Occidental y Baix Llobregat. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Cáceres.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Cádiz.

Comarcas: Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, De la Janda y Campo de Gibraltar. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 30-09-1996 / 7

Castellón.

Comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana y Palancia. / Helada, pedrisco, viento. / 30-11-1996 / 7

Ciudad Real.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Córdoba.

Comarcas: Campiña Baja y Campiña Alta. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 8

Coruña (La).

Comarcas: Septentrional y Occidental. / Viento, lluvia. / 15-10-1996 / 7

Cuenca.

Comarcas: Manchuela, Mancha Baja y Mancha Alta. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Girona.

Comarcas: Alto Ampurdán, Bajo Ampurdán, Gironès y La Selva. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 31-08-1996 / 5

Granada.

Comarca: La Costa. / Pedrisco, viento, lluvia. / 30-09-1996 / 5

Comarcas: De la Vega, Guadix, Baza, Montefrío, Alhama y Las Alpujarras. / Pedrisco, viento, lluvia. / 15-10-1996 / 5

Guipúzcoa.

Comarcas: Guipúzcoa. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Huelva.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 31-10-1996 / 6

Huesca.

Comarcas: Hoya de Huesca, Somontano, Monegros, La Litera y Bajo Cinca. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 5

Jaén.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 31-10-1996 / 6

León.

Comarcas: Bierzo, Astorga y Esla-Campos. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 20-11-1996 / 6

Lleida.

Comarcas: Noguera, Urgel, Segriá y Garrigues. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Madrid.

Comarcas: Sur occidental y Vegas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 6

Málaga.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 15-11-1996 / 7

Murcia.

Opción «A». / Helada, pedrisco, viento. / 15-12-1996 / 7,5

Opción «B»: Comarcas todas. / Pedrisco, viento. / 15-11-1996 / 6,5

Navarra.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 5,5

Pontevedra.

Comarcas: Litoral, Interior y Miño. / Helada, pedrisco, viento, lluvia. / 31-07-1996 / 5

Rioja (La).

Comarcas: Rioja alta, Rioja media, Rioja baja y Sierra Rioja baja. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Tarragona.

Comarcas: Ribera de Ebro, Bajo Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Toledo.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 6

Valencia.

Comarcas: Campos de Liria, Hoya de Buñol, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía y Sagunto. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Comarcas: Enguera y La Canal. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7,5

Comarcas: La Costera de Játiva, Valles de Albaida y Valle de Ayora. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Valladolid.

Comarcas: Centro. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Vizcaya.

Comarca: Vizcaya. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 5

Zamora.

Comarcas: Benavente y Los Valles y Duero Bajo. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 5

Zaragoza.

Comarcas: Egea de los Caballeros, Borja, Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Zaragoza y Caspe. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6,5

(ANEXO II-5 OMITIDO)

ANEXO I-6

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco y

viento en Sandía

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de sandía contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de sandía en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades del cuadro 1, se establecen dos modalidades de aseguramiento, según el ciclo de producción.

Modalidad «A». Ciclo temprano: Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se realiza a partir de finales de invierno hasta la fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 15 de agosto.

Modalidad «B». Ciclo normal tardío: Incluye aquellas producciones cuyo trasplante o siembra se inicia a partir de las fechas que para cada provincia se establecen en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 30 de septiembre.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo: Daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

En el supuesto de que la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de sandía y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En las provincias de Castellón y Tarragona el ámbito de aplicación queda restringido a las comarcas y términos municipales siguientes:

Castellón, comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana y Palancia.

Tarragona, comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de sandía cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables, las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de sandía incluidas en la misma clase pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de sandía de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgos de helada y/o viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características.

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

a) Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

b) Riesgo de Viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a Derecho lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de sandía incluidas en la modalidad «A» en las provincias de Almería, Murcia y Valencia.

Las producciones de sandía incluidas en la modalidad «B» en las provincias de Almería, Murcia y Valencia.

Las producciones de sandía en el resto del ámbito de aplicación

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distinta para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

8. En la isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cortavientos, los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesimaprimera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos

realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigesimasegunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Túneles de plástico. Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigesimatercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y la Norma específica aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).

CUADRO 1

Sandía

Provincia / Riesgo / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Albacete. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 6

Alicante. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Avila. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Badajoz. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Baleares. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 6

Barcelona. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Cáceres. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Cádiz. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Castellón. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Ciudad Real. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 4,5

Córdoba. / Helada, pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Cuenca. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Granada. / Pedrisco, viento. / 30- 9-1996 / 5

Guadalajara. / Helada, pedrisco, viento. / 30- 9-1996 / 5

Huelva. / Helada, pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 4

Jaén. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 6

Lleida. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 7

Madrid. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Málaga. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 4,5

Las Palmas. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Salamanca. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Sevilla. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 4

Tarragona. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Teruel. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Toledo. / Pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Zamora. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 4,5

Zaragoza. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

MODALIDAD «A»

Provincia / Período trasplante (Siembra): Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías-Meses

Almería. / - / 15-03-1996 / Helada, pedrisco, viento. / 31-07-1996 / 4,5

Murcia. / - / 15-03-1996 / Helada, pedrisco, viento. / 15-08-1996 / 5

Valencia. / - / 30-04-1996 / Helada, pedrisco, viento. / 15-08-1996 / 5

MODALIDAD «B»

Provincia / Período trasplante (Siembra): Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías-Meses

Almería. / 16-03-1996 / - / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Murcia. / 16-03-1996 / - / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Valencia. / 01-05-1996 / - / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

(ANEXO II-6 OMITIDO)

ANEXO I-7

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco

y viento en tomate

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de tomate contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de tomate en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia y modalidad figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Para las provincias que aparecen en los apartados de modalidades del cuadro 1, se establecen las siguientes modalidades de aseguramiento según el ciclo de producción.

Modalidad «A». Ciclo temprano: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir de finales de invierno hasta la fecha final que para cada provincia se establece en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 30 de septiembre.

Modalidad «B». Ciclo normal: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza durante el período que para cada provincia figura en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 31 de octubre.

Modalidad «C». Ciclo tardío: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se inicia a partir de las fechas que para cada provincia se establecen en el cuadro 1 y cuya última recolección se efectúa según provincias con anterioridad al 15 de diciembre.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada, como por ejemplo daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos que permanecen en la planta, dichos daños estarán garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.

No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas de sobremadurez.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de tomate y que se encuentran situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de tomate, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad, y cuyo cultivo se realice al aire libre admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de tomate incluidas en la misma clase pero situadas en distintas provincias del ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de tomate de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de trasplante o de siembra en su caso, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, esta fecha prevista de la última recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgos de helada y/o viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

a) Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

b) Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración de daño tanto a efectos de acumulabilidad, como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.

Para las producciones incluidas en la modalidad «C».-Ciclo tardío en las provincias de Almería y Murcia, regirán en caso de siniestro indemnizable, los siguientes límites máximos de daños en función del momento de acaecimiento del siniestro:

Provincia/comarca: Almería, Alto Almanzora. Período de ocurrencia: Del 15 al 30 de noviembre de 1996. Límite máximo de daños indemnizables: 15 por 100.

Provincia/comarca: Murcia y resto ámbito de aplicación de Almería. Período de ocurrencia: Del 15 al 30 de noviembre de 1996. Límite máximo de daños indemnizables: 25 por 100. Del 30 al 15 de diciembre de 1996, 15 por 100.

Ambos porcentajes están referidos sobre la producción real esperada.

En ningún caso los daños por la totalidad de siniestros acaecidos en cada período podrán superar, a efectos de su indemnización, los porcentajes anteriormente señalados.

Decimoséptima. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación posterior, según establece la norma de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

Para las provincias de Murcia y Almería se tendrá en cuenta que si los siniestros resultaran indemnizables, se procedería a determinar el límite máximo de los daños a indemnizar por cada siniestro según su período de ocurrencia, de acuerdo con lo establecido en la condición decimosexta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas:

Las producciones de tomate incluidas en la modalidad «A».

Las producciones de tomate incluidas en la modalidad «B».

Las producciones de tomate incluidas en la modalidad «C».

Las producciones de tomate en el resto del ámbito de aplicación.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigesimoprimera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigesima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo,

lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigesima cuarta. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y la Norma Específica aprobada por Orden de 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

CUADRO 1

Tomate

Provincia/ámbito de aplicación / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Albacete.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 7

Asturias.

Comarcas: Gijón y Grado. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Avila.

Comarcas: Valle del Tiétar y Valle Bajo Alberche. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Badajoz.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Baleares.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Cáceres.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Ciudad Real.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Córdoba.

Comarcas: Campiña Baja y Campiña Alta. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 7

Cuenca.

Comarcas: Manchuela, Mancha Baja y Mancha Alta. / Pedrisco, viento. / 15-09-1996 / 4,5

Girona.

Comarcas: Alto Ampurdán, Bajo Ampurdán, Gironès y La Selva. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Guipúzcoa.

Comarcas: Guipúzcoa. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Huelva.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 15-09-1996 / 6

Huesca.

Comarcas: Hoya de Huesca, Somontano, Monegros, La Litera y Bajo Cinca. / Helada, pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 5,5

Jaén.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 6

León.

Comarcas: Bierzo, Astorga y EslaCampos. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Lleida.

Comarcas: Noguera, Urgel, Segriá y Garrigues. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Lleida.

Comarcas: Noguera, Urgel, Segriá y Garrigues. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 7

Madrid.

Comarcas: Sur occidental y Vegas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Málaga.

Comarcas: Todas. / Helada, pedrisco, viento. / 30-11-1996 / 7

Navarra.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Pontevedra.

Comarcas: Litoral, Interior y Miño. / Helada, pedrisco, viento. / 31-08-1996 / 5

Rioja (La).

Comarcas: Rioja Alta, Rioja Media, Rioja Baja y Sierra Rioja Baja. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Sevilla.

Comarcas: La Vega, El Aljarafe, Las Marismas y La Campiña. / Pedrisco, viento. / 15-09-1996 / 6

Teruel.

Comarcas: Bajo Aragón. / Helada, pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 6,5

Toledo.

Comarcas: Todas. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 5,5

Valladolid.

Comarcas: Centro. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5,5

Vizcaya.

Comarcas: Vizcaya. / Pedrisco, viento. / 31-10-1996 / 6

Zamora.

Comarcas: Benavente y Los Valles y Duero Bajo. / Helada, pedrisco, viento. / 30-09-1996 / 5

Zaragoza.

Comarcas: Egea de los Caballeros, Borja, Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Zaragoza y Caspe. / Pedrisco, viento. / 15-10-1996 / 6,5

Modalidad «A» Ciclo temprano

Provincia/ámbito de aplicación / Período de trasplante o siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Alicante:

Comarcas: Todas / - / 31-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 15-9-1996 / 5,5

Almería:

Comarcas: Bajo Almanzora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax. / - / 31-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 30-9-1996 / 6

Barcelona:

Comarcas: Bages, Penedés, Maresme, Vallés Oriental, Vallés Occidental y Baix Llobregat / - / 30-4-1996 / Pedrisco y viento / 30-9-1996 / 5

Cádiz:

Comarcas: Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, De La Janda y Campo de Gibraltar / - / 15-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 31-8-1996 / 6

Castellón:

Comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, La Plana y Palancia / - / 31-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 31-8-1996 / 6

Granada:

Comarcas: La Costa / - / 31-3-1996 / Pedrisco y viento / 15-9-1996 / 6

Murcia:

Comarcas: Centro, Río Segura, Suroeste y Valle de Guadalentín y Campo de Cartagena / - / 31-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 30-9-1996 / 6

Tarragona:

Comarca: Bajo Ebro / - / 30-4-1996 / Pedrisco y viento / 31-8-1996 / 4,5

Comarcas: Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal / - / 30-4-1996 / Helada, pedrisco y viento / 31-8-1996 / 4,5

Valencia:

Comarcas: Alto Turia, Campos de Liria, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera y La Canal, La Costera de Játiva y Valles de Albaida / - / 31-3-1996 / Helada, pedrisco y viento / 15-8-1996 / 6

Modalidad «B» Ciclo normal

Provincia/ámbito de aplicación / Período de trasplante siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Almería:

Comarcas: Todas / 1-4-1996 / 31-5-1996 / Pedrisco y viento / 31-10-1996 / 5,5

Cádiz:

Comarcas: Campiña, Costa Noroeste, De La Janda y Campo de Gibraltar. / 16-3-1996 / 31-5-1996 / Pedrisco y viento / 15-10-1996 / 5

Castellón:

Términos municipales de la comarca de La Plana: Almenara, Chilches, La Llosa, Moncófar y Nules / 1-4-1996 / 15-5-1996 / Pedrisco y viento / 30- 9-1996 / 5

Granada:

Comarcas: De la Vega, Guadix, Baza, Montefrío, Alhama y Las Alpujarras / 1-4-1996 / 31-5-1996 / Pedrisco y viento / 31-10-1996 / 6

Murcia:

Comarcas: Todas / 1-4-1996 / 31-5-1996 / Pedrisco y viento / 31-10-1996 / 5,5

Modalidad «C» Ciclo tardío

Provincia/ámbito de aplicación / Período de trasplante siembra: Inicio/Final / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantías -Meses

Alicante:

Comarcas: Todas / 1-4-1996 / - / Pedrisco y viento / 30-11-1996 / 6

Almería:

Comarca: Alto Almanzora / 1-6-1996 / - / Helada, pedrisco y viento / 30-11-1996 / 6

Comarcas: Bajo Almanzora, Campo Dalías y los términos municipales de Almería: Almería, Carboneros, Huércal de Almería, Níjar y Viator. / 1-6-1996 / - / Helada, pedrisco y viento / 15-12-1996 / 6,5

Barcelona:

Comarcas: Bages, Penedés, Maresme, Vallés Oriental, Vallés Occidental y Baix Llobregat / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento / 15-11-1996 / 6

Cádiz:

Comarcas: Campiña, Costa Noroeste, De La Janda y Campo de Gibraltar. / 1-6-1996 / - / Pedrisco y viento / 15-12-1996 / 5

Castellón:

Comarcas: Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa, Litoral Norte, Palancia y La Plana / 1-4-1996 / - / Pedrisco y viento / 30-11-1996 / 5

Murcia:

Comarcas: Suroeste y Valle de Guadalentín,Campo de Cartagena y los términos municipales de Abanilla, Fortuna, Molina de Segura y Murcia. / 1-6-1996 / - / Helada, pedrisco y viento / 15-12-1996 / 6,5

Tarragona:

Comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal / 1-5-1996 / - / Pedrisco y viento / 30-11-1996 / 5

Valencia:

Comarcas: Alto Turia, Campos de Liria, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera y La Canal, La Costera de Játiva, Valles de Albaida y Valle de Ayora / 1-4-1996 / - / Pedrisco y viento / 15-11-1996 / 5

(ANEXO II-7 OMITIDO)

ANEXO I-8

Condiciones especiales del seguro combinado de helada, pedrisco y viento en zanahoria

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996 que apruebe el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de zanahoria contra los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de zanahoria en cada parcela por los riesgos que para cada modalidad y provincia figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen dos modalidades según el ciclo de producción de zanahoria:

Modalidad «A»-Ciclo primaveral: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza normalmente en los últimos meses de invierno y primeros meses de primavera y cuya última recolección se efectúa, según provincias, con anterioridad al 30 de noviembre siguiente.

Modalidad «B»-Ciclo otoñal: Incluye aquellas producciones cuya siembra se realiza normalmente en los meses de verano y primeros meses de otoño y cuya última recolección se efectúa, según provincias, con anterioridad al 31 de mayo siguiente.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Daños evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada como por ejemplo: daños en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etc.

Desgarros, roturas de hojas por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de zanahoria en sus dos modalidades y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

El ámbito de aplicación en las provincias de Tarragona y en la modalidad «B» de Murcia queda restringido a las parcelas situadas en las comarcas y términos municipales siguientes:

Tarragona: Comarcas: Bajo Ebro, Ribera de Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés y los términos municipales de Querol, La Palma de Ebro, Prades, Febro, Capafons y Montreal.

Murcia: Comarcas: Campo de Cartagena y Suroeste y Valle de Guadalentín.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de zanahoria, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», quedando, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de

efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia y modalidad en el apartado «duración máxima de garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante o, en su caso, de la siembra directa en cada parcela.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro, para cada modalidad de zanahoria, en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de zanahoria incluidas en la misma modalidad, pero situadas en distintas provincias del citado ámbito, la suscripción del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de «Agroseguro Agrícola», abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de zanahoria de la misma modalidad que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de siembra, así como la variedad empleada en cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades de ambas modalidades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia, por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117 - 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigo.

Como ampliación a la condición duodécima, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos no inferiores al 5 por 100 de las plantas existentes en la parcela afectada.

Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de toda la superficie de la parcela.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:

Riesgo de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No tendrán consideración tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.

Decimosexta. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.

6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, salvo en los casos de deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado, en los que su valor se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto suceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarente y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Asimismo, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas, las modalidades «A» y «B» de zanahoria, debiéndose cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, variedad y densidad de siembra.

4. La semilla utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurado podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando, por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo,

lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente en cubrir el cultivo con una construcción más o menos semicircular, formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

CUADRO 1

Zanahoria (modalidad «A»)

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Meses / Fecha límite

de garantías / Provincia / Riesgos

Alava / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 4

Albacete / Pedrisco y viento / 31-11-1996 / 6

Alicante / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Baleares / Pedrisco y viento / 31-10-1996 / 4

Barcelona / Pedrisco y viento / 31-10-1996 / 4

Cádiz / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 4

Madrid / Helada, pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 4

Murcia / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Navarra / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 4

Orense / Helada, pedrisco y viento. / 15- 9-1996 / 4

Palencia / Helada, pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 4

La Rioja / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 4

Segovia / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 6

Tarragona / Helada, pedrisco y viento. / 31-10-1996 / 4

Teruel / Helada, pedrisco y viento. / 30- 9-1996 / 4

Toledo / Helada, pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 4

Valencia / Pedrisco y viento / 31- 8-1996 / 4

Valladolid / Helada, pedrisco y viento. / 31- 7-1996 / 4

Zanahoria (modalidad «B»)

Provincia / Riesgos / Fecha límite de garantías / Duración máxima de las garantías -Meses

Alicante / Helada, pedrisco y viento. / 28- 2-1997 / 6

Baleares / Pedrisco y viento / 31- 5-1997 / 4

Barcelona / Pedrisco y viento / 28- 2-1997 / 5

Cádiz / Helada, pedrisco y viento. / 28- 2-1997 / 4

Córdoba / Helada, pedrisco y viento. / 30- 4-1997 / 4

Madrid / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Murcia / Helada, pedrisco y viento. / 31- 5-1997 / 5

Navarra / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Palencia / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

La Rioja / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Segovia / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 6

Soria / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 6

Tarragona / Helada, pedrisco y viento. / 28- 2-1997 / 4

Teruel / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Toledo / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

Valencia / Helada, pedrisco y viento. / 31- 3-1997 / 6

Valladolid / Helada, pedrisco y viento. / 30-11-1996 / 4

(ANEXO II-8 OMITIDO)

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