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Documento BOE-A-1996-2390

Orden de 19 de enero de 1996 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Monterrei» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1996, páginas 3757 a 3765 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-2390

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Denominaciones de Origen, dispone, en el apartado B), l.º, 1, h), de su anexo I, que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 25 de noviembre de 1994, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, el Reglamento de la Denominación de Origen «Monterrei» y de su Consejo Regulador, que fue posteriormente modificado en determinados artículos mediante Orden de 22 de noviembre de 1995 de la citada Administración Autonómica en el «Diario Oficial de Galicia», corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Monterrei» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 25 de noviembre de 1994, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, que fue posteriormente modificado por Orden de 22 de noviembre de 1995 publicada en el «Diario Oficial de Galicia», y que figura como anexo a la presente disposición a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilma. Sra. Secretaria general de Alimentación e Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Monterrei» y de su Consejo Regulador

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos reglamentos, y las disposiciones establecidas por la Comunidad Económica Europea para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, quedan protegidos con la denominación de origen «Monterrei» los vinos que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, de transferencia y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta denominación de origen se extiende a la mención «Monterrei» y a los nombres de las subzonas, términos municipales y parroquias que componen las zonas de producción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable. Asimismo dicha protección se extiende a las expresiones en gallego y castellano de las menciones geográficas citadas.

2. Para que los vinos amparados puedan llevar en el etiquetado el nombre de una de las subzonas definidas en este Reglamento, será requisito imprescindible que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se realice en su interior.

3. Queda prohibido en otros vinos no amparados la utilización de nombres, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de términos como «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen «Monterrei», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen «Monterrei», a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen «Monterrei» está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el articulo 5, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación, y que se encuentren ubicados en los términos municipales y lugares que componen las subzonas siguientes:

Subzona Val de Monterrei: Las parroquias de Castrelo do Val, Pepín y Nocedo do Val, del ayuntamiento de Castrelo do Val; las parroquias de Albarellos, Infesta, Monterrei y Vilaza, del ayuntamiento de Monterrei; las parroquias de Oimbra, Raval, O Rosal y San Cibrao, del ayuntamiento de Oimbra, y las parroquias de Abedes, Cabreiroá, Feces de Abaixo, Feces da Cima, Mandín, Mourazos, Pazos, Queizás, A Rasela, Tamagos, Tamaguelos, Tintores, Vilela, Verín y Vilamaior do Val, del ayuntamiento de Verín.

Subzona Ladera de Monterrei: Comprende las parroquias de Gondulfes y Servoi, del ayuntamiento de Castrelo do Val; las parroquias de As Chas y A Granxa, del ayuntamiento de Oimbra; las parroquias de Flariz, Medeiros, Mixós, Estevesiños y Vences, del ayuntamiento de Monterrei, y la parroquia de Queirugás, en el ayuntamiento de Verín. 2. La calificación de los terrenos para los efectos de su inclusión en la zona de producción la efectuará el Consejo Regulador y deberán quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uva de las variedades siguientes:

a) Blancas: Doña Blanca, Godello, Treixadura, Palomino.

b) Tintas: Mencía, Merenzao (María Ardoña o Bastardo), Gran Negro, Garnacha Tintorera.

Son variedades preferentes: Doña Blanca, Godello y Treixadura entre las blancas; Mencía y Merenzao (María Ardoña o Bastardo) entre las tintas.

2. Las variedades Gran Negro y Garnacha Tintorera entre las tintas y Palomino entre las blancas podrán utilizarse en la elaboración de vinos protegidos, de forma transitoria, durante un período de siete años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el «Diario Oficial de Galicia».

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia que sean autorizadas nuevas variedades que, previo los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad, aptos para la elaboración de vinos protegidos; determinándose en cada caso su inclusión como preferente o como autorizada.

Artículo 6.

1. Con carácter general, las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones.

2. La densidad de plantación estará obligatoriamente entre 3.700 cepas por hectárea como mínimo y 5.000 cepas por hectárea como máximo.

3. Los sistemas de poda serán los siguientes:

a) El tradicional sistema de poda en vaso griego y sus variantes con poda en pulgares y un máximo de 16 yemas.

b) Se podrá efectuar la poda en espaldera o líneas convenientemente separadas del suelo por el sistema de doble cordón a tres pulgares por brazo, o por el sistema de vara y pulgar (Guyot).

4. El número máximo de yemas por hectárea será de 70.000 para las variedades: Godello, Treixadura, Mencía y Merenzao (María Ordoña o Bastardo), y de 55.000 yemas por hectárea para las variedades: Doña Blanca, Palomino, Gran Negro y Garnacha Tintorera.

5. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica vitícola, se compruebe que no afectan de forma desfavorable a la calidad de la uva o del vino producido.

6. Las disposiciones precedentes se ajustarán a los límites máximos de producción establecidos en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero y para la elaboración de los vinos protegidos se dedicará exclusivamente uva sana, con el grado de madurez necesario.

2. La graduación alcohólica mínima potencial de las partidas de uva será la siguiente:

10 º para los vinos blancos y tintos «Monterrei».

10,5 º para los vinos blancos y tintos «Monterrei» superiores.

3. Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias para conseguir la optimización de la calidad.

4. El Consejo Regulador determinará la fecha de iniciación de la vendimia y acordará las normas sobre el ritmo de recolección, con el fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como las normas para el transporte de la uva.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será:

130 quintales métricos por hectárea para las variedades Doña Blanca, Palomino, Gran Negro y Garnacha Tintorera.

110 quintales métricos por hectárea para las variedades Godello, Treixadura, Mencía y Merenzao (María Ardoña o Bastardo).

Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores de la parroquia o parroquias interesadas en la medida, efectuada con anterioridad a la vendimia, luego de los asesoramientos y comprobaciones que se precisen. En el caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 de los límites fijados.

2. La uva procedente de parcelas con rendimientos superiores al límite autorizado no podrá ser empleada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización por la autoridad competente de nuevas plantaciones, sustituciones y replantaciones de viñedos situados en la zona de denominación de origen, será preceptivo el informe previo del Consejo Regulador, que deberá determinar la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de nuevas plantaciones mixtas que contengan alguna variedad distinta de las autorizadas para la elaboración de los vinos protegidos y recogidas en el artículo 5 de este Reglamento.

3. La uvas procedentes de las parcelas en las que existan distintas variedades sólo podrán destinarse a la elaboración de los vinos blancos o tintos que hayan de ser protegidos por la denominación si la absoluta separación de variedades es posible en la vendimia.

CAPITULO III

De la elaboración

Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino, en el control de la fermentación y en el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Monterrei».

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada a la mejora de la calidad del producto final. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y del vino y su separación de los orujos, de manera que el rendimiento no sea superior a 65 litros de mosto por cada 100 kilogramos de vendimia para las variedades blancas y 70 litros por cada 100 kilogramos para las variedades tintas.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

4. En particular, se prohíbe, para la elaboración de vinos protegidos por la denominación de origen «Monterrei», la utilización de prensas conocidas como «continuas» en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos de racimo, quedando prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

6. En la elaboración de los vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva, o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de orujos, tendentes a forzar la extracción de materia colorante.

7. Los límites fijados en este artículo podrán ser modificados excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, bien por propia iniciativa o a petición de los elaboradores inscritos, luego de los informes técnicos y comprobaciones necesarias.

CAPITULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 11.

1. Todos los vinos elaborados en las bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Monterrei», deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

Constará de un examen analítico y un examen organoléptico, que dará lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, en especial en cuanto a color, aroma y sabor. En caso de que se detecte alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad o que en su elaboración se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los establecidos en la legislación vigente, el vino será descalificado por el Consejo Regulador, lo que implicará la pérdida de la denominación.

Se considerará igualmente como descalificado cualquier vino obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración en el interior de la zona de elaboración.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino deberá permanecer en envases perfectamente identificados y rotulados, bajo el control de dicho Consejo. Para cualquier trasvase o traslado del vino, será necesario ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador, con antelación suficiente, para que se puedan tomar las medidas de control que estime necesarias.

Artículo 12.

Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Monterrei» son:

a) Blanco Monterrei: Elaborado con el 60 por 100 de uvas de las variedades blancas preferentes citadas en el artículo 5.1 de este Reglamento y el 40 por 100 del resto de las variedades blancas citadas en el mencionado artículo.

Tendrán una graduación alcohólica adquirida mínima en volumen de 10 por 100, una acidez volátil máxima de 0,70 gramos por litro y un contenido en sulfuroso no superior a 150 miligramos por litro.

b) Blanco Monterrei Superior: Elaborado con el 85 por 100 de uvas de una de las variedades blancas preferentes citadas en el articulo 5.1 de este Reglamento y el 15 por 100 de cualquiera del resto de las variedades blancas preferentes recogidas en el mencionado artículo.

La graduación alcohólica adquirida mínima en volumen de estos vinos será de 11,0 por 100, con una acidez volátil inferior a 0,65 gramos por litro y un contenido en sulfuroso inferior a 140 miligramos por litro.

c) Tinto Monterrei: Elaborado con un 60 por 100 de uvas de las variedades tintas preferentes citadas en el artículo 5.1 de este Reglamento y el 40 por 100 del resto de las variedades tintas recogidas en el mencionado artículo.

Tendrán una graduación alcohólica adquirida en volumen mínima de 10 por 100, con una acidez volátil máxima de 0,70 gramos por litro y un contenido en sulfuroso no superior a 140 miligramos por litro.

d) Tinto Monterrei Superior: Elaborado con el 85 por 100 de uvas de una de las variedades tintas preferentes citadas en el artículo 5.1 de este Reglamento y el 15 por 100 de la otra variedad preferente recogida en el mencionado artículo.

La graduación alcohólica adquirida en volumen mínima será de 10,5 por 100, con una acidez volátil máxima de 0,65 gramos por litro y un contenido en sulfuroso no superior a 130 miligramos por litro.

CAPITULO V

Registros

Artículo 13.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en dichos registros, las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en las unidades geográficas relacionadas en el artículo 4.1 de este Reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, en los impresos que disponga el Consejo Regulador, adjuntando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

Formulada la petición, las parcelas o las bodegas deberán ser inspeccionadas por el personal técnico que designe el Consejo Regulador, con el fin de comprobar sus características y si reúnen las condiciones exigidas por este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará, de manera motivada, las inscripciones que no se ajusten a lo preceptuado en este Reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y en especial en el Registro de Industrias Agroalimentarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que deberá acreditarse, con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 14.

1. En el registro de viñas, únicamente podrán inscribirse aquellas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, arrendatario o cualquier otro titular del dominio útil; el nombre de la viña, lugar, parroquia y término municipal en la que está situada; superficie en producción, marco de plantación, variedad o variedades del viñedo, edad del viñedo, así como los portainjertos y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se adjuntará un plano o croquis acotado, detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por la autoridad competente.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

5. La inscripción en el registro de viñas es voluntaria al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

Artículo 15.

1. En el registro de bodegas de elaboración se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción vinifiquen uvas procedentes de viñas inscritas, y cuyos vinos puedan optar al uso de la denominación de origen y que cumplan todos los requisitos que estipula este Reglamento o que acuerde el Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará: El nombre de la empresa; lugar, localidad y municipio donde esté situada; características, número, capacidad de los envases y maquinaria; sistema de elaboración y demás datos necesarios para la debida identificación y catalogación de la bodega. En caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar, acreditando esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se adjuntará un plano o croquis acotado, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 16.

En el registro de bodegas de almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que vayan a dedicarse al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 15.

Artículo 17.

En el registro de bodegas embotelladoras se inscribirán todas las que, encontrándose situadas en el interior de la zona de producción, vayan a dedicarse al embotellado de vino amparado por la denominación de origen «Monterrei». En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 15, además de los correspondientes a instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 18.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de éstas no se atengan a tales preceptos.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán voluntarias y se renovaran en el plazo y manera que determine el Consejo Regulador.

CAPITULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus viñedos o instalaciones en los registros indicados en el artículo 13 podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos o elaborar, almacenar y embotellar los amparados por la denominación de origen «Monterrei».

2. Solamente podrá aplicarse la denominación de origen «Monterrei» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al empleo del nombre de la denominación de origen «Monterrei» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona física o jurídica inscrita en alguno de dichos registros queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Monterrei», así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 20.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas sólo podrán tener almacenados sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en los registros, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación.

2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros del Consejo Regulador que se contemplan en el artículo 13 de este Reglamento no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación de origen.

3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, la elaboración y almacenamientos de vinos que procedan de la zona de producción aun cuando no procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la denominación.

Artículo 21.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se emplee, aplicada a los vinos con denominación de origen «Monterrei», no podrán ser utilizadas, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas del vino.

Artículo 22.

1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará siempre de manera destacada la mención «Denominación de Origen Monterrei», además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Las menciones en el etiquetado relativas a subzonas, variedades de vid, año de cosecha y demás facultativas se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y a la legislación aplicable que les afecte (Real Decreto 157/1988, normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y sus respectivos reglamentos; Reglamento (CEE) 2392/1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva; Reglamento (CEE) 3201/1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva).

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Monterrei» para los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente si variaran las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia al interesado, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Dirección General de Política Alimentaria en materia de supervisión del incumplimiento de las normas generales de etiquetado.

4. Todos los envases en los que se expidan los vinos con destino al consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que determine el Consejo, siempre de manera que no permitan una segunda utilización.

5. En el caso de los embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o la razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta denominación de origen su sustitución por el número de Registro de Embotelladores y Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

6. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen «Monterrei», previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia.

7. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 23.

Toda expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada, además de por la documentación establecida en la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas expedido por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución, aun en los casos en que la expedición se efectúe de una bodega inscrita a otra no inscrita.

Artículo 24.

Los vinos embotellados amparados por la denominación de origen «Monterrei» únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio.

El Consejo Regulador podrá determinar los tipos y medidas de los envases para la comercialización, haciendo obligatorio su empleo con el fin de alcanzar dichos objetivos.

Los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Comunidad Europea, con exclusión expresa de las botellas de un litro.

Artículo 25.

El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de vinos amparados por la denominación que podrán ser expedidos por cada firma inscrita en los registros de bodegas, de acuerdo con la producción de uva propia o adquirida, entradas de mostos o vinos de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

Artículo 26.

El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el registro de viñas un documento o cartilla del viticultor, en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita con desglose de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, con el objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento irá acompañado de talonario con matriz, del que el viticultor, una vez cubierto con los datos requeridos, entregará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita receptora de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega o acompañando al transporte para los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 27.

1. Con el objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar la calidad y el origen de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todos los inscritos en el registro de viñas presentarán, una vez finalizada la vendimia y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades y tipos de uva, deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las asociaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, con una relación anexa de los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todos los inscritos en el registro de bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y, en caso de venta durante la campaña, el destino de los productos que se expidan, indicando destinatario y cantidad. Mientras tenga existencias deberá declarar mensualmente al Consejo Regulador las ventas efectuadas.

c) Todos los inscritos en el registro de bodegas de almacenamiento y de embotelladores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vinos.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no eximen a los interesados del cumplimiento de efectuar las declaraciones de existencias, producción y elaboración que se contemplan con carácter general en la reglamentación de la Comunidad Económica Europea, y en la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en la demás normativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPITULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Monterrei» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, con carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción de la denominación de origen «Monterrei».

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se contemplan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 30.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen que transiten, se elaboren o comercialicen dentro de la zona de producción, dando cuenta de las actuaciones desarrolladas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en dicho control.

Artículo 31.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Monterrei» estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Un vicepresidente.

c) Cinco vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del Consejo Regulador, debiendo estar representados tanto los viticultores individuales como los adheridos a cooperativas y sociedades agrarias de transformación. En cualquier caso, deberá existir representación de las subzonas definidas en este Reglamento.

d) Cinco vocales en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador. Deberán estar representadas las subzonas definidas en este Reglamento.

e) Dos vocales técnicos con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, uno en representación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, y el otro en representación de la Consejería de Industria y Comercio, que asistirán a las reuniones del Consejo Regulador con voz pero sin voto.

2. El presidente y vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes a propuesta de los vocales electos.

El presidente será elegido entre los propuestos por uno de los sectores, siendo elegido el vicepresidente de entre los propuestos por el otro sector.

3. Por cada uno de los vocales de los sectores vitícola y vinícola del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

4. Los vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

5. En el caso de cese de un vocal, por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por el sustituto, que permanecerá en su cargo hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo Regulador.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su proclamación.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente, o bien la firma a la que representa. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros del Consejo Regulador, o por haber perdido su vinculación con el sector que lo eligió o con la sociedad a la que perteneciera.

Artículo 32.

Los vocales elegidos de la manera que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente, o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades aquí reguladas. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener en éste representación doble.

Artículo 33.

1. Al presidente le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previa aprobación del Pleno del mismo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia y a otros organismos interesados aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años y podrá ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, luego de incoación y resolución de expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de confianza del Pleno.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de dos meses, propondrá un candidato para la designación de nuevo presidente, comunicándolo a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes para su designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un presidente serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 34.

Le corresponde al vicepresidente del Consejo Regulador sustituir al presidente en casos de ausencia, enfermedad y en los demás previstos en este Reglamento.

En el ejercicio de sus funciones como presidente, el vicepresidente tendrá las competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 35.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con ocho días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrá tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten, por lo menos, tres de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de anticipación, como mínimo.

El Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador, a los efectos de que pueda ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Monterrei» se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para la validez de los mismos será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en los que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el presidente y dos vocales titulares designados por el Pleno del organismo, uno en representación de cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

El Pleno del Consejo Regulador podrá, asimismo, establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

Artículo 36.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario conforme a las plantillas de personal aprobadas por el Consejo Regulador y que figuren dotados en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de personal como administrativo.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Para las funciones técnicas que tienen encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados, previa solicitud del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos situados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en la zona de producción.

c) Sobre los vinos protegidos en la zona de producción.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 37.

1. El Consejo establecerá un comité de calificación de los vinos, formado por cinco expertos, como mínimo, y un delegado del presidente del Consejo, que tendrá como cometido la realización de las funciones contempladas en el artículo 11 de este Reglamento Este comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. A propuesta del Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes dictará normas relativas a la constitución y funcionamiento del comité de calificación de los vinos protegidos por esta denominación de origen, así como normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 38.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados comercializados.

c) Por expedición de certificados o visado de facturas se estará a lo dispuesto en cada caso por la normativa correspondiente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino amparado por la denominación al mercado.

De la c), los titulares de las bodegas inscritas solicitantes de visados, de facturas o certificados.

De la d), los titulares de empresas solicitantes de precintas o contraetiquetas

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconsejen.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad será efectuada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, de acuerdo con las normas establecidas por este centro y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 39.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podrán notificarse mediante el envío de circulares a las bodegas inscritas y exponiéndolas en las oficinas del Consejo Regulador. También se remitirán a las Cámaras Agrarias y a los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y a las organizaciones legalmente constituidas del sector. La exposición de dichas circulares se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá recurrir en todo caso, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, dentro del plazo de un mes, contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que regula el procedimiento administrativo común.

CAPITULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 40.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 41.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el empleo de la denominación, o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinará conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 42.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas:

Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, asientos, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente las siguientes:

1. Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes en los casos en que sean precisos para la inscripción en los diferentes registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

2. No comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Incumplimiento por inexactitudes u omisiones de lo establecido en este Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración y existencias de vinos.

4. El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, así como la expedición de productos sin ir acompañada de la previa autorización de traslado del Consejo Regulador.

5. La falta de libros de registro o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

6. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado A).

La faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos protegidos.

Son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar, para la elaboración de los productos amparados, uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados.

3. Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas a las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración de los

vinos.

5. Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso podrá ser aplicado además el decomiso.

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Son las siguientes:

1. La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a esta denominación de origen o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros vinos o de otros productos de similar especie.

2. El uso de la denominación en vinos que no fueran elaborados, producidos o embotellados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

4. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.

5. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación.

6. La existencia de uvas, mostos o vinos en bodegas inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su procedencia, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uvas, mostos o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos.

7. La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionada en sus medios de comercialización.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

9. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo.

10. Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

11. Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

12. La manipulación, traslado o disposición, en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.

13. El impago de las exacciones parafiscales previstas en el artículo 38 por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

14. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador.

Son las siguientes:

1. La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o a permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas para facilitar dichos datos, información o documentación.

2. La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos.

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos, todo ello de conformidad con el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 43.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador, son:

a) Usar indebidamente la denominación de origen «Monterrei».

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen «Monterrei», o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen «Monterrei» en etiquetas y propaganda de productos sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos por los términos «Tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación y tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, además de su decomiso.

Artículo 44.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre el consumidor o suponga beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o para los consumidores.

c) Cuando se produjese obstrucción a los agentes autorizados en la investigación de la infracción.

Artículo 45.

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor fuera sancionado mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento, durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las establecidas.

Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple.

Artículo 46.

1. Se podrá aplicar el decomiso de las mercancías, como sanción única o como accesoria de otra principal, en su caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

Artículo 47.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores habilitados del Consejo Regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y el dueño o representante de la firma, establecimiento o almacén o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias consignadas por el veedor en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, el inspector lo hará constar así, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente, podrán ser precintadas.

5. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario.

Artículo 48.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

2. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la suma no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la sanción.

3. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, actuará como instructor el secretario del Consejo y como secretario el letrado del Consejo o, en caso de no haberlo, una persona al servicio del mismo, asegurando en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

5. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberán ser conservados durante dicho período.

Artículo 49.

1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestra o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, así como los gastos a que hace referencia el apartado anterior. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por la vía de apremio

Artículo 50.

En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas reconocidas.

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