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Documento BOE-A-1996-26448

Resolución de 10 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don John Darker, en su calidad de Administrador de la entidad «Fundi Dos, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número IX, a inscribir una escritura de aumento de capital, modificación de objeto y refundición y adaptación de estatutos y otra de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, reducción de capital social, adaptación de estatutos y nombramiento de Administrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 26 de noviembre de 1996, páginas 35686 a 35687 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26448

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don John Darker, en su calidad de Administrador de la entidad «Fundi Dos, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número IX, a inscribir una escritura de aumento de capital, modificación de objeto y refundición y adaptación de estatutos y otra de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, reducción de capital social, adaptación de estatutos y nombramiento de Administrador.

HECHOS

I

El 4 de junio de 1992, la entidad mercantil «Fundi Dos, Sociedad Limitada», otorgó ante el Notario de Barcelona, don Carlos Gerbolés Calvo, una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos, adoptados el 30 de marzo de ese mismo año por la Junta general universal de accionistas, de aumento de capital, modificación de objeto y refundición y adaptación de estatutos.

II

La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil el 17 de junio de 1992 sin que llegara a inscribirse por apreciarse en ella una serie de defectos que no son objeto del presente recurso.

III

El 10 de octubre de 1995, la citada entidad otorgó ante el Notario de Barcelona, don Enrique Peña Belsa, nueva escritura de revocación de acuerdos, transformación de sociedad anónima en limitada, reducción de capital social, adaptación estatutaria y nombramiento de Administrador.

IV

La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil el 24 de octubre de 1995 sin que llegara a inscribirse por apreciarse en ella una serie de defectos que no son objeto del presente recurso.

V

El 28 de diciembre de 1995, la misma entidad y ante el mismo Notario que en la anterior, otorgó escritura de subsanación de la de 10 de octubre de ese año.

VI

Presentadas las tres escrituras en el Registro Mercantil el 15 de enero de 1996 fueron calificadas con las siguientes notas: La de 4 de junio de 1992: «Presentado el documento que antecede el día 15 de enero de 1996 según el asiento 3.031 del Diario 654, en unión de una escritura de subsanación otorgada ante el Notario don Enrique Peña, número 3.571 de su protocolo del año 1995 se deniega su inscripción por haberse apreciado los siguientes defectos: 1.º Estar la sociedad disuelta y cancelados sus asientos según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedad Anónimas. 2.º Ser precisa la inscripción de la escritura otorgada ante el Notario don Enrique Peña Belsa de adaptación y aumento, número 1.234 de su protocolo del año 1992, presentada el día 15 de enero de 1996 según el asiento 3.030 del Diario 654, que adolece del mismo defecto que el señalado en el número 1.º de esta nota. 3.º No constar, respecto de la reducción de capital acordada, las manifestaciones exigidas por el artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170.4 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la precedente denegación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 31 de enero de 1996. La Registradora. Firma ilegible. Firmado: Juana Cuadrado Cenzual»; la de 10 de octubre de 1995: «Presentado el documento que antecede en unión de la escritura otorgada por don Enrique Peña Belsa, número 2.713 de su protocolo del año 1995, según el asiento 3.031 del Diario 654 se deniega su inscripción por los defectos consignados en la nota al pie de la antedicha escritura. Barcelona, 31 de enero de 1996. La Registradora. Firmado: Juana Cuadrado Cenzual» y la de 28 de diciembre de 1995: «Presentado el documento que antecede el día 15 de enero de 1996, según el asiento número 3.030 del Diario 654 se deniega su inscripción por haberse apreciado los siguientes defectos: 1.º Estar la sociedad disuelta y cancelados sus asientos según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedad Anónimas. 2.º Haber de inscribirse junto con la escritura de revocación de acuerdos, transformación en sociedad limitada, reducción de capital y nombramiento de Administrador otorgada ante el Notario don Enrique Peña Belsa, número 2.713 de su protocolo del año 1995 y escritura subsanatoria de ésta, ambas presentadas en este Registro el día 15 de enero de 1996, según el asiento 3.031 del Diario 654. Contra la precedente denegación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 31 de enero de 1996. La Registradora. Firmado: Juana Cuadrado Cenzual».

VII

Don John Darker, en su calidad de Administrador de la entidad «Fundi Dos, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes alegaciones: 1.ª) Que la disposición transitoria sexta tan sólo exige que la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal estén presentadas, requisito que quedó cumplido para ambas escrituras. 2.ª) Que basta, por tanto, que el acuerdo haya sido adoptado y la escritura presentada en el Registro Mercantil antes del 31 de diciembre de 1995. 3.ª) Que el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un plazo para subsanar o acompañar documentos preceptivos para la resolución de cualquier petición, circunstancia que, en este caso, no se ha contemplado por el señor Registrador.

VIII

La Registradora Mercantil de Barcelona número IX resolvió el recurso de reforma manteniendo íntegramente la nota de calificación sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.ª) La referencia que la disposición transitoria sexta contiene a la presentación está basada en el hecho de que la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación, pero debiéndose tener en cuenta que los asientos registrales, en especial el asiento de presentación, una vez caducados carecen de todo efecto jurídico. 2.ª) En cuanto a la alegación de que debe ser aplicado el artículo 71 de la Ley 30/1992 que hace el recurrente, tal precepto no es aplicable al procedimiento registral, que se rige por su legislación especial.

IX

Don John Darker se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma e insistiendo en una interpretación literal de la disposición transitoria sexta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedad Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues, excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio) e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2-1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que, en su día, se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 10 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

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