En el recurso gubernativo interpuesto por don Armin Reichmann, en nombre de «Modern Building, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil número XVI de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio, transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de Administrador único.
HECHOS
I
El 20 de diciembre de 1995, la entidad mercantil «Modern Building, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don Pedro F. Conde Martín de Hijas una escritura de traslado de domicilio, transformación en sociedad limitada y nombramiento de Administrador único.
II
Presentada la anterior escritura el 16 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Madrid, 8 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».
III
Don Armin Reichman, en representación de «Modern Building, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, en base a las siguientes consideraciones: 1.ª La disposición transitoria tercera.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, al establecer que a partir del 31 de diciembre de 1995 no se inscribirá documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos, exceptúa, entre otros acuerdos, la transformación de la sociedad, por lo que debe entenderse que puede inscribirse con posterioridad a la indicada fecha, y la misma excepción establece la disposición transitoria sexta.1. 2.ª En ninguno de los dos preceptos se señala un plazo para la presentación de las escrituras de transformación en el Registro Mercantil. 3.ª Aunque se admitiera la exigencia de un plazo para acordar la transformación que finalizara el 31 de diciembre de 1995, tal resultaría cumplida por el otorgamiento el 20 de diciembre de 1995 de la escritura por la que se elevaba a público el acuerdo de transformación, y en tal sentido la resolución de 18 de marzo de 1992 entendió que era el acuerdo de adecuación y sólo el acuerdo (no su presentación en el Registro), lo que debía haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992 en una situación similar a la actual. 4.ª La constitución de la nueva sociedad de responsabilidad limitada por transformación de la antigua sociedad anónima se produce en el mes de noviembre de 1995 y se eleva a escritura pública el 20 de diciembre siguiente, de forma que la sociedad de responsabilidad limitada está constituida ya de pleno derecho antes del 31 de diciembre de 1995, en que finalizaban todos los plazos para adaptación y transformación de las sociedades anónimas. 5.ª Las contradicciones existentes entre las disposiciones transitorias de la Ley de Sociedades Anónimas, y entre éstas y otros preceptos de la Ley o de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no pueden dar lugar a un perjuicio gravísimo para unas sociedades que creyeron que sus acuerdos de transformación adoptados y elevados a escritura pública antes del 31 de diciembre de 1995 podían ser inscritos posteriormente en el Registro Mercantil.
IV
El Registrador mercantil número XVI de Madrid resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.ª La Ley de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las Directivas Comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.ª El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento del capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.ª Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.ª La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.ª La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.ª La palabra «presentación» ha de referirse al asiento de presentación en el Registro Mercantil, de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.ª En estas condiciones, la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.ª Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado 2.º, atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.ª La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.
V
Don Armin Reichman se alzó contra el anterior acuerdo, reiterando las alegaciones hechas en el recurso de reforma, y añadiendo: 1.º La Resolución de 2 de julio de 1993 no debe ser considerada, pues interpreta la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en un momento en que su apartado 1 no recogía, como ahora, la excepción relativa a la transformación de la sociedad, y la de 5 de marzo de 1996 contemplaba un caso que no guardaba ninguna similitud con la cuestión ahora discutida. 2.º El Registrador lo que hace es una interpretación extensiva de la disposición transitoria sexta.2, pero tal interpretación no cabe, porque, en la reforma de marzo de 1995, el legislador pudo haber incluido un plazo para la presentación de la escritura de transformación y no lo hizo, porque no lo estimó conveniente; la interpretación extensiva o analógica está excluida por la jurisprudencia en las normas sancionadoras, como es la que nos ocupa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996,
Primero.-La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (confróntese, artículo 4.º del Código Civil).
Segundo.-La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (véase, artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (confróntese, artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
Tercero.-Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma, que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del Balance final de la sociedad (confróntese, artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [confróntese, artículos 274.1, 277.2.1.ª y 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio, la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución, si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.
Madrid, 18 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid