Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-28988

Resolución de 21 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Federico Paradero del Bosque Martín, contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número V a inscribir una escritura de ampliación de capital, adaptación de los estatutos y otros actos de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38589 a 38590 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28988

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Federico Paradero del Bosque Martín, contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número V a inscribir una escritura de ampliación de capital, adaptación de los estatutos y otros actos de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 24 de julio de 1992, con número de protocolo 2.287, ante el Notario recurrente don Federico Paradero del Bosque Martín, escritura rectificada por otra de subsanación de fecha 19 de enero de 1996, compareció don Guillermo Fruhbeck en nombre y representación de la entidad mercantil «E. F. Escuela Internacional de Español, Sociedad Anónima», para otorgar una escritura pública por la que se elevaron a público los acuerdos sociales de aumento de capital, desembolso y adaptación de los estatutos de la mencionada entidad mercantil.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 11 de noviembre de 1992 fue devuelta al presentante con indicación de los defectos que impedían su inscripción, y posteriormente junto con otra escritura de subsanación de los defectos fueron ambas presentadas en dicho Registro el día 2 de febrero de 1996, fecha en la que fueron denegadas mediante la siguiente nota de calificación: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 1.864 del Diario 656, junto con la escritura otorgada el día 24 de julio de 1992, ante el Notario de Madrid don Federico Paradero del Bosque Martín, número 2288 de protocolo, según el asiento 1.865 del diario 656 y la escritura de subsanación otorgada el día 19 de enero de 1996, ante el mismo Notario, número 177 de protocolo, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria 6.ª 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Contra la precedente denegación puede interponerse recurso gubernativo en el plazo de dos meses conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.-Barcelona, 23 de febrero de 1996.-El Registrador, Manuel Ballesteros Alonso».

III

El Notario autorizante de la referida escritura, don Federico Paradero del Bosque Martín, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador alegando los siguientes fundamentos jurídicos: 1. En primer lugar el recurrente parte de la premisa de que la escritura recurrida fue presentada en el Registro el día 11 de noviembre de 1992, siendo subsanada por otra y vuelta a presentar el día 2 de febrero de 1996, entendiendo que el precepto alegado por el Registrador, la disposición transitoria 6.ª2, es aplicable para todos aquellos casos en que la sociedad no hubiese presentado la escritura de adecuación de la cifra de su capital social, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, supuesto en el que no cabe incluir a la sociedad de referencia, ya que la escritura fue presentada el día 11 de noviembre de 1992, haciendo el Registrador una interpretación extensiva del tenor literal de la Ley, ya que al denegar la inscripción está entrando a considerar la no vigencia del asiento de presentación, conculcando la doctrina de este centro directivo contenida en Resoluciones como las de 14 de julio de 1986 y 12 de enero de 1987, vulnerando asimismo el principio proclamado por el artículo 4.2 de la Constitución. 2. En segundo lugar alega que el Registrador ha emitido la calificación desconociendo en ese momento el apartado 1 de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada, que viene a establecer que se exceptúan de la fecha del 31 de diciembre de 1995 aquellos títulos relativos a la adaptación a la referida Ley, entre los que lógicamente cabe incluirse la propia adecuación de la cifra del capital social.

IV

El Registrador mercantil de Barcelona número V resolvió el recurso de reforma manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: 1. En primer lugar entiende el Registrador que la disposición transitoria 6.ª 1 establece un cierre registral a partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del capital, interpretando el recurrente que esa fecha máxima es el 31 de diciembre de 1995, cuando eso no es así, pues la fecha máxima es la que señala la disposición transitoria 3.ªde la misma Ley, es decir, el 30 de junio de 1992, estableciéndose las sanciones correspondientes si esto no se ha cumplido, y lo que hace la disposición 6.ª 2 es establecer una segunda sanción, mucho más rigurosa, cual es la disolución de pleno derecho de la sociedad no adaptada al 31 de diciembre de 1995. 2. En segundo lugar, nada obsta a lo dicho anteriormente el que el documento calificado hubiese sido presentado el día 11 de noviembre de 1992, conforme convenientemente ha explicado la Dirección General en la resolución de 4 de marzo de 1996. 3. En cuanto a si es posible la inscripción de la escritura calificada de una sociedad que está disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª, entiende que en ningún caso cabría hacerlo sin que concurriese un acuerdo previo de reactivación, y en el caso que nos ocupa dicho acuerdo de reactivación no sería admisible por cuanto la disolución se deriva de una norma legal de carácter sancionador que es de orden público y acerca de cuyas consecuencias la voluntad particular no puede establecer modulaciones.

V

Don Federico Paradero del Bosque Martín se alzó contra el acuerdo del Registrador mercantil reiterando las anteriores alegaciones y añadiendo que el mecanismo jurídico de la disolución de una sociedad únicamente puede ser decretada por un Juez, fuera de los mecanismos voluntarios de la propia sociedad. Lo contrario supone una violación del principio de seguridad jurídica, así como del principio de libertad de empresa consustancial a nuestra constitución económica y el principio de conservación de la empresa.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo; 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio; 24 y 25 de julio, y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio, y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 21 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid