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Documento BOE-A-1996-3547

Sentencia de 11 de diciembre de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 5/1995-T, planteado entre el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela y la Agencia Estatal tributaria, delegación de La Coruña dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 1996, páginas 5808 a 5809 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-3547

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, integrado por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente, y Magistrados Vocales, don José María Ruiz-Jarabo y Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado entre el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela y la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de La Coruña dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela en virtud de demanda de diversos operarios de la empresa «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima», incoó el proceso 321/93 en fecha 28 de mayo de 1993, en demanda de la suma de 1.178.327 pesetas en concepto de paga extraordinaria debida y no pagada. En el transcurso del procedimiento se dictó providencia en 25 de octubre de 1994, en la que se requería a la Agencia Tributaria de La Coruña para que ingresase en la cuenta de consignaciones del Juzgado cuantas cantidades resultasen de la venta en pública subasta de los bienes embargados en su día por la Agencia Tributaria a la ejecutada «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima», hasta el importe total de 91.505.138 pesetas de principal, dado el carácter de singularmente privilegiado de los créditos que ostentan los trabajadores; debiendo manifestar el importe total de la cantidad resultante de la venta de los referidos bienes.

Segundo.-La Agencia Tributaria informó al Juzgado, en escrito de 21 de diciembre de 1994, del resultado de la subasta celebrada el 28 de octubre de 1994; en cuanto a la cantidad resultante manifestaba hallarse pendiente del informe de la Agencia Estatal Tributaria en relación con el requerimiento. En 15 de enero de 1995, la Agencia Tributaria de La Coruña, al amparo de los artículos 3 y 10 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales requirió de inhibición de conocer y resolver sobre el destino de las cantidades resultantes de la ejecución forzosa de los bienes propiedad de «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima», embargados por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña el 23 de noviembre de 1993, a que se refería la providencia del Juzgado de 25 de octubre de 1994. Dado traslado al Fiscal para informe por parte del Juzgado de lo Social, fue emitido en 21 de marzo de 1995, en el sentido de que procedía declinar la jurisdicción en los términos requeridos, ya que la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos ha consagrado la prioridad temporal del embargo como determinante de la solución del conflicto; los bienes de los que devienen las cantidades reclamadas por el Juzgado de lo Social fueron embargados sólo por la Agencia Tributaria y, además, la preferencia de la Administración no implica preterición de los créditos concurrentes, que se graduaran por la autoridad actuante a petición de los interesados, ni obsta la aplicación del sobrante, si lo hubiere, a cubrir las deudas judicialmente ejecutadas. No obstante ello el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, en auto de 20 de abril de 1995, reclazó el requerimiento de la Agencia Tributaria y planteó formalmente el conflicto de jurisdicción, manteniendo su postura respecto al carácter privilegiado de los créditos de los trabajadores.

Tercero.-Recibidas las actuaciones de las partes en este Tribunal se dictó providencia en 18 de mayo de 1995, designando Ponente y dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración, quienes evacuaron sus respectivos informes, tras lo cual se señaló para la votación y fallo del conflicto el día 11 de diciembre de 1995 siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Pedro Esteban Alamo.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Ciertamente es doctrina consolidada de este Tribunal que, en caso de concurrencia de embargos administrativos y judicial sobre unos mismos bienes se ha reconocido siempre la preferencia para la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar y anotar preventivamente el embargo (Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 17 de noviembre de 1992 y 21 de marzo de 1994). Así lo reconocen patentemente ambas partes litigantes en este conflicto. Pero la cuestión realmente planteada en el presente supuesto no es la de la propiedad, sino la de atribución del producto de la subasta llevada a cabo por la Agencia Tributaria de La Coruña, que reclama el Juzgado de lo Social número 2 de dicha ciudad, alegando para ello el carácter privilegiado de los créditos de los trabajadores de la empresa «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima». La cuestión no es de modo alguno novedosa para este Tribunal; antes al contrario, ha resuelto casos de tal similitud con el ahora planteado que raya en la identidad. El informe del Ministerio Fiscal en este conflicto hace suyo lo argumentado por el Juzgado de lo Social y opina que dada la prelación de créditos de que gozan los salarios impagados, según el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, debe resolverse el conflicto en favor de dicho Juzgado. Por el contrario el Abogado del Estado entiende que el conflicto suscitado, por ser de jurisdicción, lo es a los efectos de conocer y resolver las cuestiones que dieron lugar al conflicto; lo cual es por entero independiente de la preferencia de los créditos que puedan ser objeto de análisis, cuestión que debe resolverse, según las reglas materiales que le son propias, por el órgano que ostente la competencia para conocer; por ello la competencia para conocer corresponde a la Agencia Tributaria. Esta es la doctrina que ha venido manteniendo este Tribunal (Sentencias de 9 de julio y 10 de noviembre de 1986, 14 de diciembre de 1990, 22 de noviembre de 1994). Realmente en el requerimiento formulado por el Juzgado de lo Social está presente, implícitamente, la afirmación de la jurisdicción del Juzgado para proseguir conociendo con carácter exclusivo de las actuaciones ejecutivas y a la par la negación de la competencia de la Agencia Tributaria para continuar la tramitación de las mismas y para decidir sobre el destino del producto de la subasta administrativa de los bienes, lo cual es inaceptable; como lo es, entender, o aducir, que so capa del conflicto se ha planteado una tercería de mejor derecho. En definitiva, corresponde a la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de La Coruña, la jurisdicción para seguir conociendo del procedimiento de apremio entablado contra la empresa «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima», sin perjuicio de que en el mismo pueda suscitarse y resolver la cuestión relativa a la prelación de créditos a que se refiere el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela.

FALLAMOS

Que resolviendo, como resolvemos, el presente conflicto, debemos declarar y declaramos que la jurisdicción para seguir conociendo del procedimiento de apremio contra la empresa «Imprenta Paredes, Sociedad Anónima», corresponde en exclusiva a la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de La Coruña; debiendo abstenerse el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de pretender continuar el procedimiento de ejecución que tramita respecto a los bienes reclamados.

Notifíquese esta Sentencia a los órganos contendientes para su conocimiento y debido cumplimiento y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo y Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Certifico.

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