De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios en lo que se refiere a los Seguros Combinados de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza; de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza para la provincia de Cáceres, y de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano, y de acuerdo con lo dispuesto en las bases para la elaboración de los Planes de Seguros Agrarios Combinados de 1995 a 1997, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
En la Orden de 21 de diciembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1995, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza, se introducen las siguientes modificaciones:
1.1. En el apartado sexto, «Garantías», del anejo a la Orden, se modifica la definición de la finalización del período de garantía, quedando redactada en los siguientes términos:
«Las garantías de este seguro para riesgos distintos del viento huracanado, finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
El 10 de agosto, en la provincia de Avila, para las variedades pico colorado, pico limón negro, pico negro y ambrunés.
El 31 de julio, para el resto de variedades en Avila y para todas las variedades en el resto del ámbito de aplicación.
Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.
Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.»
1.2. En el apartado séptimo del anejo a la Orden, «Período de suscripción», se modifica la fecha de inicio del período de suscripción, que pasa a ser 1 de enero.
En la Orden de 21 de diciembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1995, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento Huracanado en Cereza para la provincia de Cáceres, se introducen las siguientes modificaciones:
2.1. En el apartado segundo, «Producción asegurable», del anejo a la Orden, se sustituyen los grupos de variedades de cereza, contenidos en los tres últimos párrafos del apartado, por los siguientes:
«A efectos de ambos seguros las distintas variedades de cerezas se dividen en:
Grupo I: Tempranas.
Tipo / Variedades que incluye
Temprana / Temprana, Temprana negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.
Aragón / Aragón (Ramón Oliva).
Burlat / Burlat, California temprana (Bing), Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).
Navalinda / Navalinda.
Grupo II: Media estación.
Tipo / Variedades que incluye
California / Ambrunés especial o acanalada, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote, New Star, Pedro Merino, Rubí, Starking y Van.
Sumburst, Summit / Sumburst y Summit.
Ambrunés rabo / Ambrunés rabo (Barrigueta y Vigaró).
Mollar / Garganteña, Mollar, Pico limón colorado y Pico limón rabo.
Grupo III: Tardías.
Tipo / Variedades que incluye
Jarandilla / Corazón de pichón, del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.
Lapins / Lapins y 228.
Lamper / Lamper (Garrafal, Lamper o Monzón, Plaza o Ramillete).
Ambrunés / Ambrunés.
Pico limón negro / Pico limón negro.
Pico negro / Pico negro.
Pico colorado / Pico colorado.
Duroni / Duroni 1, Duroni 3, Durone negro y Tardía de Vignola.
Hudson / Hudson.
Guinda y resto / Guinda y resto de variedades.»
2.2. En el apartado sexto, «Garantías», del anejo a la Orden, se modifica la definición de la finalización del período de garantía, contenida después del epígrafe relativo al seguro complementario, quedando redactada en los siguientes términos:
«Las garantías de ambos seguros, para riesgos distintos del viento huracanado, finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
El 15 de agosto, para las variedades Pico colorado, Pico limón negro, Pico negro y Ambrunés.
El 31 de julio, para el resto de variedades.
Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.
Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.»
2.3. En el apartado séptimo del anejo a la Orden, «Período de suscripción», se modifica la fecha de inicio del período de suscripción, que pasa a ser 1 de enero.
2.4. El apéndice contenido en la Orden en el que se establecen los precios a efectos del seguro, se sustituye por el siguiente:
«APENDICE
Precios a efectos del seguro
Tipos de variedades / Precio - (Pesetas/Kilogramo)
Temprana / 155 a 175
Aragón / 125 a 150
Burlat / 200 a 260
Navalinda / 175 a 240
California / 150 a 225
Sumburst, Summit / 175 a 240
Ambrunés rabo / 75 a 115
Mollar / 75 a 115
Jarandilla / 75 a 115
Lapins / 150 a 200
Lamper / 100 a 150
Ambrunés / 100 a 160
Pico limón negro / 75 a 115
Pico negro / 100 a 150
Pico colorado / 100 a 150
Duroni / 150 a 200
Hudson / 150 a 200
Guinda y resto / 50 a 80
En la Orden de 21 de diciembre de 1994, «Boletín Oficial del Estado» del 28, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plátano, se introducen las siguientes modificaciones:
3.1. En el apartado segundo del anejo, «Producciones asegurables», en el punto 2, que se refiere a la descripción de la estructura de los invernaderos asegurables, se sustituyen los dos primeros párrafos por los siguientes:
«Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y separación máxima de 2,5 metros para los exteriores, y separación máxima de 5 x 10 metros, o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores podrá ser como máximo de 5 metros en los invernaderos cuyo material de cobertura sea, en su totalidad, de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable con un paso de aire mínimo de un 25 por 100.
Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 5 x 10 metros para los tirantes.»
3.2. El precio establecido en el apartado quinto, «Precios unitarios», del anejo pasa a ser 85 pesetas/kilogramo para todas las variedades.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de diciembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid