Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento BOE-A-1996-8251

Orden de 27 de marzo de 1996 por la que se otorga a «Enagás, Sociedad Anónima», concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales mediante el gasoducto denominado Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 12 de abril de 1996, páginas 13557 a 13559 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-8251

TEXTO ORIGINAL

La empresa «Enagás, Sociedad Anónima» ha solicitado a través de la Dirección General de la Energía, concesión administrativa para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales, mediante el gasoducto denominado Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo, que afecta a las provincias de Burgos, Valladolid, Zamora, Salamanca y León en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la Comunidad Autónoma de Asturias, a cuyo efecto ha presentado la documentación técnica correspondiente.

El gasoducto Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo, formará parte de la Red Nacional de Gasoductos ampliándola entre los gasoductos de conducción de gas natural existentes entre Cantabria y Asturias y entre Burgos y Madrid, conectando asimismo con el gasoducto denominado Córdoba-Badajoz-frontera con Portugal, cuya concesión administrativa se otorgó a «Enagás, Sociedad Anónima», por Orden de 18 de abril de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo) a través del futuro gasoducto que discurrirá entre las provincias de Salamanca, Cáceres y Badajoz.

El gasoducto Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo, tendrá su origen en la denominada posición B-10 del gasoducto Burgos-Madrid, en el término municipal de Aranda de Duero, en la provincia de Burgos, desde donde discurrirá, en dirección oeste preferentemente, por las provincias de Burgos, Valladolid y Zamora, hasta un nudo situado en las proximidades del kilómetro 4 de la carretera de Molacillos a Loreses, en esta última provincia, donde se bifurca en dos gasoductos, uno de ellos se dirige hacia el norte discurriendo por las provincias de Zamora, León y Asturias, para finalizar su recorrido en la denominada posición D-16 del gasoducto existente en Asturias, mientras que el otro se dirige hacia el sur, discurriendo por las provincias de Zamora y Salamanca, hasta la posición O-14 del futuro gasoducto Almendralejo-Salamanca, en el término municipal de Salamanca. Del gasoducto Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo partirán los futuros ramales de distribución de gas natural precisos para extender los suministros a nuevos mercados en las provincias de Zamora, Salamanca, León y Oviedo.

La canalización ha sido diseñada para la conducción de un caudal nominal de 309.650 Nm/h., y para una presión máxima de servicio de 80 bares. Las tuberías serán de acero al carbono fabricadas según especificación API 5L, sus diámetros nominales serán de 20 y 26 pulgadas e irán provistas de revestimientos externos y de protección catódica.

La longitud estimada para la línea principal de la canalización es de 470 kilómetros, siendo su distribución por provincias la siguiente: La longitud aproximada del gasoducto en la provincia de Burgos será de 23 kilómetros, en la provincia de Valladolid su longitud será de 107 kilómetros, en la provincia de Zamora su longitud será de 141 kilómetros, mientras que en la de Salamanca será de 28 kilómetros, en la provincia de León la longitud aproximada será de 106 kilómetros y finalmente en Asturias la longitud será de 65 kilómetros. Por consiguiente 405 kilómetros corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y los restantes 65 kilómetros a la Comunidad Autónoma de Asturias.

Como instalaciones auxiliares y complementarias de la conducción destacan las siguientes:

Sistema de trampas de rascadores en la línea principal, sistema de protección catódica, posiciones de válvulas de derivación y de seccionamiento, interconexiones con gasoductos, sistema de telecomunicación y telecontrol a lo largo de toda la línea y estaciones de regulación y medida.

Por sus características físico-químicas el gas natural que circulará por la línea, viene clasificado en la segunda familia de acuerdo con la norma UNE 60.002, con una composición de metano comprendida entre el 79 y el 90 por 100, en porcentaje molecular y un poder calorífico superior (P.C.S.) mínimo de 9.000 Kcal/Nm.

El presupuesto de las instalaciones objeto de la concesión asciende a 12.065.481.000 pesetas.

Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente instruido al efecto de conformidad con lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» 21 de noviembre), que continúa en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos («Boletín Oficial del Estado» del 17 y 18),

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Energía, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Se otorga a «Enagás, Sociedad Anónima» la concesión administrativa solicitada para el servicio público de conducción de gas natural y de suministro de gas natural para usos industriales mediante el gasoducto denominado Aranda de Duero-Zamora-Salamanca-León-Oviedo, de acuerdo con el proyecto técnico presentado.

La presente concesión administrativa se ajustará a cuantas prescripciones se establecen en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos y en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado y a cuantas otras disposiciones hayan sido dictadas o se dicten por el Ministerio de Industria y Energía sobre suministros de gases combustibles y sus instalaciones, así como a las condiciones que figuran a continuación:

Primera.-«Enagás, Sociedad Anónima» constituirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», una fianza por valor de 241.309.620 pesetas, importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo 7, apartado b) de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

La citada fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos a disposición del Director general de la Energía, en metálico o en valores del Estado o mediante aval bancario o contrato de seguro de caución con entidad aseguradora autorizada para operar en el Ramo de Caución. El concesionario deberá remitir a la Dirección General de la Energía de este Ministerio, la documentación acreditativa del depósito de dicha fianza dentro del plazo de treinta días a partir de su constitución.

La fianza será devuelta al concesionario una vez que construidas las instalaciones afectas a la presente concesión de conformidad con los plazos que se establezcan en la autorización administrativa de las mismas, se formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones.

Segunda.-Dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de esta Orden «Enagás, Sociedad Anónima» deberá solicitar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía autorización administrativa para la construcción y montaje de las instalaciones, presentando el correspondiente proyecto técnico constructivo y de detalle de las mismas, al corresponder, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, al Ministerio de Industria y Energía el otorgamiento de la autorización de las instalaciones objeto de la presente concesión, fijándose en el artículo 21 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, el referido plazo de solicitud de autorización de instalaciones.

En el citado proyecto técnico a adjuntar a la solicitud de autorización de instalaciones, se deberá incluir de forma específica y detallada la instalación de las válvulas desde las que, en su momento, se puedan efectuar suministros mediante líneas y redes de distribución y la ubicación previsible de las correspondientes estaciones de regulación y medida.

Tercera.-«Enagás, Sociedad Anónima» deberá iniciar la conducción de gas natural a través del gasoducto a que se refiere esta concesión y, en su caso, el suministro en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se formalicen las actas de puesta en marcha de las instalaciones.

Cuarta.-Las instalaciones deberán preverse para responder a los avances tecnológicos en el campo del gas y lograr abastecimientos más flexibles y seguros. A este fin, los sistemas de conducción y distribución del gas deberán ser objeto de una progresiva modernización y perfeccionamiento, adaptándose a las directrices que marque el Ministerio de Industria y Energía.

Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 18 de noviembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre), modificado por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 26 de octubre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre), 6 de julio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 23) y 9 de marzo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 21).

El cambio de las características del gas suministrado o la sustitución por otro intercambiable, requerirá la autorización administrativa previa de acuerdo con el artículo 8, apartado c) del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Quinta.-La empresa concesionaria, por razones de seguridad, defensa y garantía del suministro de gas natural, deberá cumplir las directrices que señale el Ministerio de Industria y Energía, en relación con sus instalaciones y mantenimiento de la calidad de sus productos y facilitación de información así como a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones estratégicas o dificultad en los aprovisionamientos.

Sexta.-El concesionario deberá mantener un correcto suministro y conducción de gas así como una adecuada conservación de las instalaciones y un eficiente servicio de mantenimiento de las mismas, reparación de averías, reclamaciones y, en general, deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar la protección y seguridad de las personas y bienes, siendo responsable de dicha conservación, mantenimiento y del buen funcionamiento de las instalaciones.

Séptima.-La determinación de las tarifas de aplicación a los suministros de gas se regirán por las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

El concesionario queda sujeto a cuantas prescripciones se establecen en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles citado sobre suministros de gas, así como en el modelo de póliza anexa a éste.

Octava.-La presente concesión entrará en vigor a partir de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» y caducará en la misma fecha que la otorgada por Orden de 18 de abril de 1995, sobre concesión administrativa a «Enagás, Sociedad Anónima» para el servicio público de conducción y suministro de gas natural para usos industriales mediante el gasoducto denominado Córdoba-Badajoz-frontera con Portugal, «Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo. Durante el referido plazo «Enagás, Sociedad Anónima» podrá llevar a efecto la conducción y suministro de gas natural mediante el empleo de las instalaciones a que se hace referencia, según el proyecto presentado.

Las instalaciones afectas a la presente concesión revertirán al Estado al transcurrir el plazo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 7, apartado c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

Novena.-Los organismos territoriales competentes en la materia cuidarán el exacto cumplimiento de las condiciones estipuladas por esta Orden, así como de la inspección de las obras y montajes efectuados.

Los reconocimientos, ensayos y pruebas, de carácter general o parcial, que según las disposiciones en vigor hayan de realizarse en las instalaciones comprendidas en la zona de concesión, deberán ser comunicados por el concesionario a los citados organismos territoriales con la debida antelación. Con carácter previo al comienzo de las obras el concesionario deberá presentar un detallado plan de ejecución de las mismas.

Asimismo, el concesionario dará cuenta de la terminación de las instalaciones a los citados organismos territoriales, para su reconocimiento definitivo y levantamiento del acta de puesta en marcha de las mismas, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio. A tal efecto habrá de presentar un certificado de final de obras firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que habrá de constar que la construcción y montaje de las instalaciones se ha efectuado de acuerdo con los correspondientes proyectos técnicos, con las normas y especificaciones que se hayan aplicado en los mismos, así como con las disposiciones, instrucciones y normas técnicas y de seguridad vigentes que sean de aplicación. Asimismo, deberá hacerse constar el resultado satisfactorio de todas las pruebas y ensayos precisos de conformidad a la normativa en vigor.

Una vez autorizadas y construidas las instalaciones, el concesionario, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Energía de este Ministerio la fecha o fechas, en su caso, de iniciación de las actividades de conducción y de suministro de gas. Asimismo, el concesionario deberá remitir a la citada Dirección General a partir de dicha fecha de iniciación de sus actividades, con carácter semestral, una memoria sobre sus actividades, incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito de esta concesión, así como aquella documentación complementaria que se le requiera.

Décima.-Serán causa de extinción de la presente concesión además de las señaladas en el artículo 7, apartado e) de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, las siguientes:

a) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 7, apartado b) de la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos.

b) Si no se llevase a cabo la realización de las instalaciones de acuerdo con las condiciones impuestas en esta Orden y en las autorizaciones para la construcción y el montaje de las mismas.

Sin embargo, si por evolución de la técnica de conducción de gas o por otras causas no fuese adecuado el mantenimiento de alguna o algunas de las instalaciones objeto de la presente concesión, el concesionario podrá solicitar:

1. Autorización para la modificación o sustitución de las instalaciones, sin alterar las restantes condiciones de la concesión y con la misma fecha de reversión de las instalaciones sustituidas o bien,

2. La adaptación de las cláusulas de la concesión a las nuevas condiciones existentes con el fin de mantener el equilibrio económico financiero, dentro del plazo establecido en la condición octava.

Asimismo, tanto por el motivo anterior como por razones de interés público, la Administración podrá variar, mediante Orden, las cláusulas de la presente concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

Undécima.-La concesión se otorga sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos particulares.

Duodécima.-Las instalaciones a establecer cumplirán las disposiciones y normas técnicas que en general sean de aplicación y, en particular, las correspondientes del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, normas para su aplicación o complementarias, Reglamento de Aparatos a Presión, Reglamento Electrotécnicos, así como cuantas otras disposiciones se dicten sobre el servicio público de suministro de combustibles gaseosos.

Decimotercera.-Esta concesión se otorga sin perjuicio de los intereses de la defensa nacional, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial, autonómica o de otros organismos, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de conducción de gas.

Contra esta Orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su publicación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de marzo de 1996.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril