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Documento BOE-A-1996-8404

Orden de 3 de abril de 1996 por la que se ratifica el Decreto por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización y se establece su autoridad de control.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 1996, páginas 13699 a 13702 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-8404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/04/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización y se establece su autoridad de control, modificado por corrección de errores de 12 de febrero de 1996 y Rectificación de corrección de errores de 26 de febrero de 1996.

De acuerdo con el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, en materia de agricultura, ganadería y montes y el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica.

Considerando que el Decreto 287/1995, de 4 de septiembre, sobre agricultura ecológica, aprobado por la Comunidad Autónoma de Navarra, se ajusta a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, corresponde a este Ministerio conocer y ratificar el precitado Decreto, a efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se ratifica el texto del Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización y se establece su autoridad de control, modificado por corrección de errores de 12 de febrero de 1996 y rectificación de corrección de errores de 26 de febrero de 1996, que figura como anexo a la presente disposición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume, a efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

Entrada en vigor: La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de abril de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretaria general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización, y se establece la autorización de control

La producción agraria ecológica constituye un método diferenciado de producción de alimentos de demanda creciente en Navarra, que es conveniente regular asegurando la transparencia en todas las fases, tanto de la misma producción como de la elaboración y comercialización.

El Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios regula la materia en la Unión Europea, estableciendo una serie de normas para la producción, elaboración, presentación, etiquetado, control e importación de países terceros de los productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológicas.

El control de la producción agraria ecológica debe ser realizado, según el Reglamento (CEE) 2092/1991, por autoridades de control a designar por los Estados miembros, en el caso de España por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como expresamente reconoce el artículo 5 del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

Procede, en consecuencia, determinar la autoridad competente y crear y estructurar la autoridad de control sobre esta materia dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, así como resaltar aspectos del Reglamento (CEE) 2092/1991 para su mejor conocimiento por parte de operadores y consumidores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 4 de septiembre de 1995, decreto:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito de Navarra, de:

a) La producción, la elaboración y la comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y que son los siguientes:

Productos agrícolas vegetales no transformados, así como animales y productos animales no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos casos, los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se adecuen a lo dispuesto en los anexos I y III del Reglamento (CEE) 2092/1991, y, en su defecto, a las normas que se establezcan.

Productos destinados a la alimentación humana compuestos esencialmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal, siempre que, en este último caso, se hayan dictado las disposiciones sobre producción animal indicadas en el anterior guión.

b) Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de actividad agraria ecológica.

Artículo 2. Indicaciones protegidas.

1. Se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción cuando en su etiquetado, publicidad, documentos comerciales o carteles indicativos, el producto o sus ingredientes se identifique con las menciones «ecológico», «obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis», «biológico», «orgánico», «biodinámico», y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos «eco» y «bio», acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.

Asimismo, cuando en general lleven cualquier indicación o calificación que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos, de acuerdo con las normas de producción enumeradas en los artículos 6 y 7 y en los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) 2092/1991 y en todas las disposiciones que lo complementen o desarrollen.

2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimenticios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «gusto» u otras análogas.

3. El uso de las indicaciones citadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 3. Normas de producción y elaboración.

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el artículo 2.1 de este Decreto Foral deberán producir o elaborar sus productos de acuerdo con las normas de producción que establecen los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 2091/1991, así como en las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación.

Artículo 4. Autoridad competente.

El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, ejercerá a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, en el territorio de Navarra, las funciones de autoridad competente a que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

Artículo 5. Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

Se crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontzejua-(NNPEK), como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, para ejercer las funciones de única autoridad de control en el territorio de Navarra.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores.

Todo operador que produzca, elabore o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/1991, con vistas a su comercialización, deberá:

a) Notificar esa actividad a la autoridad competente; la notificación incluirá los datos que se especifican en el anexo IV del Reglamento (CEE) 2092/1991.

b) Someter su empresa al control del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

Artículo 7. Funciones del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra se encargará de aplicar en el ámbito de sus competencias el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III del Reglamento (CEE) 2092/1991.

2. Además, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo y elevarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural para su aprobación.

b) Aplicar las disposiciones del presente Decreto Foral y del reglamento de régimen interno, y velar por su cumplimiento.

c) Dar soporte técnico para la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de la agricultura ecológica, así como planes de mejora y optimización de los procesos productivos.

d) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, dando asesoramiento técnico a las empresas que realicen producciones ecológicas o que quieran iniciar esta actividad en los términos establecidos en el presente Decreto Foral, y apoyando las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica.

e) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

f) Proponer el logotipo propio que habrá de identificar a los productos agrarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

g) Proponer modificaciones y/o adiciones al Cuaderno General de Normas de Producción y Elaboración.

h) Fijar el período de reconversión de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos en el presente Decreto Foral.

i) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimenticios ecológicos.

j) Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación, con especial atención a los puntos finales de venta.

k) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la labor medioambiental de los agricultores y ganaderos titulares de explotaciones de producción sometidas al régimen de control.

l) Apoyar el asociacionismo entre los operadores y la constitución de canales propios de comercialización, y especialmente la venta directa.

m) Aprobar las propuestas de presupuesto y de memoria anual, y proponerlos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural para su ratificación. La memoria se presentará antes del 31 de marzo del año siguiente.

n) Resolver sobre conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación.

o) Adoptar, previo informe del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991, en el caso de descubrir alguna irregularidad o infracción.

p) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante los organismos públicos y privados.

g) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

Artículo 8. Composición del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

1. En el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra estarán representados los operadores titulares de empresas de producción, de elaboración y de importación de productos ecológicos sometidos al control del Consejo, así como las asociaciones de consumidores.

2. El Consejo estará constituido por:

a) El Presidente.

b) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c) Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Un representante de las asociaciones de consumidores.

f) Un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural, que actuará como Secretario.

g) Un representante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

h) Un representante del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola y otro del Instituto Técnico y de Gestión del Vacuno, ambos con especiales conocimientos en producción agraria ecológica.

i) El Director Técnico.

3. Los Vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos. Si se tratase de sociedades, deberán ser directivos de las mismas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma sometida al control del Consejo cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

El procedimiento de elección del vocal representante de las asociaciones de consumidores será establecido a propuesta del Consejo por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

4. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos por el reglamento de régimen interno, en el que se regulará también la elección del Presidente.

5. Los vocales señalados con las letras f) y g) en el apartado 2 de este artículo serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

6. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural a propuesta de los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras.

7. Serán órganos ejecutivos del Consejo el Comité de Calificación y el Director Técnico.

8. El Consejo contará con servicios administrativos, de inspección y de asesoramiento.

Artículo 9. Sesiones del Consejo.

1. El Consejo, convocado por el Presidente o por la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al trimestre.

2. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por el Presidente del Consejo o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el reglamento de orden interno.

4. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

5. El Secretario remitirá las actas de las sesiones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción rural.

Artículo 10. Presidente del Consejo.

1. Son funciones del Presidente del Consejo:

a) La representación del Consejo.

b) La presidencia y dirección de los debates del Consejo.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

d) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas.

2. El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en uno o más miembros del Consejo, en los términos y circunstancias que se establezcan en el reglamento de orden interno.

Artículo 11. Comité de Calificación.

1. El Comité de Calificación, que adoptará los acuerdos por unanimidad, estará formado por:

El Secretario del Consejo, que actuará como Presidente del Comité.

Un Técnico con especiales conocimientos en la producción agraria ecológica, designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

El Director Técnico del Consejo.

2. El Comité de Calificación informará sobre la naturaleza y calidad de la producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/1991.

3. El Comité emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos. Este informe, que será previo y vinculante se emitirá también antes de imponerse cualquier sanción a los operadores.

El informe se elevará al Consejo para que éste resuelva. Contra la resolución del Consejo se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

4. El funcionamiento del Comité de Calificación se regulará por el reglamento de orden interno del Consejo.

Artículo 12. El Director Técnico.

1. El cargo de Director Técnico del Consejo deberá recaer en persona que acredite conocimientos suficientes sobre la producción agraria ecológica. Será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural a propuesta del Consejo.

2. Serán funciones del Director Técnico, los siguientes:

a) La coordinación de los servicios de inspección y asesoramiento del Consejo, siguiendo las directrices generales que al efecto sean establecidas por el Consejo o por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

b) La dirección del personal administrativo adscrito al Consejo.

c) La gestión económica del Consejo, elaborando los anteproyectos de presupuestos y la memoria anual.

d) Participar en las sesiones del Consejo.

e) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica.

f) La comunicación permanente con los organismos y empresas responsables de los tratamientos fitosanitarios, principalmente los de tipo aéreo, para la evitación de los mismos en las fincas y zonas inscritas y sus inmediaciones.

g) La inspección a las empresas de producción de enmiendas y fertilizantes orgánicos que deseen ver recomendados sus productos para uso específico en agricultura ecológica.

h) Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por el Consejo o el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

Artículo 13. Personal inspector.

El Consejo deberá disponer de los inspectores necesarios para la práctica del sistema de control que se establece en este Decreto Foral. Estos inspectores serán contratados a propuesta del Secretario y tendrá que ser habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

Artículo 14. Servicios de asesoramiento.

1. El Consejo dispondrá de los servicios técnicos necesarios para la elaboración y ejecución de los proyectos de reconversión productiva de aquellas empresas que deseen iniciar producciones ecológicas y en general para asesorar y difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica.

Asimismo, establecerá relaciones con las entidades que proceda para favorecer intercambios, programas conjuntos, colaboraciones, a fin de desarrollar aspectos técnicos que permitan mejorar las prácticas agrarias ecológicas.

2. Los servicios de asesoramiento también tendrán a su cargo las tareas de formación de los operadores, organizando cursillos y estudios que procuren el desarrollo de la agricultura ecológica.

3. Los servicios de asesoramiento darán soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones, y actuarán con independencia de los servicios de vigilancia e inspección.

Artículo 15. Financiación.

La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las cantidades aportadas por los operadores que sometan su empresa al sistema de control.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos o rentas de éste.

e) Aquellos otros que por cualquier título le correspondan.

Artículo 16. Infracciones, sanciones y procedimiento.

1. Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

2. En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la prevalente aplicación del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera establecer el Gobierno de Navarra.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo corresponderá al propio Consejo, teniendo en cuenta que ni el instructor ni el secretario del expediente podrán ser miembros del mismo. Contra esta resolución cabrá recurso ordinario, el cual podrá ser presentado ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural.

Disposición transitoria.

Los inscritos en el actual Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en la fecha de promulgación de este Decreto Foral, propondrán al Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural el nombramiento de un Consejo provisional cuya función será la de elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo y convocar elecciones al mismo, en un plazo de tres meses tras la publicación del presente Decreto Foral.

Disposiciones finales.

Primera.-Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Promoción Rural para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Segunda.-El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/04/1996
  • Fecha de publicación: 15/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1996
  • Contiene Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Etiquetas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Navarra
  • Producción ecológica

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