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Documento BOE-A-1996-8929

Orden de 11 de abril de 1996 por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-ley 4/1996, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones y temporales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 22 de abril de 1996, páginas 14366 a 14369 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-8929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/04/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decretoley 4/1996, de 1 de marzo, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones y temporales.

Según establece el artículo 1.1 del citado Real Decreto-ley, la determinación de los términos municipales a los que son de aplicación las medidas previstas en el mismo, se hará por el Ministerio de Justicia e Interior, lo que ha tenido lugar mediante Orden de 21 de marzo de 1996 de dicho Departamento.

En el artículo 2 de dicho Real Decreto-ley se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar en lo posible la situación anterior a las inundaciones y para dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, introduciéndose en la clasificación de las obras previstas en el título II del libro III de dicha Ley, las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Asimismo, en el indicado artículo se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar de emergencia, en las cuencas hidrográficas afectadas, las obras de infraestructuras agrarias, de restauración hidrológico-forestal, incluidas las reparaciones de los daños causados en la red viaria forestal necesarias para poder llevar a cabo dicha restauración, y las obras de conservación de suelos en las mencionadas cuencas.

Además en dicho artículo 2 se prevé que los daños ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Ordenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7.2 del presente Real Decreto-ley.

La gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley, se considera necesario centralizarlas, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

El artículo 6 del Real Decreto-ley determina que, a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes del Reglamento General de Contratación, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, las de reparación de infraestructura y equipamiento, cualquiera que sea su cuantía.

En la elaboración de esta disposición el proyecto ha sido presentado a la Comisión Interministerial creada por el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/1996, a los efectos previstos en el apartado 2 del mencionado artículo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de actuación especial y obras de emergencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/1996, de 1 de marzo, se declaran zonas de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los territorios de los municipios enumerados en la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 21 de marzo de 1996, en las condiciones que se establecen en la misma. Asimismo, se declaran de emergencia, en las cuencas hidrográficas afectadas, las obras y trabajos de restauración hidrológico-forestal, incluidas las reparaciones de los daños causados en la red viaria forestal necesarias para poder llevar a cabo dicha restauración, y las obras de conservación de suelos en las mencionadas cuencas.

Artículo 2. Clasificación de las obras.

A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en las áreas a que se refiere el artículo anterior, se clasifican como obras de interés general las que se refieren a encauzamiento, defensa y corrección de cauces públicos, obras de riego, desagües, reparación y reposición de caminos rurales de uso común.

Estas obras tendrán el carácter de emergencia a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y concordantes del Reglamento General de Contratación.

Artículo 3. Daños indemnizables.

Serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7.2 de dicho Real Decreto-ley los daños ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor, en el momento en que se produjeron los daños, del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Ordenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.

Artículo 4. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones correspondientes se llevarán a efecto por ENESA, conforme a los criterios fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

2. Los gastos que se deriven de la valoración de los daños se realizarán, en su caso, con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7.2 del citado Real Decreto-ley.

3. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

Artículo 5. Determinación de la indemnización.

1. Para la determinación de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará sobre los daños tasados una franquicia absoluta del 30 por 100, y una cobertura máxima del 70 por 100 sobre el valor de la producción asegurada en la parcela afectada.

2. La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido para la parcela afectada en la póliza de seguro.

Artículo 6. Solicitudes de indemnización.

Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de ENESA, calle Miguel Angel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, o en los Registros de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

A dicha solicitud deberá acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Secretario General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y al Presidente de ENESA a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de abril de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Presidente de ENESA.

(SOLICITUD OMITIDA)

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACION

Esta solicitud deberá presentarse en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Miguel Angel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid), en los Registros de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o en las demás oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hasta la fecha establecida en el texto de la Orden.

Deberá presentarse una solicitud por cada término municipal en que radiquen las parcelas que cumplan las condiciones citadas.

El impreso se cumplimentará en todos sus apartados, excepto en las casillas sombreadas.

I. Datos del Seguro: Corresponden a los números 3, 8, 6 y 7 de su póliza de Seguro.

II. Datos del asegurado solicitante: Corresponde al número 11 de su póliza de Seguro (es obligatorio reseñar el número de identificación fiscal del solicitante).

III. Datos de la explotación asegurada (datos de hoja anexa del Seguro): Corresponde al número 20 de su póliza de Seguro.

IV. Declaraciones del asegurado solicitante: Puntualizar si se ha presentado en Agroseguro declaración de siniestro para esa parcela, cumplimentando al efecto la casilla correspondiente a este apartadado. Si la respuesta fuera afirmativa se tachará la casilla (NO) y si por el contrario, no se hubiera presentado declaración de siniestros se tachará la casilla (SI).

V. Datos bancarios para el cobro de la indemnización: La correcta cumplimentación de este apartado es absolutamente necesaria para poder abonar, mediante transferencia, el importe de la indemnización que pueda corresponderle.

Si tuviera alguna duda a la hora de rellenar la casilla «Código Cuenta Cliente (CCC)» le rogamos consulte a la entidad de crédito donde tenga abierta la cuenta en que desee domiciliar el pago.

VI. Documentación que se acompaña: Es imprescindible la presentación, junto a la solicitud, de fotocopias del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

Esta solicitud debe ir firmada por el propio asegurado solicitante de la indemnización o por su representante legal.

Es aconsejable conservar la copia de la solicitud para facilitar la labor de valoración y liquidación de la indemnización.

NOTA: Cualquier consulta o aclaración al respecto pueden formularla a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, calle Miguel Angel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, teléfonos (91) 308 10 30-31-32, fax (91) 308 54 46.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/04/1996
  • Fecha de publicación: 22/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Comunidades Autónomas
  • Formularios administrativos
  • Indemnizaciones
  • Inundaciones
  • Obras
  • Seguros agrarios combinados

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