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Documento BOE-A-1996-9356

Sentencia de 11 de marzo de 1996 recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/1995-m, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid y el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 26 de abril de 1996, páginas 15143 a 15145 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-9356

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida por los excelentísimos señores Presidente, don Pascual Sala Sánchez; Magistrado, don José Augusto de Vega Ruz, don Luis Román Puerta de Vega Ruiz, don Baltasar Rodríguez Santos y don Javier Aparicio Gallego.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1996.

El conflicto de jurisdicción positivo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, en las diligencias previas número 11/148/95 seguidas a consecuencia de una explosión producida en las inmediaciones de la ermita de Nuestra Señora de La Guía, situada en zona militar, con resultado de lesiones, frente al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo, en las diligencias previas número 1303/95, seguidas por los mismos hechos, ha sido visto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción integrada por los excelentísimos señores mencionados, bajo ponencia del excelentísimo señor don José Augusto de Vega Ruiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

I. Antecedentes de hecho

Primero.-A los solos efectos de resolver el conflicto jurisdiccional planteado se hace constar que durante la romería a la Virgen de La Guía, celebrada el día 12 de octubre de 1995, que tuvo lugar en la ermita del mismo nombre, situada en el campo de maniobras de la Academia de Infantería de Toledo, sobre las quince treinta horas ocurrió la explosión de una granada de tipo 2 bivalente, de carga hueca y contra personal, que causó heridas de distinta consideración a diez de los jóvenes que asistían a la celebración junto con otros feligreses. Dicha romería se celebra anualmente a petición de la Hermandad de Nuestra Señora de La Guía de Toledo, con la correspondiente autorización del excelentísimo señor Director de la Academia de Infantería. Para ello se habían adoptado unas medidas de seguridad consistentes en la instalación de puestos fijos y una patrulla móvil, estando delimitadas unas zonas de acceso y de estancia.

Segundo.-Como consecuencia de tales hechos el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo incoó las diligencias previas número 1303/95.

Tercero.-El Juzgado Togado Militar Territorial número 11, dadas las características y el lugar en donde tuvo lugar el suceso, incoó las diligencias previas número 11/148/95.

Este Juzgado Togado al tener conocimiento de que por los mismos hechos se instruían actuaciones en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo, previo informe del Fiscal Jurídico Militar, y de conformidad con el mismo, entendiendo que el supuesto de hecho pudiera ser constitutivo de presuntos ilícitos militares contemplados en el Código Penal Militar, entre otros, delito contra los deberes del centinela, previsto en el artículo 147.3, y delito contra la eficacia del servicio, en su modalidad de negligencia profesional o imprudencia temeraria del artículo 159, o bien el artículo 160.4 por incumplimiento de los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas, con la consiguiente «vis atractiva» de la Jurisdicción Militar en orden a su conocimiento, acordó, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1995, requerir la inhibición al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo.

Cuarto.-El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo, previo informe del Ministerio Fiscal y oídas las partes personadas, descartando la existencia de infracción dolosa, entendió que el supuesto de autos era incardinable en los artículos 565 ó 586 del Código Penal, con exclusión de las calificaciones invocadas por el Juzgado Togado Militar, acordando, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1995, no acceder al requerimiento de inhibición formulado, planteándose así el presente conflicto de jurisdicción positivo y remitiéndose las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

Quinto.-Recibidas las dos causas en este Tribunal Supremo y formado el oportuno rollo se dio traslado de las actuaciones al Fiscal Togado, quien emitió dictamen en el sentido de que debía resolverse el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Togado Militar Territorial número 11.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo respecto de las diligencias previas 1303/95, de un lado, y el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 en cuanto a las diligencias previas 11/148/95, de otro. Los hechos sucintamente acaecidos, para mejor fijar la comprensión de este silogismo, hacen referencia a la explosión que sobre las quince treinta horas del día 12 de octubre de 1995 se produjo, al parecer, de una granada bivalente de carga hueca, en las proximidades de la ermita de la Virgen de Guía durante la romería que se celebra todos los años en dicho lugar, que está situada en el campo de maniobras de la Academia de Infantería de la ciudad de Toledo, como consecuencia de todo lo cual se produjeron heridas de distinta consideración a 10 jóvenes. A pesar de que, como debe ser habitual, se adoptaron las pertinentes medidas de seguridad consistentes «en la instalación de puestos fijos y una patrulla móvil, estando delimitadas unas zonas de acceso y de estancia», parece deducirse que fue un joven no militar el que, «entrando en la alambrada», cogió la granada del suelo y provocó la explosión.

Segundo.-El Juzgado militar fundamentaba inicialmente su competencia a la vista de los delitos del Código de Justicia Militar, presuntamente cometidos, comprendidos en los artículos 147.3 que regula el incumplimiento de los deberes atinentes a los centinelas «con grave daño al servicio», 160.4 que castiga al militar que por impericia o negligencia profesional incumple los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas, y el 159 respecto del militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, en este caso por negligencia profesional o imprudencia.

Por su parte el Juzgado ordinario, descartando la actuación dolosa, entendía que el supuesto de autos era incardinable en los artículos 565 ó 586 bis del todavía vigente Código Penal común.

Tercero.-Desechados los restantes tipos penales anunciados porque su sola definición los hace incompatibles con los hechos antes relacionados, únicamente cabe hablar, presuntamente, de la figura delictiva comprendida en el párrafo segundo del artículo 159 del Código de Justicia Militar que de prosperar eliminaría la posibilidad de los artículos citados en el Código Penal común.

Dicho precepto comprende dos situaciones distintas según se trate de conducta dolosa con extralimitación en la ejecución de un acto de servicio reglamentariamente ordenado, o en forma distinta a lo ordenado, con resultados causados por dolo o por culpa, o se trate de un resultado producido por culpa en acto de servicio de armas sin consideración a extralimitación alguna y sin consideración a que tenga lugar dentro del servicio de armas, en ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado o no (ver las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 y 25 de mayo de 1991).

Cuarto.-A la vista de lo expuesto, y tras el análisis racional y ponderado de la cuestión planteada, ha de atribuirse la competencia al Juzgado Militar Territorial número 11, porque, como dice la sentencia de la repetida Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995, no es necesario que concurra en un supuesto de negligencia profesional la circunstancia concreta de servicio de armas para que el delito quede configurado, sino que es suficiente con la producción de dicha negligencia en acto de servicio general dentro de las actividades propias de las Fuerzas Armadas.

Tal característica concurre ahora en los hechos acaecidos. Terreno militar y resultado dañoso producido por accidente fortuito o por negligencia militar, circunstancias y condicionantes que excluyen la aplicabilidad de la legislación penal común aun cuando ésta tuviera establecida sanción más grave (ver el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, reguladora de la competencia y organización de la jurisdicción militar).

III. Parte dispositiva

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la competencia del conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, al que se deberán remitir las mismas con certificación de esta resolución, la cual se comunicará igualmente al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Toledo, a los efectos legalmente procedentes, interesando a ambos acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Baltasar Rodríguez Santos.-Javier Aparicio Gallego.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 10 de abril de 1996, certifico.

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