En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Peña
Fernández, Notario de Escalona, contra la negativa de don Rafael Burgos
Velasco, Registrador de Escalona, a inscribir una escritura de aceptación
y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura autorizada por don Alejandro Peña Fernández, Notario
de Escalona, el 11 de mayo de 1996, doña María del Carmen García Prieto
aceptó la herencia causada por el fallecimiento de don Jesús Valero Tayón,
que murió sin descendencia y en estado de divorciado de aquélla, bajo
testamento en el que "sin perjuicio de la legítima de su padre, si hubiere
lugar a ella, instituye heredera universal a su citada esposa, doña María
del Carmen García Prieto, pero los bienes de la herencia de que ésta no
hubiera dispuesto por actos inter vivos o por legado expreso pasarán a
su fallecimiento al padre del testador o, en su defecto, a los descendientes
de éste, los cuales serán también sustitutos vulgares de la heredera".
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona,
fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente
documento porque la cláusula de institución de heredero reza literalmente
``instituye heredera universal a su citada esposa doña María del Carmen
García Prieto'' de donde (resulta) que la institución lo es a la esposa,
aunque se especifique su nombre, y siendo que la condición de esposa
ha decaído al estar dicha señora divorciada de su matrimonio con el
causante y casada en segundas nupcias, debe decaer también la institución.
Escalona a 25 de junio de 1996. Firmado: Rafael Burgos Velasco".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, basándose
en los siguientes argumentos: Que la institución de heredero no estaba
sujeta a condición, sino que se trata de una institución pura y simple
en la que existe una alteración sobrevenida, cual es el posterior divorcio
del testador y de la instituida heredera que no puede producir por sí
misma la ineficacia de la institución de heredero; que se trata de un
llamamiento no exigido por la Ley, sino voluntario para el testador; que
toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de
sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad
del testador; que el testador no revocó el testamento, sino que lo mantuvo
vigente, a pesar de poder haberlo revocado durante los cinco años que
transcurrieron entre el divorcio y el fallecimiento.
IV
El Registrador en defensa de su nota informó: Que la institución de
heredera fue a su esposa como tal; que quien era esposa a la fecha del
otorgamiento del testamento no lo era ya al fallecimiento; que el Código
de Sucesiones de Cataluña, en su artículo 132, establece que se presumirán
revocadas las disposiciones ordenadas, en favor del cónyuge del testador
en los casos de nulidad, separación judicial y divorcio posteriores al
otorgamiento; que este texto no es una especificación del Derecho Catalán,
pues incide en materia que es competencia exclusiva del Estado como
son las relaciones jurídico civiles relativos a las formas del matrimonio;
que si la regulación de los efectos del matrimonio y de su disolución
corresponde al Estado y el Derecho Catalán contiene sobre la materia un precepto
específico, habrá que entender que sus disposiciones están implícitas en
el Código Civil; que se trata de un supuesto de expresión de causa en
el testamento que deviene falsa.
V
El excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, por Auto de fecha 24 de febrero de 1997, confirmó
la nota del Registrador, basándose en que la institución de heredero
ordenada en favor del cónyuge del testador debe entenderse revocada
tácitamente al haberse producido el divorcio con posterioridad al otorgamiento
del testamento.
VI
El Notario autorizante apeló el Auto presidencial, considerando: Que
el artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña no es aplicable, sino
el artículo 737 y siguientes del Código Civil, que regula supuestos taxativos
de revocación que no son de aplicación extensiva; que la regla general
del artículo 767 es la irrelevancia de la causa falsa y la excepción la
ineficacia de la disposición; que al no revocar el testador el testamento, dado
el tiempo transcurrido entre la separación y el fallecimiento, debe inferirse
la voluntad del testador de querer mantener la institución de heredero.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 14, 102, 675, 738, 743 y 767 del Código Civil,
y las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1920, 10 de febrero
de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzoy3deabril de 1965, 12 de
febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril
de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998.
1. Este recurso versa sobre la eficacia o ineficacia de la institución
de heredero en favor de la esposa del testador, cuando el matrimonio
había quedado posteriormente disuelto por divorcio cinco años antes del
fallecimiento del causante.
2. Como cuestión previa, ha de quedar claro que ningún fundamento
tiene la pretensión del Registrador de considerar aplicable el artículo 132
del Código de Derecho de Sucesiones de Cataluña, toda vez que la vecindad
civil del causante al tiempo del fallecimiento era la de Derecho común
(cfr. artículos 9.8 y 14.1 de Código Civil). Habrá que atender, por tanto,
al régimen previsto en el Código Civil.
3. La revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no
puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento
válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos
o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud
de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 de Código
Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto
de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación por ministerio
de la Ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos
en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes
y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil; o de lo
dispuesto, respecto de las disposiciones testamentarias, en el mencionado
artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña, o de la ineficacia de
las disposiciones prevenida en códigos de otros países como, por ejemplo,
el parágrafo 2.077 del BGB alemán o el artículo 2.317 del Código Civil
portugués). Por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que
lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de
ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad
de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá
quedar revocada la disposición (cfr. artículo 1.343, como ejemplo de
posibilidad de revocación -aunquecausal de disposiciones gratuitas en favor
del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial).
4. Debe ahora dilucidarse si, como entiende el Registrador, para negar
la inscripción de la escritura calificada puede apreciarse en la institución
hereditaria la concurrencia de una causa falsa -en el sentido de erróneo
motivo de ladisposición que determine su ineficacia, conforme al
artículo 767 del Código Civil.
En esta materia dicho precepto acogió la regla tradicional, procedente
del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa
falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a
la validez de aquélla ("falsa causa non nocet"). Este criterio pasó al Código
Civil a través de las Partidas ("falsa o mintrosa razón diziendo el testador,
quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella"; Sexta
Partida, Título IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del
Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero
de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965y2dejulio de 1977).
En el presente caso ha de tenerse en cuenta: a) Que del hecho de
que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la "esposa"
y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara
expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse
como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por
lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil; b)
Que en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal
y completo una vez otorgado ha de ser determinante la voluntad pretérita
del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por
lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado
tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739
del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva
disposición testamentaria; c) Que, no obstante, a la hora de interpretar la
verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera,
para la validez de la institución, la persistencia de una situación -la
relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento
deéste que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer
de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos
recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice
alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como
base de la interpretación, pues, según la reiterada doctrina del Tribunal
Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista,
porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones
contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la
de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo
posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas
de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones,
de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores
o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr.
las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero
de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio
de 1998, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia
de la disposición no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener la
institución por parte del causante (y por ello no siempre puede ser
concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposición
-piénsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad
sobrevenida, circunstancia ésta que, por otra parte, podría haber sido
la causa de la separación y posterior divorcio-), pero nada impide que
de la interpretación de la real "voluntas testatoris" del momento en que
otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos
mencionados, que el "de cuius" no habría hecho la institución de haber sabido
que el vínculo conyugal con la instituida no subsistiría y que eso quería
expresar al mencionar en la disposición la condición de esposa de la
beneficiaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en
procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en
el ámbito del recurso gubernativo, debiendo prevalecer mientras tanto
la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia
con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad
que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, y "ex
analogía", 1.284).
Por cuanto antecede, y habida cuenta que el Registrador se halla
limitado en su calificación por lo que resulta del documento presentado y
de los libros a su cargo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria) debe
concluirse que el título hereditario objeto del recurso es susceptible de
inscripción, sin perjuicio del derecho que asiste a los que se consideren
perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la
posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente
anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando el
Auto apelado y la nota de calificación registral.
Madrid, 26 de noviembre de 1998.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha.
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