Contido non dispoñible en galego
En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que «las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada».
Sin embargo, la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, al regular el sistema electoral no prevé las consecuencias que se derivan de dicho límite.
Por Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, se han declarado oficiales las cifras resultantes de la revisión padronal referida al 1 de enero de 1998. Su examen demuestra que la evolución de la población puede llevar aparejada la consecuencia de que la aplicación estricta de las reglas previstas en el artículo 13 de la Ley Electoral aragonesa conduzca a una distribución provincial de Diputados que superaría aquella barrera infranqueable. Por ello, se hace preciso colmar la laguna existente en la Ley Electoral mediante la oportuna cláusula de cierre que prevea las consecuencias de la norma fijada por nuestro Estatuto de Autonomía.
Se trata, pues, de llenar el vacío existente mediante una norma que, sin alterar el mecanismo diseñado por la Ley Electoral y en aras de la seguridad jurídica, contemple las consecuencias del límite establecido por el artículo 19 del Estatuto.
1. Se añade el siguiente apartado al artículo 13 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón:
«4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, el número de habitantes dividido por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población el número de Diputados de la provincia de menor población que sea indispensable para que no se supere dicho límite.»
2. El actual apartado 4 del artículo 13 de la Ley 2/1987 pasa a ser el apartado 5 del mismo artículo.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 14 de abril de 1999.
SANTIAGO LANZUELA MARINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 45, de 17 de abril de 1999)
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