JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 15 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Tailandia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y el Reino de Tailandia,
Vistos y examinados los 22 artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE TAILANDIA
El Reino de España y el Reino de Tailandia (en adelante denominados «las Partes»), Con el fin de reforzar aún más los vínculos de amistad y cooperación entre sus países, Deseosos de prestarse asistencia judicial en materia civil y mercantil, sobre la base del respeto mutuo por la soberanía y la igualdad y en beneficio mutuo, Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de asistencia.
Las Partes acuerdan cooperar entre sí en la notificación de documentos judiciales y la obtención de pruebas en materia civil y mercantil.
Artículo 2. Protección judicial.
1. Los nacionales de una Parte gozarán de la misma protección judicial que la otra Parte conceda a sus nacionales y tendrá libre acceso a los Tribunales en el territorio de la otra Parte, pudiendo comparecer ante ellos en las mismas condiciones que los nacionales de la otra Parte.
2. Ninguna de las partes exigirá una fianza o depósito para gastos procesales a los nacionales de la otra Parte únicamente por tratarse de extranjeros.
3. Las disposiciones del presente Convenio que hacen referencia a los nacionales de cualquiera de las Partes serán también de aplicación a las personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes y con domicilio en su territorio.
Artículo 3. Autoridades centrales.
1. Cada Parte designará una Autoridad encargada de remitir y recibir solicitudes de notificación de documentos judiciales o comisiones rogatorias para la obtención de pruebas y de proceder conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
2. La Autoridad del Reino de España es el Ministerio de Justicia y la Autoridad del Reino de Tailandia es el Ministerio de Justicia.
Artículo 4. Lenguas.
1. Las solicitudes y comisiones rogatorias se redactarán en inglés o en la lengua oficial de la Parte requerida.
Junto con la solicitud o comisión rogatoria, deberá remitirse a la Autoridad central de la Parte requerida una traducción al inglés o a la lengua oficial de la Parte requerida de los documentos que se acompañen.
2. Dicha traducción deberá estar debidamente certificada de conformidad con la legislación y la práctica de la Parte requirente. No se exigirá su legalización ni ninguna otra formalidad análoga.
Artículo 5. Gastos.
La ejecución de la solicitud y de la comisión rogatoria no supondrá ningún coste, salvo que se establezca otra cosa en el presente Convenio.
CAPÍTULO II
Notificación de documentos judiciales
Artículo 6. Presentación de la solicitud.
1. La Autoridad de la Parte en la que tengan su origen los documentos remitirá la solicitud a la Autoridad de la otra Parte sin necesidad de legalización u otra formalidad análoga.
2. Se adjuntarán a la solicitud los documentos que deban notificarse o una copia de los mismos.
3. La solicitud y los documentos se remitirán por duplicado.
Artículo 7. Contenido de la solicitud.
La solicitud se ajustará al modelo que figura como anexo al presente Convenio e irá acompañada de los documentos correspondientes, especificando los datos siguientes:
a) Nombre y dirección del Tribunal que formula la solicitud.
b) Naturaleza del procedimiento en el que se solicita la notificación.
c) Nombre y dirección de las partes en el procedimiento y de sus representantes, en su caso.
d) Nombre y dirección del destinatario.
e) Otros datos que sean necesarios en relación con la naturaleza de los documentos que han de notificarse y cualquier requisito o forma específica que deba utilizarse.
Artículo 8. Ejecución de la solicitud.
1. Se dará ejecución a toda solicitud debidamente presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que:
a) Dicha ejecución resulte imposible por encontrarse ausente la persona respecto de la cual se solicita la notificación, por ser imposible su localización o por cualquier otra razón análoga.
b) La Parte requerida considere que la ejecución de la solicitud sería contraria al orden público o iría en detrimento de su soberanía o seguridad.
2. En caso de que no se ejecute una solicitud, la Autoridad designada por la Parte requerida informará lo antes posible a la Autoridad designada por la Parte requirente de la razón por la que no se procede a la ejecución.
3. La ejecución de una solicitud de notificación de documentos judiciales se efectuará con prontitud en la forma prescrita por la legislación de la Parte requerida o en la forma en que se solicite específicamente, siempre que no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida. La Parte requirente estará obligada a pagar o reembolsar los gastos realizados en caso de que se solicite una forma específica.
4. Constituirá prueba de la notificación de los documentos judiciales un recibo autenticado y fechado emitido por el destinatario o una certificación expedida por la Autoridad de la Parte requerida en la que se declare que los documentos han sido notificados y se especifique la forma y fecha de notificación.
Artículo 9. Notificación de documentos por agentes diplomáticos o consulares.
Cualquiera de las Partes podrá, a través de sus agentes diplomáticos o consulares, notificar directamente o entregar documentos judiciales a sus propios nacionales que se encuentren en el territorio de la otra Parte, siempre que no se emplee ninguna forma de coacción.
CAPÍTULO III
Obtención de pruebas
Artículo 10. Ámbito de la obtención de pruebas.
1. En asuntos civiles o mercantiles, las autoridades judiciales de una Parte podrán, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional, solicitar la obtención de pruebas a la autoridad competente de la otra Parte mediante una comisión rogatoria.
2. La comisión rogatoria no podrá utilizarse para obtener pruebas que no estén destinadas a un procedimiento judicial.
Artículo 11. Contenido de la comisión rogatoria.
La comisión rogatoria irá acompañada de los documentos correspondientes, especificando los datos siguientes:
a) Nombre y dirección del Tribunal que expide la comisión rogatoria.
b) Naturaleza del procedimiento para el cual se solicitan las pruebas.
c) Nombre y dirección de las partes en el procedimiento y de sus representantes, en su caso.
d) Nombre y dirección de los testigos o destinatarios.
e) Documentos o bienes que han de ser objeto de inspección.
f) Cualquier otra información que resulte necesaria en relación con las circunstancias sobre las que deben obtenerse pruebas, las preguntas que han de formularse a las personas que deban ser examinadas y cualquier requisito de que se preste testimonio bajo juramento o promesa o de cualquier forma específica.
Artículo 12. Notificación de la obtención de pruebas.
1. Cuando ejecute una comisión rogatoria, el Tribunal de la Parte requerida o la Autoridad designada por dicha Parte informará, cuando así se solicite, con una antelación razonable, del lugar y fecha en que se procederá a la obtención de pruebas a cualquier persona designada a tal fin por el Tribunal que formuló la solicitud y a la Autoridad designada por la Parte requirente que remitió la comisión rogatoria.
2. Deberá permitirse que se encuentren presentes durante la obtención de pruebas las partes en el procedimiento de la Parte requirente o sus representantes.
Artículo 13. Ejecución de la comisión rogatoria.
La ejecución de una comisión rogatoria se efectuará con prontitud en la forma prescrita por la legislación nacional de la Parte requerida o en la forma en que se solicite específicamente, siempre que no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida.
La Parte requirente estará obligada a pagar o reembolsar los gastos realizados en caso de que se solicite una forma específica.
Artículo 14. Privilegios e inmunidades.
Cuando se ejecute una comisión rogatoria, la persona afectada podrá negarse a prestar testimonio siempre que goce de privilegios e inmunidades o esté obligada a negarse a prestar testimonio:
a) Con arreglo a la legislación de la Parte requerida.
b) Con arreglo a la legislación de la Parte requirente, cuando dichos privilegios e inmunidades u obligaciones se hubieran especificado en la comisión rogatoria o a instancia de la Autoridad requerida, hubieran sido confirmados a dicha Autoridad por la Autoridad requirente.
Artículo 15. Denegación de la ejecución.
1. Deberá ejecutarse toda comisión rogatoria formulada de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que:
a) La ejecución de la comisión rogatoria no sea competencia del poder judicial de la Parte requerida.
b) La ejecución resulte imposible por encontrarse ausente la persona que deba prestar testimonio, por no ser posible su localización o por cualquier otra razón análoga.
c) La Parte requerida considere que la ejecución de la comisión rogatoria sería contraria al orden público o iría en detrimento de su soberanía o seguridad.
2. No podrá denegarse la ejecución por la única razón de que, de conformidad con su legislación nacional, la Parte requerida reivindique su competencia exclusiva sobre el objeto de la acción o alegue que su legislación nacional no admite acción alguna al respecto.
Artículo 16. Certificación de la ejecución y traducción.
1. La Autoridad designada por la Parte requerida remitirá a la Autoridad designada por la Parte requirente una certificación en la que se especifique la fecha y forma en que se procedió a la ejecución de la comisión rogatoria, junto con el acta de cualquier testimonio tomado.
2. La Autoridad designada por la Parte requerida traducirá la certificación de la ejecución al inglés o a la lengua oficial de la Parte requirente. Dicha traducción se remitirá junto con la certificación y el acta del testimonio a la Autoridad designada por la Parte requirente.
3. La traducción deberá estar debidamente certificada de conformidad con la legislación y la práctica de la Parte requerida. No se exigirá su legalización ni ninguna otra formalidad análoga.
Artículo 17. Intercambio de información jurídica.
Las Partes se comunicarán mutuamente, previa solicitud, la legislación vigente en sus territorios o la jurisprudencia de sus Tribunales en materia civil o mercantil, así como cualquier otra información jurídica pertinente.
Artículo 18. Métodos alternativos de obtención de pruebas.
Cualquiera de las Partes podrá, con el consentimiento de la Autoridad de la otra Parte, obtener el testimonio de cualquier persona que resida en el territorio de la otra Parte a través de sus agentes diplomáticos o consulares o de una persona debidamente comisionada para el caso concreto, siempre que no se infrinja la legislación de la otra Parte ni se adopten medidas coactivas de ningún tipo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 19. Solución de controversias.
Cualesquiera controversias que surjan entre las Partes por la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.
Artículo 20. Disposición más favorable.
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes sobre la misma materia.
2. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán ni restringirán las prácticas más favorables que las Partes observen en la misma materia en su legislación nacional.
Artículo 21. Entrada en vigor.
El presente Convenio será ratificado y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 22. Denuncia.
1. El presente Convenio se celebra por plazo indefinido. Podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes, por vía diplomática, siempre que se comunique a la otra Parte la intención de denunciar el Convenio con seis meses de antelación.
2. La expiración del presente Convenio no afectará a cualesquiera procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de expiración.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el día 15 de junio de 1998, en español y tailandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN,
Ministra de Justicia
Por el Reino de Tailandia,
SUTASN NGENMUNE,
Ministro de Justicia
ANEXO
Fecha: .........................
Solicitud de notificación de documentos judiciales
Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y el Reino de Tailandia
Autoridad requirente: ................................................................
Identidad de las partes:
Demandante: ...............................................................................
Demandado: .................................................................................
Tribunal requirente: ....................................................................
Asunto número: ..........................................................................
Naturaleza del procedimiento: ................................................
Tipo de documento: ...................................................................
Identidad y dirección del destinatario: ..................................
Otros datos: ..................................................................................
.........................................................................................................
.........................................................................................................
.........................................................................................................
.........................
Firma y/o sello
El presente Convenio entró en vigor el 2 de abril de 1999, fecha en la que tuvo lugar en Bangkok el canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 21.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de abril de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid