La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don
Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón , don Vicente Conde
Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 21/97, promovido
por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta
Almenara Fabro, doña Gema Rodríguez Jiménez en
representación de la comunidad de herederos de don Miguel
Rodríguez López, doña Pilar Jiménez Cuevas y don
Francisco Luzón Manrique, representados por el Procurador
don Juan Luis Cárdenas Porras y asistidos por el
Letrado don Fernando Azpeitia Gamazo, contra las dilaciones
por ellos padecidas en la tramitación del juicio de
faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Navalcarnero. Han intervenido el Abogado
del Estado, la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado
de Averías, Sociedad Limitada", representada por el
Procurador don Felipe Juanas Blanco y el Letrado don Jesús
María Vázquez Cantero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 31 de diciembre de 1996
en el Juzgado de Guardia de Madrid, e ingresado en
el de este Tribunal el 3 de enero de 1997, don Juan
Luis Cárdenas Porras, Procurador de los Tribunales, en
nombre y representación de don Juvenal Pérez Muñoz,
doña María Marta Almenara Fabro, doña Gema
Rodríguez Jiménez en representación de la comunidad de
herederos de don Miguel Rodríguez López, doña Pilar
Jiménez Cuevas y don Francisco Luzón Manrique,
interpone recurso de amparo contra las dilaciones padecidas
por sus representados en la tramitación del juicio de
faltas núm. 464/94 seguido ante el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Navalcarnero. Se alega la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y a
un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda
son los que siguen:
a) El 23 de febrero de 1992 tuvo lugar un accidente
de tráfico en el que perdieron la vida tres personas y
otras dos resultaron heridas de diversa consideración.
De lo que se desprende de los autos, parece que un
camión de matrícula holandesa se incorporó a una
autovía desde una estación de servicio, siendo alcanzado
por detrás por el vehículo donde iban los afectados.
Por Auto de 23 de febrero de 1992 el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Navalcarnero incoó diligencias
previas, personándose en ellas a lo largo de los diez
primeros días de marzo y denunciando el accidente los
padres de los fallecidos y del herido más grave. La
Guardia Civil remitió su informe el 15 de marzo de 1992
(ratificando el atestado y responsabilizando al camionero
del accidente, sin descartar que concurriese también en
la producción de éste el exceso de velocidad del vehículo
siniestrado). El 23 de abril de 1992 se dictó providencia
ordenando diversas diligencias, entre ellas la de recibir
declaración al camioneroyalaempresa de transportes
propietaria del camión, ambos con domicilio en Utrech
(Holanda), para lo que se ofició la oportuna comisión
rogatoria por providencia de 26 de junio de 1992 (dos
meses después de acordar la toma de las indicadas
declaraciones).
b) El 12 de noviembre de 1992 compareció la
representación en España de la compañía aseguradora del
camión. El 12 de enero de 1993 don Juvenal Pérez
Muñoz y su esposa doña María Marta Almenara Fabro,
recurrentes en el presente amparo, presentaron escrito
ante el Juzgado, en el que se señaló que ya habían
transcurrido seis meses desde que se ofició la comisión
rogatoria sin haber obtenido de ello resultados, y que
esta demora perjudicaba a los interesados, que no
recibían la justa indemnización por los perjuicios sufridos
y mantenían en sus mentes el dolor de la pérdida de
sus hijos. Advertía el escrito que no se había dado
cumplimiento al art. 789.4 L.E.Crim. (señalamiento de
domicilio en España para el imputado), ni se había citado
a la compañía propietaria del camión implicado en el
accidente. Suplicaban en su escrito que se recordase
el cumplimiento de la comisión rogatoria, que se citase
a la compañía propietaria del camión y que se requiriese
a ésta y al camionero la designación de domicilio a los
efectos de las notificaciones pertinentes. Por providencia
de 14 de enero de 1993 el Juez acordó oficiar el
recordatorio suplicado al Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, se denegó la segunda de las peticiones (por
constar en autos la citación de la empresa propietaria
del camión), y se pospuso la designación de domicilio
hasta que se recibiera la comisión rogatoria. El Tribunal
Superior de Justicia de Madrid contestó el 2 de febrero
de 1993 que ya había sido diligenciada la comisión
rogatoria.
El 4 de febrero de 1993 se personaron en las
diligencias previas (había transcurrido ya casi un año desde
el accidente), representados mediante Procurador, el
camionero y la empresa propietaria del camión. Por
providencia de 10 de febrero de 1993 se les tuvo por
personados. El 13 de abril de 1993 don Juvenal Pérez
Muñoz y doña María Marta Almenara Fabro presentaron
nuevo escrito ante el Juzgado haciendo notar que ya
habían transcurrido diez meses sin que la comisión
rogatoria se hubiera devuelto y que ya estaban personados
en las diligencias previas el camionero y la empresa
propietaria del camión, pudiendo, consiguientemente,
cumplirse lo requerido en la comisión rogatoria citando a
través de su Procurador a ambos, agilizando así los autos
en beneficio de todas las partes. Por providencia de 7
de mayo de 1993 (casi un mes después del escrito
mentado), el Juzgado resolvió al respecto que "no ha lugar
a lo interesado por haberse de practicar las diligencias
objeto de la comisión rogatoria a presencia judicial". Don
Juvenal Pérez Muñoz y doña María Marta Almenara
Fabro reiteraron su petición de que se impulsara el
procedimiento en escrito de 14 de junio de 1993, acordando
el Juzgado, por providencia de 25 de junio de 1993,
que se recordase al Tribunal Superior de Justicia de
Madrid la urgencia de la comisión rogatoria. Las mismas
personas presentaron nuevo escrito dirigido al Juzgado
el 4 de noviembre de 1993 reiterando lo ya dicho en
los anteriores y solicitando que prosiguiera el
procedimiento, pues todas las partes estaban ya personadas
en él. El 3 de enero de 1994 (el escrito de la parte
aparece fechado en el año 1993, pero por el sello del
Juzgado y por su ubicación en el rollo se deduce con
facilidad que el año de su redacción y presentación es
el de 1994), volvió a remitir escrito al Juzgado
recordándole el transcurso de casi dos años desde el
accidente, que el proceso seguía paralizado a la espera del
señalamiento para juicio, sin que el motivo de semejante
paralización (se supone que se refiere a la relativa a
la comisión rogatoria), justificase la demora, y que ello,
además de ocasionarle graves perjuicios, podía violar
el art. 24 C.E. Asimismo esta parte remitió cartas al
Ministerio de Justicia español (16 de noviembre de 1993),
y al holandés (3 de enero de 1994), interesándose por
la tramitación de la comisión rogatoria. El Juzgado, por
providencia de 14 de febrero de 1994, acordó una vez
más recordar al Tribunal Superior de Justicia de Madrid
la urgencia de la comisión rogatoria. En el decurso de
los dos años transcurridos desde el accidente las únicas
diligencias efectuadas fueron de puro trámite (remitir
el testimonio de las actuaciones a solicitud de alguno
de los personados en las diligencias previas), y la
realización de un examen médico a uno de los heridos (lo
que se acordó en providencia dictada dos años después
del accidente).
c) La respuesta a la comisión rogatoria se recibió
el 11 de marzo de 1994 en el Registro del Juzgado,
pero como los documentos correspondientes venían en
holandés se remitieron para su traducción a la Oficina
de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos
Exteriores el 21 de marzo de 1994, recordándole a su
Director la urgencia del trámite en providencia de 17
de junio de 1994. La traducción se devolvió al Juzgado
el 12 de julio de 1994. El 4 de agosto de 1994, mediante
providencia, el Juez decretó el archivo de las diligencias
previas y la incoación del juicio de faltas, y por Auto
de la misma fecha dispuso que se reputase falta el hecho
del que dimanaba el proceso y que se celebrase el juicio
de faltas una vez firme este Auto (habían transcurrido
casi dos años y seis meses desde el siniestro). El 6 de
octubre de 1994 se ordenó por providencia la práctica
de una serie de diligencias (tomas de declaración,
tasaciones, etc.), sin que conste en el rollo de actuaciones
que la parte holandesa haya intervenido en estos
trámites, pese a habérsele notificado todos ellos a su
Procurador. Con fecha 15 de diciembre de 1994 una de
las partes en el proceso, herido en el accidente, solicitó
un nuevo reconocimiento por el médico forense adscrito
al Juzgado (casi tres años después del accidente), lo
que se acordó en Auto de 1 de febrero de 1995 (Auto
que resolvió un recurso de reforma interpuesto contra
una providencia relativa a la entrega a las partes de
cierta consignación), y se realizó el 27 de ese mismo
mes (en ese informe se propuso que el reconocimiento,
dado el lapso de tiempo transcurrido, lo hiciera el forense
de la localidad de residencia del solicitante, y así se
acordó en providencia de 3 de marzo de 1995).
d) El 23 de mayo de 1995, don Juvenal Pérez
Muñoz, su esposa doña María Marta Almenara Fabro,
don Miguel Rodríguez López y su esposa doña Pilar
Jiménez Cuevas (recurrentes también en la presente
demanda de amparo), elevaron nuevo escrito al Juzgado,
recordándole que habían transcurrido tres años desde el
accidente y que, desde el Auto de agosto de 1994, aún
no se había señalado día para celebrar la vista, sin que
hubiera motivo que justificase el retraso, solicitando que
se fijase fecha a los efectos interesados. Por providencia
de 29 de mayo de 1995 el Juzgado acordó que "no
ha lugar a lo solicitado... por encontrarse en tramitación
en este momento despachos dimanantes del mismo"
(que resultaron ser la devolución del exhorto al Juez
de Instrucción núm. 5 de Fuenlabrada con el
reconocimiento médico-forense acordado). El 7 de noviembre
de 1995 las indicadas partes remitieron nuevo escrito
al Juzgado, señalando que habían transcurrido casi
cuatro años desde el accidente y un año y tres meses desde
el Auto de 4 de agosto de 1994 sin que se hubiera
señalado fecha para celebrar la vista. Además, los
recurrentes denunciaban en su escrito la incertidumbre
sobre el momento en que podría cumplimentarse la única
diligencia pendiente, el reconocimiento médico
acordado (sin que ésta sea una de las causas de paralización
del procedimiento -arts. 785.6 y 793.4 L.E.Crim.);
advertían de la eventual lesión de los derechos a la tutela
judicial efectivayaunproceso sin dilaciones indebidas
consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E.; solicitaban que
el reconocimiento médico lo hiciera el forense del
Juzgado, y requerían que se señalase fecha para la vista.
El Juzgado dictó providencia de 29 de diciembre de
1995 en la que, sin dar contestación expresa al citado
escrito, acordó realizar el reconocimiento médico por
su médico forense a los efectos que determina el estado
de sanidad del herido (informe que se emitió el 5 de
enero de 1996).
Por providencia de 26 de enero de 1996 se señaló
el 13 de marzo de 1996 para la vista del juicio (casi
tres meses más tarde y tras cuatro años y un mes de
haber acaecido el accidente). Durante la celebración de
la vista, una de las partes (el Abogado de la Compañía
"Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad
Limitada"), pidió la suspensión de la misma "por no
constar citados personalmente los implicados extranjeros,
quienes debían haber sido citados por comisión rogatoria
y además porque no están defendidos por Abogado",
a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, pero sí la
representación procesal de don Juvenal Pérez Muñoz y de
su esposa y don Miguel Rodríguez López y esposa. El
Procurador del camionero y la empresa holandeses
declaró que había comunicado la citación a la Abogada
de éstos, y que dicha Abogada le había indicado que
no iban a asistir (según consta en el Acta del juicio de
faltas). El Juzgado dictó providencia de 14 de marzo
de 1996 por la que acordó la suspensión del juicio de
faltas "vistas las deficiencias que la citación al
denunciado (extranjero, sin mención de la propietaria del
camión), y no habiendo comparecido éste al acto del
juicio que hubiere subsanado tal defecto", señalando
nueva vista para el 5 de marzo de 1997 (casi un año
después, y cinco desde el accidente). Esta providencia
fue recurrida en reforma por don Juvenal Pérez Muñoz,
doña María Marta Almenara Fabro, la comunidad de
herederos de don Miguel Rodríguez López (que son los
recurrentes en el presente recurso de amparo), quien
había fallecido anteriormente, y su esposa doña Pilar
Jiménez Cuevas, recurso al que se adhirió el Ministerio
Fiscal, argumentando que no se habían producido los
defectos denunciados en la citación y que si el camionero
holandés no había comparecido habría sido porque él
así lo hubiera decidido, pero no por haber sido citado
incorrectamente, no habiéndose producido,
consiguientemente, ninguna indefensión. En escrito del Procurador
del camionero y de la empresa propietaria del camión
al Juzgado de 9 de abril de 1996 se comunicó, respecto
de la incomparecencia del Abogado, que éste había sido
retirado del asunto, porque quien había asumido la
dirección letrada del mismo era uno de los Abogados (ya
personado y comparecido en el juicio) de la compañía
"Juan A. Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad
Limitada" (quien había solicitado la suspensión del
juicio), lo que se acreditó con copias de cartas fechadas
desde julio de 1995 hasta febrero de 1996 (la vista
tuvo lugar en marzo de 1996).
Por Auto de 18 de octubre de 1996 se desestimó
el recurso de reforma, aduciendo que la falta de
constancia de que se le hubiere comunicado personalmente
al camionero holandés las diversas citaciones podía
ocasionar su indefensión, lesiva del art. 24.1 C.E. Recurrido
en queja, ésta se desestimó por la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección Tercera, el 2 de diciembre de 1996
(resolución que fue notificada el 17 de diciembre), la
cual hizo suyos los razonamientos del Juzgado. No
obstante, advirtió en su único fundamento de Derecho "la
necesidad de que el juicio oral se celebre a la mayor
brevedad posible, dada la calificación de los hechos y
el plazo de prescripción señalado para tales
infracciones". A continuación los recurrentes interpusieron, el
31 de diciembre de 1996, el presente recurso de amparo
por presunta violación de su derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (habían transcurrido casi cinco años
desde el accidente del que trae causa este proceso).
e) No consta en el rollo de actuaciones que se
acordase remitir una nueva comisión rogatoria hasta la
providencia de 18 de diciembre de 1996. En sendos escritos
de 18 de diciembre de 1996, uno de don Francisco
Luzón Manrique, actor en el juicio de faltas y recurrente
también en esta demanda de amparo, y el otro suscrito
por don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta
Almenara Fabro y doña Pilar Jiménez Cuevas, se solicitó del
Juzgado (denunciadas las dilaciones en términos
similares a escritos anteriores, y ante la sospecha, vista la
fecha de remisión de la comisión rogatoria, de que no
se pudiera celebrar la vista en la fecha señalada), que
éste explicara por qué motivo el proceso se encontraba
paralizado y que adoptara cuantas medidas fueren
pertinentes para la inmediata celebración del juicio. Por
providencia de 19 de diciembre de 1996 de nuevo se acordó
por el Juez que no había lugar a lo interesado en ambos
escritos, sin responder a los alegatos de las partes
firmantes. Los mencionados arriba, con excepción de la
comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez
López, solicitaron del Juzgado, mediante otros dos
escritos, fechados el 24 de diciembre de 1996, que se les
remitiese copia literal de esta segunda comisión
rogatoria y se les indicase la fecha de su remisión. Por
providencia de 2 de enero de 1997 se acordó no haber
lugar a lo solicitado por las partes "toda vez que en
su día se ordenó la diligencia (...), y así se expuso en
la providencia de fecha 19 de diciembre". Mediante dos
nuevos escritos de 10 de enero de 1997, las mismas
partes (y esta vez vuelve a constar entre ellas la
comunidad de herederos de don Miguel Rodríguez López),
interpusieron sendos recursos de reforma contra las
providencias de 19 diciembre de 1996 y 2 enero de 1997;
poniendo de manifiesto que no constaba ni se les había
notificado la fecha de formalización de la comisión
rogatoria; por otrosí se interesó también que, a través de
alguno de los medios previstos en el art. 271 L.O.P.J.,
se citara al camioneroyalaempresa propietaria del
camión holandeses, y se recordase al Procurador (que
aún lo era), de los mismos la "obligación profesional
que tiene de informar de la citación a sus clientes". En
escritos de 7 de febrero de 1997 se recordó al Juzgado
que todavía estaba sin proveer lo solicitado en los
mencionados otrosíes, a lo que respondió el Juzgado en
providencia de 11 de febrero de 1997 declarando que no
había lugar a lo solicitado por estar ya acordado. Por
Auto de 25 de febrero de 1997 se estimaron
parcialmente los dos recursos de reforma interpuestos el 10
de enero de 1997, desestimando, en lo que ahora
interesa, la solicitud de citación por los medios del art. 271
L.O.P.J. y el recordatorio dirigido al Procurador.
Por escrito de 24 de febrero de 1997, el Procurador
del camionero y de la empresa propietaria del camión
comunicó al Juzgado que su Letrado era el de la
Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías,
Sociedad Limitada", lo que se diligenció en la providencia
de 26 de febrero de 1997. El 5 de marzo de 1997
se celebró la segunda vista del juicio de faltas (en el
cual el Abogado de la Compañía "Juan A. Calzado,
Comisariado de Averías, Sociedad Limitada", dijo no tener
inconveniente en defender también a las partes
holandesas). El 30 de abril de 1997 se dictó Sentencia
absolviendo al camionero holandés y a otros dos inculpados
al no existir prueba de cargo que permitiera imputarles
la responsabilidad de ningún hecho delictivo (el presente
recurso de amparo, interpuesto contra las presuntas
dilaciones indebidas sufridas por esta causa penal, había
sido admitido ya a trámite por providencia de 23 de
marzo de 1997). El 12 de junio de 1997 la
representación procesal de don Francisco Luzón Manrique y la
de don Juvenal Pérez Muñoz, doña María Marta
Almenara Fabro, doña Pilar Jiménez Cuevas y la comunidad
de herederos de don Miguel Rodríguez López
interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha
Sentencia por presunta vulneración del art. 24 C.E. con
motivo de una errónea apreciación de la prueba practicada.
Por escritos de 6 de octubre de 1997 ambas
representaciones solicitaron que se siguiese el curso de las
actuaciones, habida cuenta de que habían transcurrido
ya casi cuatro meses desde que se interpuso el recurso
de apelación sin que el Juzgado hubiera dado el oportuno
trámite al mismo. Por providencia de 28 de noviembre
de 1997 (más de cinco meses después de la
interposición del recurso de apelación), el Juzgado declaró tener
por interpuesta la apelación y otorgó a las otras partes
en el juicio de faltas diez días para que alegasen lo que
estimasen conveniente, impugnando o adhiriéndose al
citado recurso. La Audiencia Provincial de Madrid,
Sección Sexta, dictó Auto de 18 de septiembre de 1998
por el que se declaró nulo todo lo actuado en el rollo
de apelación y se ordenó la devolución de los autos
al Juzgado, al objeto de que notificase al Ministerio Fiscal
la Sentencia recaída en el juicio de faltas a fin de que
pudiera hacer uso de su derecho a recurrir, si así lo
estimase procedente, dejando sin efecto el señalamiento
para la resolución de la apelación interpuesta. En dicho
Auto, la Audiencia Provincial recordó al Juzgado "la
urgentísima realización del trámite omitido, y la
inmediata remisión de las diligencias originales, con el trámite
omitido cumplimentado, a esta Sección". Con fecha de
18 de diciembre de 1998 se dictó Sentencia por la
Audiencia Provincial estimando parcialmente los
recursos de apelación interpuestos, condenando al camionero
holandés como autor criminalmente responsable de tres
faltas comprendidas en el art. 621.2 y de dos faltas
comprendidas en el art. 621.3, con aplicación del
art. 621.4, del vigente Código Penal, y declarando
responsable civil subsidiaria a la empresa holandesa
propietaria del camión.
3. En el presente recurso de amparo los recurrentes
invocan la lesión del derecho fundamental a la tutela
judicial efectivayaunproceso público sin dilaciones
indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.). Los demandantes de
amparo solicitan en su recurso que se declare la nulidad del
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de
diciembre de 1996, desestimatorio de la queja interpuesta
contra el de 18 de octubre de 1996 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Navalcarnero (del que se interesa
también su nulidad), desestimatorio a su vez del de
reforma contra la providencia que acordó suspender el
aludido juicio de faltas; que se ordene al mencionado
Juzgado la inmediata celebración de dicho juicio de faltas;
que se reconozca la vulneración del derecho de los
recurrentes a un juicio público sin dilaciones indebidas
(art. 24.2 C.E.), y que se condene al Estado al pago
de una indemnización en concepto de los daños
materiales y morales que les han ocasionado las mencionadas
dilaciones, conforme a las bases para fijar su cuantía
adjuntas al presente recurso de amparo.
Sostienen los recurrentes en su demanda de amparo
que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero
ha incurrido en sucesivas y pertinaces dilaciones en la
tramitación del juicio de faltas referido, cuyas diligencias
previas duraron más de dos años y la tramitación del
mismo casi ha llegado a otros tres (y aún está pendiente
de la resolución de sendos recursos de apelación). Los
demandantes de amparo consideran que las dilaciones
han sido provocadas por la pasividad del Juzgado
respecto del curso del proceso, la ordenación por el órgano
judicial de trámites inútiles e innecesarios, acordados
de oficio o a instancia de parte, que culminaron en la
suspensión de la primera vista del juicio de faltas, contra
la que se recurrió infructuosamente, primero, en reforma
ante el Juzgado y, luego, en queja ante la Audiencia
Provincial.
Los recurrentes, tras un pormenorizado repaso de las
actuaciones seguidas en el proceso penal, cifran la lesión
de sus derechos en tres circunstancias que, a su juicio,
están en el origen del intolerable retardo judicial. Las
dos comisiones rogatorias oficiadas por el Juzgado con
el propósito de tomar declaración al camionero y al
representante de la empresa propietaria del camión, ambos
de nacionalidad y con residencia en Holanda, la
suspensión del juicio por providencia de 14 de marzo
de 1996 para citar debidamente al camionero holandés
con el objeto de garantizar su derecho a la defensa
(art. 24.1 C.E.), y, por último, la realización de un segundo
informe médico sobre el estado de uno de los heridos
en el accidente de tráfico. Arguyen en su recurso, con
profusa cita de resoluciones tanto del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos como de este Tribunal
Constitucional que entienden aplicables al caso, que el juicio
de faltas en el que se han producido las dilaciones no
es ni fáctica ni jurídicamente un proceso complejo,
tratándose de un simple accidente de tráfico cuya única
singularidad era el hecho de estar implicado un
extranjero. Los retrasos sufridos por su tramitación no se han
debido, continúan razonando los recurrentes, a la
práctica de arduas diligencias de investigación ni a las
dificultades que conlleva la citación del imputado en los
juicios de faltas, aun siendo éste extranjero. Extremos
todos éstos respecto de cuya tramitación el Juzgado
ha mostrado, y tal parece ser el principal de los motivos
de queja, una absoluta pasividad después de ordenados.
Tampoco el proceso ha suscitado cuestiones sustantivas
de especial complejidad.
Añaden los recurrentes a lo ya dicho que las
dilaciones indebidas sólo pueden ser imputables al órgano
jurisdiccional, pues los recurrentes se condujeron
diligentemente a lo largo de todo el proceso, como prueban
los numerosos y diversos escritos dirigidos al Juzgado
en los que se interesaba la activación del procedimiento.
A su juicio la única razón del retraso en la causa ha
sido la deficiente actuación judicial, que ha hecho caso
omiso de la obligación que imponen el art. 237 L.O.P.J.
y el art. 218 L.E.Crim., según los cuales el proceso ha
de ser impulsado de oficio. Reprochan los demandantes
de amparo al órgano judicial el que haya acordado la
práctica de trámites innecesarios e inútiles, como el
despacho de una comisión rogatoria para tomar declaración
al camionero y al representante de la empresa propietaria
del camión, ambos de nacionalidad holandesa, cuando,
en primer lugar, la declaración del imputado no es
necesaria en el juicio de faltas, siempre que esté debidamente
citado, como lo estaba (art. 789.4 L.E.Crim.), y, en
segundo lugar, el camionero ya había declarado ante la Guardia
Civil en el lugar de los hechos, y ambos, camionero y
empresa propietaria del camión, se habían personado
en el procedimiento mediante Procurador antes de ser
devuelta la citada comisión rogatoria. Estas mismas
razones abonan la inutilidad de la segunda comisión
rogatoria, que, además, transcurridos diez meses después
de suspendido el juicio, precisamente, por la indebida
citación de las partes extranjeras, no constaba aún que
se hubiera oficiado. No fue menos innecesario el informe
médico requerido tras la suspensión del juicio, pues ni
la no acreditación del estado de sanidad de uno de los
heridos es causa de suspensión del mismo (arts. 785.6
y 793.4, en relación con el art. 746 L.E.Crim.), ni podía
aportar nada relevante para la resolución del caso, habida
cuenta de que ya habían transcurrido dos años desde
el accidente que motivó la apertura del proceso penal.
Todas estas razones abundan en lo injustificado de la
suspensión de la primera vista del juicio de faltas,
acordada al margen de las causas previstas a tal fin en el
art. 746 L.E.Crim., y cuyo propósito, según consta en
autos, era el de evitar la eventual lesión de los derechos
a la tutela judicial sin padecer indefensión del camionero
holandés y de la empresa propietaria del camión.
Suspensión que fue recurrida, tardando cinco meses el
Juzgado en resolver el recurso de reforma interpuesto contra
la providencia que la acordó. Los recurrentes ponen de
manifiesto en su demanda de amparo la sospecha de que,
dado el estado de las actuaciones al tiempo de interponer
el presente recurso de amparo, tampoco podrá
celebrarse la segunda vista en la fecha señalada.
En su escrito, los demandantes de amparo pretenden
acreditar también que las dilaciones denunciadas les
irrogaron una serie de graves perjuicios económicos y
morales al dilatar en el tiempo el cobro de las oportunas
indemnizaciones y mantener vivo el recuerdo de tan
trágico suceso.
4. Por escrito de 26 de febrero de 1997 los
recurrentes informaron a este Tribunal que, en primer lugar, la
segunda comisión rogatoria aludida en el punto primero
de estos Antecedentes fue despachada por el Juzgado
diez meses después de haberse suspendido la vista del
juicio de faltas, y, además, con defectos formales cuya
insoslayable subsanación ha retrasado aún más su
cumplimiento, y que, en segundo lugar, el Juzgado ha
acordado, en providencia de 15 de enero de 1997, citar
por correo a los implicados en el caso a través de sus
representaciones legales.
5. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la
Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó
admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a
tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir
a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Navalcarnero para que, en el plazo
de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio de
las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron
parte en el proceso, con excepción de los recurrentes,
para que pudieran comparecer en el proceso
constitucional.
6. Por providencia de 18 de diciembre de 1997,
la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal
tuvo por personados y partes en el presente proceso
al Abogado del Estado, en la representación que ostenta,
y al Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre
y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado de
Averías, Sociedad Limitada", y acordó dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de
los cuales podrán hacer cuantas alegaciones estimen
convenientes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en
nombre y representación de "Juan A. Calzado, Comisariado
de Averías, Sociedad Limitada", presentó el 10 de enero
de 1998 ante este Tribunal su escrito de alegaciones.
En el mismo solicita la desestimación del presente
amparo por las razones que siguen. Expresada su
disconformidad con el relato de hechos pergeñado por el
recurrente en su escrito de interposición del presente recurso,
sostiene que este amparo ha perdido su objeto, puesto
que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalcarnero
ha dictado Sentencia en el referido juicio de faltas el
30 de abril de 1997. No obstante, y tras la expresión
de diversas consideraciones sobre el fondo del asunto
penal resuelto en dicha Sentencia, ajenas al objeto de
este recurso de amparo, considera que la pretendida
nulidad de parte de lo actuado conllevaría la repetición
de trámites y actos procesales que dilatarían aún más
el proceso penal. Además, razona la parte, no pueden
calificarse de innecesarias e inútiles las actuaciones
judiciales denunciadas por los recurrentes, pues, habida
cuenta de la imposibilidad de dirimir las
responsabilidades penales y civiles con las declaraciones y el
resultado de las diligencias practicadas obrantes en autos,
parece fundada la decisión del Juez de tomar nueva
declaración al imputado y de ordenar un nuevo
reconocimiento médico de uno de los heridos con el objeto
de saber de su estado antes de la celebración del juicio.
El Juez a quo, sigue diciendo la parte, ha tratado tan
sólo de fijar con mayor exactitud las circunstancias del
caso; y la presunta lentitud en la práctica de aquellos
trámites se ha debido en gran medida a circunstancias
ajenas al proceso. Todos estos extremos, la complejidad
del asunto en el que tenían participación nacionales y
extranjeros, así como las elevadas cuantías de las
indemnizaciones, justifican las medidas adoptadas por el
Juzgado de Instrucción, movido por el celo de garantizar
los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
sin padecer indefensión y a un proceso judicial con todas
las garantías del imputado.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de
enero de 1998, elevó sus alegaciones el Abogado del
Estado, interesando la desestimación del amparo. A su
juicio, el presente recurso debe desestimarse por haber
sido interpuesto intempestivamente, puesto que el
recurso de súplica promovido contra el Auto del Juzgado,
por el que se desestimó el recurso de reforma contra
la providencia que acordaba la suspensión del juicio,
era manifiestamente improcedente. Añade el Abogado
del Estado en su alegato que, además, el presente
recurso de amparo carece de objeto una vez dictada Sentencia
por el mencionado Juzgado, poniendo punto y final al
juicio de faltas del que trae causa este recurso. No
obstante, esto sólo afectaría a la pretensión anulatoria
deducida en su demanda por los recurrentes, pero no así
a los efectos de una eventual declaración de la lesión
del derecho a un proceso público sin dilaciones
indebidas.
Sostiene el Abogado del Estado que, en definitiva,
la suspensión de la vista del juicio de faltas es lo que
ha provocado las dilaciones denunciadas por los
recurrentes. Sin embargo esa suspensión, dice el
Abogado del Estado, estaba justificada en la obligación,
emanada del art. 24 C.E., que imponía al Juzgado el debido
y correcto emplazamiento personal del inculpado, como
sostuvo la Audiencia Provincial en el indicado Auto a
la vista de la jurisprudencia de este Tribunal. Obligación
que no se soslaya por el hecho de que dicho inculpado
estuviese personado en el proceso mediante Procurador,
pues éste reconoció la imposibilidad de comunicar
personalmente con sus poderdantes. Semejante celo
judicial en el cumplimiento por el Juez de las obligaciones
dimanantes del derecho a la tutela judicial efectiva sin
padecer indefensión tuvo por lo demás éxito, apunta
el Abogado del Estado, ya que las comisiones rogatorias
se devolvieron cumplimentadas en todos sus extremos
con relativa rapidez, dada la corriente lentitud en su
tramitación administrativa. Por consiguiente no cabe
afirmar que hubo dilaciones indebidas en el referido juicio
de faltas.
Por último el Abogado del Estado refuta la solicitada
condena al Estado al pago de una indemnización por
mal funcionamiento de la Administración de Justicia,
afirmando que el Tribunal Constitucional, como él mismo
ha reconocido en sus Sentencias (y cita las SSTC
69/1993, 132/1994, 33/1997 y 109/1997), carece
de competencia para condenar a su pago y menos aún
para fijar su cuantía. A mayor abundamiento, ni tan
siquiera el asunto reúne los dos presupuestos
ineluctables para que nazca la pretensión indemnizatoria: Que
haya habido dilaciones indebidas y que se haya
acreditado la existencia de un daño patrimonial efectivo.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
15 de enero de 1998, los recurrentes elevan sus
alegatos, solicitando la estimación del presente recurso de
amparo en todos sus extremos y reiterando los ya hechos
en el escrito de interposición del recurso de amparo.
Asimismo los recurrentes denuncian nuevas dilaciones
en la tramitación de los recursos de apelación
interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de
30 de abril de 1997, que puso fin al juicio de faltas,
según lo dicho en su escrito de 26 de febrero de 1997
(punto 4. o de estos Antecedentes). Reiteran también en
su escrito que la Sentencia que resuelva
estimatoriamente este amparo no debe ser meramente declarativa
de las dilaciones, pues, en la medida en que aún están
pendientes de resolución los recursos de apelación
mencionados, su fallo debiera ordenar al Juzgado que
adoptase las medidas oportunas para poner fin al retardo
en la tramitación de la apelación.
10. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22
de enero de 1998 en este Tribunal, presentó sus
alegaciones solicitando la denegación del amparo. Aduce
el Ministerio Fiscal, con cita de los AATC 21/1996
y 231/1996, que en el presente recurso de amparo
no se denuncia la paralización del proceso penal, lo que
no ha tenido lugar, sino su alargamiento por haber
ordenado el Instructor diligencias innecesarias y no ajustadas
a la legalidad que provocaron el retardo en la tramitación
del juicio de faltas del que trae su causa este recurso.
Así pues, lo que se denuncian son ciertas actuaciones
judiciales con eventuales efectos dilatorios de la causa,
que nunca fueron recurridas por los ahora demandantes
de amparo. Por todo ello este recurso de amparo debe
rechazarse por falta de agotamiento de la vía judicial
ordinaria y, consiguientemente, por su extemporaneidad.
Subsidiariamente, de no ser atendidas las anteriores
objeciones, continúa razonando el Ministerio Fiscal, debe
desestimarse la demanda de amparo porque no cabe
imputar al Juez falta de diligencia en su proceder para
impulsar el procedimiento, ni tachar a las diligencias por
él ordenadas, y objeto de discusión en este recurso de
amparo, de innecesarias o inútiles. A juicio del Ministerio
Fiscal las comisiones rogatorias eran inexcusables para
garantizar oportunamente los derechos de defensa del
imputado, lo que fundó también la decisión de suspender
la primera vista a instancia de una de las partes en el
proceso, con la adhesión del resto, incluido el Ministerio
Fiscal, y con la sola oposición de los ahora recurrentes
en amparo. Igualmente necesaria parece la realización
de un nuevo examen médico de uno de los heridos,
lo que se acordó a su instancia y fue efectivamente
realizado. Señala también el Ministerio Fiscal que, en las
cuatro diligencias (las dos comisiones rogatorias, la
suspensión del juicio de faltas y la realización del examen
médico), el Juez cuidó de su tramitación mediante
numerosas resoluciones y oficios dirigidos, bien a interesarse
por su curso, bien a apresurar su práctica. A todo ello
debe añadirse la complejidad del proceso penal en
cuestión, dada la pluralidad de las partes, la nacionalidad
de dos de ellas, las circunstancias que rodearon a alguna
de las compañías aseguradoras (una de las cuales
suspendió sus pagos), y la tardanza en el cumplimiento de
alguna de las diligencias no imputable a la autoridad
judicial. Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que
no ha habido ningún funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia que haya provocado una dilación
indebida.
11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
29 de septiembre de 1998, el Procurador don Juan Luis
Cárdenas Porras, en nombre y representación de los
recurrentes en amparo, comunica a este Tribunal que
recayó Auto de la Audiencia Provincial de Madrid,
Sección Sexta, de 18 de septiembre de 1998, por el que
se declaró nulo todo lo actuado en el rollo de apelación,
y se ordenó la devolución de los autos al Juzgado al
objeto de que notificase al Ministerio Fiscal la Sentencia
dictada en el juicio de faltas con el fin de que pudiera
hacer uso de su derecho a recurrir, dejando sin efecto
el señalamiento para la resolución de la apelación
interpuesta.
12. Por providencia de 8 de abril de 1999 se señaló
para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el
día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión central que suscita el presente
recurso de amparo se refiere a las dilaciones sufridas por
los recurrentes en el juicio de faltas núm. 464/94
seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Navalcarnero. El mencionado proceso penal trae causa de las
diligencias previas incoadas por el Juzgado aludido con
ocasión de un accidente de tráfico acaecido en febrero
de 1992 y en el que perdieron la vida tres personas.
La tramitación seguida se detalla en el antecedente 2. o ,
al que nos remitimos enteramente.
Los recurrentes sostienen en su demanda de amparo
que la actitud pasiva del Juez mencionado ha sido el
factor desencadenante de los evidentes retrasos sufridos
por la causa, lesivos de su derecho a un proceso público
sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), aunque su queja
se concreta en las dos comisiones rogatorias oficiadas,
en la realización de un segundo informe médico respecto
del estado de uno de los heridos y en la suspensión
de la primera vista del juicio de faltas, actuaciones que,
a su entender, constituyeron trámites innecesarios e
inútiles, habida cuenta de la personación en el proceso
mediante Procurador del camionero y de la empresa
propietaria del camión y del tiempo transcurrido entre la
fecha del accidente y la del segundo informe médico
(casi cuatro años). Añaden los recurrentes, que, a pesar
del abultado número de escritos que dirigieron al Juez,
advirtiéndole de los inexplicables retrasos en la
tramitación del asunto y solicitándole que señalase cuanto
antes fecha para la vista del juicio de faltas,
circunstancias éstas que probarían su diligencia procesal, el
órgano judicial se limitó a rechazar de plano y sin
motivación sus peticiones, absteniéndose de adoptar medida
alguna para acelerar la marcha del proceso judicial, o,
cuando menos, para fundar el mantenimiento de dichos
trámites. Dilaciones que, inexplicablemente, continuaron
en el trámite de apelación, como se narra en los
Antecedentes de esta Sentencia.
La representación procesal de la Compañía "Juan A.
Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad Limitada",
el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de los óbices procesales que oponen a este recurso de
amparo y que examinaremos a continuación, solicitan
su desestimación por considerar que el órgano
jurisdiccional obró en todo momento con diligencia y celo en
la garantía de los derechos de defensa de las partes
intervinientes en el mismo, sin que se le pueda achacar
el retardo sufrido por un juicio de faltas de compleja
tramitación, dada la presencia de dos extranjeros, siendo
uno de ellos, precisamente, el inculpado en el mismo
y el otro responsable civil.
2. Antes de entrar a resolver sobre el fondo del
presente recurso hemos de abordar los obstáculos
procesales aducidos a la viabilidad procesal de la demanda
de amparo. Son varios, y de distinta índole y entidad,
los reparos formales opuestos a la estimación de este
recurso de amparo por la representación procesal de
la Compañía "Juan A. Calzado, Comisariado de Averías,
Sociedad Limitada", el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal.
La representación procesal de la Compañía "Juan A.
Calzado, Comisariado de Averías, Sociedad Limitada",
y el Abogado del Estado (que lo hace por su parte tan
sólo para refutar la solicitada nulidad del Auto de la
Audiencia Provincial, pero no para poner en cuestión
la existencia o no de tales dilaciones), coinciden en sus
escritos al afirmar que el presente recurso de amparo
debe desestimarse por haber perdido sobrevenidamente
su objeto, dado que el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Navalcarnero ha dictado Sentencia en el juicio de
faltas de referencia el 30 de abril de 1997.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen
que el amparo debe rechazarse por ser intempestivo.
El primero deriva la extemporaneidad que denuncia de
haber empleado los recurrentes un recurso
manifiestamente improcedente, como era el de súplica contra el
Auto desestimatorio de un recurso de reforma. El
Ministerio Público, por su parte, deriva la extemporaneidad
de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto
que ninguna de las resoluciones judiciales que
supuestamente originaron las dilaciones (las providencias que
acordaron oficiar las dos comisiones rogatorias y la
suspensión de la vista del juicio de faltas, y el Auto que
hizo lo propio con el reconocimiento médico), fueron
recurridas en tiempo y forma por los ahora demandantes
de amparo.
3. Respecto de la pérdida de objeto tiene dicho este
Tribunal que, el amparo en el cual se invocan dilaciones
ocasionadas por cierta actividad judicial, no lo pierde
al haberse concluido el proceso en el que se denunciaron
los retrasos en la tramitación de la causa una vez
admitido a trámite (ATC 221/1996). La razón de ello debe
buscarse en la autonomía del derecho a las dilaciones
indebidas (art. 24.2 C.E.), respecto del derecho a la tutela
judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.),
pues la dilación denunciada no se sana por el simple
hecho de que el órgano jurisdiccional dicte una
resolución razonablemente fundada. El derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se
resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo
razonable (en este sentido SSTC 26/1983, 5/1985,
35/1994 y 180/1996).
El hecho de que las dilaciones dejan de resultar
corregibles con la emisión de una resolución judicial que recae
una vez admitido a trámite el recurso de amparo,
trocándolo en un amparo meramente declarativo,
únicamente ha de tener reflejo en el fallo de la Sentencia
de ser ésta estimatoria. Sin embargo, el que con
antelación a esa resolución del órgano judicial ordinario haya
tenido lugar la admisión a trámite del recurso de amparo,
impide la reformulación (en el trámite ya de Sentencia),
de la aplicación hecha en el momento procesal oportuno
del art. 44 LOTC (en relación con el art. 50.1 LOTC),
y no hace exigibles, ahora en toda su intensidad,
requisitos de procedibilidad que no lo eran en aquel momento.
De otro modo, y así lo tenemos dicho en la STC 10/1991,
el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería
en buena medida desprovisto del contenido que le es
propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la
existencia misma de la dilación indebida al albur de la
actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo
de la interposición del recurso de amparo (SSTC
26/1983, 151/1990 y 61/1991).
4. De acuerdo con la doctrina que se acaba de
sintetizar en el precedente fundamento jurídico, no cabe
sino rechazar las tachas formales invocadas.
Ante todo, debemos rechazar que se haya producido
una pérdida sobrevenida del objeto del recurso de
amparo al haberse dictado Sentencia en el proceso judicial
precedente, como sostienen la parte personada y el
Abogado del Estado. Esta circunstancia no impide que se
entre en el fondo del asunto cuando la resolución judicial
que ha puesto fin al proceso en el cual se han producido
los retrasos se ha dictado una vez admitido a trámite
el recurso de amparo; pues nuestra Sentencia, de ser
estimatoria, habría de limitarse a declarar la vulneración
del derecho fundamental. Bien es cierto que, como
tenemos dicho en la STC 10/1997, la interposición del
recurso de amparo en supuestos como éste no puede
convertirse en un remedo de instrumento conminatorio en
manos de las partes del proceso ordinario frente al
órgano judicial para que éste resuelva prontamente, pero
no lo es menos que la existencia o no de dilaciones
indebidas, y, por tanto, la lesión del art. 24.2 C.E., no
puede depender de si el órgano judicial decide o no
repararlas al saber de la interposición de un recurso de
amparo.
5. Sin embargo, mayor detenimiento exige el
examen de los defectos formales aducidos por el Ministerio
Fiscal y por el Abogado del Estado.
El primero estima que no se ha agotado la vía judicial
ordinaria al no haberse recurrido las distintas
resoluciones que acordaron aquellos actos retardadores de la
tramitación del juicio de faltas. En este sentido señala
que los recurrentes no agotaron la vía judicial previa
porque no recurrieron, como podían haber hecho, las
providencias de 23 de abril de 1992 y de 18 de
diciembre de 1996, en las que se acordó el despacho de las
dos comisiones rogatorias, ni el Auto de 1 de febrero
de 1995, mediante el cual se ordenó la realización de
un segundo examen médico de uno de los heridos en
el accidente, ni la providencia de 14 de marzo de 1996,
por la que se formalizó la suspensión de la primera vista
del juicio de faltas y se señaló nueva vista para casi
un año después (el 5 de marzo de 1997).
Ciertamente, conforme consta en los autos, los
demandantes de amparo no recurrieron todas las
resoluciones judiciales mencionadas. No lo hicieron respecto
de las providencias por las que se acordaba oficiar las
comisiones rogatorias, ni contra el Auto de 1 de febrero
de 1995, que, por cierto resolvía un recurso de reforma
contra una providencia relativa a la entrega a las partes
en el proceso de ciertas consignaciones, y en el que
se acordó realizar el referido examen médico. Conviene,
en todo caso, recordar que los actores sí que recurrieron
la providencia de 14 de marzo de 1996, que acordó
suspender la vista del juicio de faltas, cuya desestimación
fue a su vez recurrida ante la Audiencia Provincial,
sucesión de recursos de la que trae causa directa el presente
recurso de amparo. Y lo propio hicieron con providencia
de 19 diciembre de 1996, que acordó no haber lugar
a la solicitud de que se celebrase cuanto antes la vista,
y con la de 2 de enero de 1997, que resolvió que
tampoco había lugar a dar cuenta de la fecha de
formalización de la segunda comisión rogatoria.
Así pues, y habida cuenta de que los recurrentes sí
que agotaron la vía judicial ordinaria respecto del acto
del Juez de Instruccción que pudo constituir la causa
efectiva de las dilaciones con relevancia constitucional,
este Tribunal debe ceñir su enjuiciamiento del caso a
determinar si la providencia de 14 de marzo de 1996,
mediante la que se acuerda formalmente la decisión de
suspender la primera vista del juicio de faltas en cuestión
y el señalamiento para casi un año después de la segunda
vista, ha sido o no la causa de las dilaciones indebidas
denunciadas en el presente recurso de amparo. Las
restantes causas de dilaciones aducidas por los recurrentes,
y coincidiendo en esto con lo alegado por el Ministerio
Fiscal, no deben ser tenidas en cuenta al no haber sido
oportunamente recurridas por los demandantes de
amparo.
Por otra parte, con independencia de cualquier
valoración de legalidad ordinaria, no cabe sostener como
hace el Abogado del Estado que resulta absolutamente
irrazonable o carente de todo posible fundamento la
actuación de la parte.
Cumplidos, pues, los requisitos de admisibilidad
relativos a la denuncia de las dilaciones ocasionadas con
motivo de la suspensión de la vista oral y señalamiento
de una segunda mediante providencia, es el momento
de comprobar si este acto judicial vulneró o no el art.
24.1 C.E.
6. Sabido es que el derecho a un proceso público
sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), no puede
identificarse con un pretendido derecho al riguroso
cumplimiento de los plazos procesales (SSTC 5/1985 y
324/1994), configurándose a partir de la dimensión
temporal de todo proceso y su razonabilidad. La
prohibición de retrasos injustificados en la marcha de
cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y
Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita
"la duración normal o acostumbrada de litigios de la
misma naturaleza" (SSTC 223/1984, 43/1985,
50/1989, 81/1989, 10/1997 y 140/1998), y con la
diligencia debida en el impulso de las distintas fases
por las que atraviesa un proceso (art. 237 L.O.P.J.); deber
cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal
con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la
tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su
eventual incidencia sobre la libertad personal de los
inculpados en ellos (art. 17.1 C.E.), y sobre el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), del que
gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990,
41/1996 y 10/1997).
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un
satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la
actividad judicial indispensable para la adecuada resolución
del caso del que se conoce y para la garantía de los
derechos procesales de las partes, y el tiempo que la
misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto
la obtención de la información suficiente para una
correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la
formación de un juicio y la adopción de garantías de
los derechos de intervención y defensa de las partes
en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso
de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica
de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los
órganos de justicia exige también la máxima celeridad.
El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un
"concepto indeterminado o abierto" (SSTC 36/84, 5/1985,
233/1988, 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas),
que designa una determinada ruptura del citado
equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero
incumplimiento de los plazos procesales, sino con un
retraso en la administración de justicia que no está
suficientemente justificado en el modo o en el objeto de
dicha actividad (STC 324/1994).
Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los
términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales
en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio
de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo
razonable"), que ha sido tomada como el estándar
mínimo garantizado en el art. 24.2 C.E. (casos Wemhift, de
27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de
1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28
de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981;
Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros, de 10 de
diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de
1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983;
Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de
23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987;
Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de
junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre
otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe
recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las
dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el
resultado de la aplicación a las circunstancias específicas
de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo
de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que
son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que
en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta
procesal y la conducta de las autoridades, y, por último,
a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance
de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya
cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver
el recurso de amparo interpuesto con tal motivo. De
acuerdo con la referida doctrina, lo que debamos resolver
en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de
la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él
concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998).
7. En particular, y por lo que respecta al caso
analizado, debemos traer a colación la distinción hecha en
nuestra jurisprudencia según se trate de dilaciones cuya
causa sea una omisión o una acción del órgano judicial,
por ser ésta, justamente, la cuestión esencial para la
adecuada resolución del presente recurso de amparo.
En tal sentido hemos dicho en diversas ocasiones que
en los procesos penales, advertida la capital
trascendencia que posee su dimensión temporal para los
derechos fundamentales de quienes sean parte en ellos, las
actuaciones del Juez o del Tribunal que supongan
demorar la resolución del proceso exigen ser debidamente
justificadas. Y lo mismo debe decirse en el caso de que
el retraso se haya producido por la inactividad judicial,
cuando una parte en el proceso penal denuncia ante
el Juez o Tribunal competente las posibles dilaciones.
No se trata con ello de evitar tanto que el órgano judicial
incurra en la lesión del derecho a una resolución jurídica
motivada en Derecho (art. 24.1 C.E.), sin merma de que
así pueda suceder, cuanto de que, con la fundamentación
de la omisión o la actividad judiciales, causantes de los
retrasos denunciados, se ponga de manifiesto la
diligencia del órgano jurisdiccional en el impulso del
procedimiento (por todas, la STC 324/1994). Y tales
consideraciones resultan aquí plenamente aplicables, dado
que los recurrentes, como antes se ha señalado, imputan
la dilación sufrida a la actividad judicial y no a omisiones
o a pasividad del órgano jurisdiccional.
8. Cumple ahora examinar si la actitud del órgano
judicial al acordar la suspensión de la vista oral y el
señalamiento para casi un año después de la segunda
carecía de justificación haciendo indebidas las dilaciones
y, por consiguiente, infringiendo el art. 24.2 C.E.
El Juez sostuvo expresamente, en el Auto que
desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la
providencia que acordó la suspensión del juicio, que se
procedía de este modo para garantizar los derechos de
defensa del inculpado holandés, pues no había
comparecido en la vista del juicio y podía habérsele citado
inapropiadamente. Es lo cierto que, a los efectos de las
notificaciones y emplazamientos de las partes en los
procesos judiciales, cuando están asistidas por Abogado
y Procurador, como sucedía en el caso, la exigencia
referida se podría entender cumplida, con criterios de
legalidad ordinaria, cuando aquel emplazamiento o
notificación se hiciera a través del Procurador de la parte,
Causídico al cual correspondería el traslado de la citación
en tiempo oportuno a su poderdante, so pena de incurrir
en la pertinente responsabilidad por los daños que su
negligencia pudiera ocasionarle (SSTC 174/1990,
159/1998 y 182/1998, entre otras). No en vano los
recurrentes recordaron al órgano judicial, en todos
aquellos escritos que le fueron remitidos una vez invocada
la supuesta indefensión del inculpado, que el camionero
holandés y la empresa propietaria del camión estaban
debidamente personados en el juicio, resaltando la
obligación que cumple a un Procurador de trasladar a sus
clientes las notificaciones recibidas.
El Juzgado de Instrucción, en su afán por garantizar
los derechos de defensa de los inculpados, ofició una
segunda comisión rogatoria y, paralelamente, citó a las
partes holandesas en el proceso por correo certificado
(como así lo acordó en su providencia de 15 de enero
de 1997, recibiendo con posterioridad un acuse de
recibo con fecha de 21 de enero de ese mismo año,
celebrándose la segunda vista un mes después).
De este conjunto de circunstancias cabe colegir que
la suspensión de la primera vista del juicio y su
aplazamiento para casi un año después estuvo fundada en
la garantía de los derechos de defensa de quienes
ocupaban en el proceso penal la posición de inculpado y
responsable civil subsidiario, obrando el órgano judicial
en consecuencia con la práctica de las reseñadas
diligencias de citación y emplazamiento. Este extremo, el
hecho de que la dilación en la resolución del asunto
responde al propósito de salvaguardar el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de una de las partes,
y no por cierto de la menos relevante, pues se trataba
de los inculpados en el mismo, distingue el presente
caso de aquellos otros en los que este Tribunal ha
considerado indebidas las dilaciones en un proceso al
acordarse el señalamiento para su vista o su fallo por no
fundarse en razón alguna que las justifique (SSTC
223/1988, 50/1989, 81/1989, 7/1995, 181/1996
y 195/1997).
La dilación sufrida en el proceso penal del que trae
causa el presente recurso de amparo no puede tacharse
de indebida, cualquiera que pueda ser la valoración que
merezca la interpretación y aplicación que el Juez de
Instrucción haya hecho de los arts. 970 y 971 L.E.Crim.,
ya que se motivó expresamente en la garantía de los
derechos de defensa de los inculpados. Quizá haya sido
excesivo el celo puesto por el Instructor en esa garantía,
que cifró en una efectiva citación personal, cuando, una
vez intentado diligentemente ese acto de comunicación
procesal, y comprobada su muy difícil consecución o
su práctica imposibilidad, como resultaba de las
actuaciones practicadas en el caso, bastaba a tal fin con
hacerlo acudiendo a los restantes medios de comunicación
procesal dispuestos con ese objeto en las leyes de
procedimiento (SSTC 133/1986, 72/1988, 122/1988,
251/1988, 143/1990 y 144/1997; AATC 1296/1987
y 220/1998). No obstante, su comportamiento no se
hace digno de un reproche en esta sede calificando de
indebidos los retrasos sufridos en la tramitación de la
causa, pues a juicio del órgano judicial había motivos
suficientes para haber desarrollado sus actuaciones en
la forma que adoptaron en función del objetivo de tutelar
en la medida más efectiva posible los derechos de
algunas de las partes del procedimiento. Consiguientemente,
no cabe apreciar en el caso la existencia de dilaciones
indebidas lesivas del art. 24.2 C.E.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN
DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos
noventa y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de
Mendizábal Allende.-Julio Diego González
Campos.-Tomás S. Vives Antón.-Vicente Conde Martín de
Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmados y
rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid