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Documento BOE-A-1999-14326

Orden de 18 de junio de 1999 por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidades educativas especiales para el curso 1999-2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24648 a 24651 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-14326

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas públicas de carácter individual destinadas a la Educación Especial se hallan reguladas, fundamentalmente y con carácter general, por el Real Decreto 629/1981, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril), de la Presidencia del Gobierno, sobre régimen unificado de ayudas públicas a discapacitados.

Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto) estableció el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado.

En aplicación de estas disposiciones, se procede, por la presente Orden, a convocar ayudas individuales directas para los alumnos de los niveles no universitarios de la enseñanza que acreditan necesidades educativas especiales.

Como novedad de esta convocatoria cabe señalar la inclusión, como posibles beneficiarios de estas ayudas a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual.

Por todo ello y, de conformidad con lo previsto en la normativa general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, he dispuesto:

Primero.

Se convocan, para el curso 1999-2000, las siguientes ayudas individualizadas para alumnos con necesidades educativas especiales:

a) Ayudas individuales directas para Educación Especial a que se refieren el artículo 10 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 8).

b) Subsidios de Educación Especial para familias numerosas con hijos con discapacidades o incapacitados para el trabajo, a que se refiere el Decreto 1753/1974, de 14 de junio, («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio).

c) Ayudas para actividades complementarias a la educación reglada para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.

Estas ayudas y subsidios de Educación Especial se regirán por las normas de las disposiciones citadas en los apartados anteriores y por las contenidas en la presente Orden.

Segundo.

Podrán solicitarse las ayudas a que se refiere el párrafo anterior para los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

A) Requisitos comunes a las ayudas y a los subsidios:

1. Tener necesidades educativas especiales, acreditadas por un equipo de valoración y orientación de un centro base del Instituto de Migraciones y de Servicios Sociales u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o por un equipo de orientación educativa y psicopedagógica dependiente de la Administración Educativa o por el correspondiente certificado de minusvalía.

De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir Educación Especial, o actividades complementarias a la educación reglada para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual bien en un centro específico o bien en régimen de integración en un centro ordinario, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos.

2. Tener cumplidos tres años de edad. Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a alumnos menores de tres años siempre que los equipos correspondientes certifiquen la necesidad de escolarización temprana por razón de las características de la discapacidad.

3. Estar escolarizado en centros específicos, en Unidades de Educación Especial de centros ordinarios o en centros ordinarios que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Cultura o por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes.

Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones Educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en las unidades o centros a que se refiere el apartado anterior.

B) Requisitos específicos para las ayudas: Para obtener cualquiera de las ayudas previstas en la presente Orden, los ingresos netos y patrimonio de la familia de los solicitantes, tanto de renovación como de nueva adjudicación, no podrán superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para el curso escolar 1999-2000 en los niveles medios. Hallados la renta y patrimonio familiares según las normas recogidas en la citada convocatoria general, se deducirán de aquélla 500.000 pesetas por el solicitante y otras tantas por cada uno de sus hermanos que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada de grado igual o superior al 33 por 100 y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral.

En el caso de familias de trabajadores españoles residentes en el extranjero, el umbral de renta familiar se multiplicará por el coeficiente que corresponda, según la tabla siguiente:

Estados Coeficiente
Confederación Helvética, Dinamarca, Estados Unidos de América, Noruega, Alemania y Suecia. 2,3
Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. 1,5
Restantes Estados. 1,0

C) Requisitos específicos para los subsidios de Educación Especial: Ser miembro de familia numerosa de cualquier categoría, de acuerdo con la normativa vigente.

Tercero.

Tanto los subsidios de Educación Especial para familias numerosas como las ayudas de Educación Especial, podrán solicitarse para los siguientes niveles educativos, cursados en los centros, unidades o secciones a que se refiere el párrafo 3 del apartado A) del número anterior:

a) Segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Formación Profesional de segundo grado.

e) Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.

f) Distintas modalidades de Bachillerato.

g) Módulo profesional de nivel 3.

h) Ciclos formativos de grado medio y superior.

i) Ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.

j) Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

k) Programas de Garantía Social.

l) Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Cuarto.

1. Las ayudas de Educación Especial podrán concederse para los siguientes conceptos y en las siguientes cuantías máximas:

Enseñanza: Hasta 95.000 pesetas.

Transporte escolar: Hasta 62.000 pesetas.

Comedor escolar: Hasta 57.000 pesetas.

Residencia escolar: Hasta 171.000 pesetas.

Transporte para traslado de fin de semana de alumnos internos en centros de Educación Especial: Hasta 37.000 pesetas.

Transporte urbano: Hasta 28.000 pesetas.

Material didáctico:

Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Programas de Garantía Social, y de Formación para la transición a la vida adulta: Hasta 12.000 pesetas.

Resto de niveles de la Enseñanza post-obligatoria: Hasta 17.000 pesetas.

Reeducación pedagógica o del lenguaje: La que en cada caso se fije como necesaria y suficiente, en aplicación de las reglas del apartado 6 del presente artículo, con un límite máximo de 107.000 pesetas en cada caso.

2. Los subsidios de Educación Especial podrán concederse únicamente para los conceptos de transporte y comedor y por las mismas cuantías señaladas para éstos en las ayudas.

3. Las ayudas de enseñanza tienen por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro, y no podrán concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén servidas por profesorado estatal o sean sostenidas con fondos públicos.

4. Las ayudas para transporte, comedor y residencia, así como los subsidios para transporte y comedor, no podrán concederse cuando esos conceptos se hallen cubiertos por servicios o fondos públicos o, en su caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente servicio.

Podrán concederse ayudas para transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de deficiencia del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.

5. Las ayudas de residencia únicamente se concederán para alumnos que hagan uso de este servicio, y son incompatibles con las ayudas de comedor y de transporte. Podrán, sin embargo, compatibilizarse con la ayuda para transporte de fin de semana.

6. Para la asignación de las ayudas de reeducación pedagógica o del lenguaje, que serán compatibles con las demás, se observarán las siguientes reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil u órgano equivalente, con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión, una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y, especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados por el candidato.

b) Las solicitudes que incluyan petición de esta clase de ayuda, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria para su corrección, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que garanticen su prestación.

Certificación expedida por el Inspector de la zona correspondiente de que el centro al que asiste el alumno no cuenta con Profesor de apoyo para Educación Especial o con Logopeda.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro o reeducador que lo preste.

c) Salvo propuesta en concreto de la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, suficientemente razonada y con observancia de las reglas que anteceden, no será concedida ninguna ayuda de este tipo.

Quinto.

1. Podrá concederse como única ayuda a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual una cantidad máxima de 107.000 pesetas para la asistencia a programas específicos para este colectivo.

2. Para la asignación de estas ayudas se observarán las siguientes reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil u órgano equivalente, con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión, una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y, especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados por el candidato.

b) Las solicitudes que contenga petición de esta clase de ayudas deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que garanticen su prestación.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro que lo preste.

Sexto.

Tanto las solicitudes de ayuda como las de subsidio se formularán en el impreso que será facilitado gratuitamente por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los centros a que se refiere el apartado siguiente.

Séptimo.

1. Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y acompañadas de la documentación que se indica en el impreso de las mismas, se presentarán en el centro donde el solicitante se halle escolarizado en el curso 1998-1999 o en el que vaya a estar escolarizado en el curso 1999-2000, en su caso.

2. Excepcionalmente, las solicitudes podrán presentarse directamente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o en los organismos de las Comunidades Autónomas en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no hubiera podido obtener reserva de plaza para el curso 1999-2000 en un centro de su provincia adecuado a sus necesidades educativas.

b) Cuando solicite la ayuda para un centro de provincia distinta a la del domicilio del solicitante.

c) Cuando se trate de solicitudes de ayudas para la realización de programas de sobredotación intelectual.

3. El plazo de presentación de solicitudes se extenderá hasta el 30 de septiembre de 1999, inclusive.

4. Únicamente podrán admitirse solicitudes formuladas fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior en los supuestos contemplados en el artículo 24.3 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y en el artículo 31 de la Orden de 5 de marzo de 1982. Estas solicitudes se presentarán siempre directamente en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del domicilio familiar del solicitante.

5. La presentación de las solicitudes podrá hacerse bien personalmente, en los lugares indicados, o bien a través de los Registros, Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo.

Las dependencias o centros que reciban las solicitudes verificarán la correcta cumplimentación de éstas y de su documentación aneja, y recabarán de los interesados, en el plazo de diez días, la subsanación de los errores, omisiones o faltas que observen en ellas, advirtiéndosele que de no hacerlo se le tendrá por desistido en su petición, archivándose previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Noveno.

Si excepcionalmente no pudiera obtener el solicitante alguna o algunas de las justificaciones o diligencias que se requieran, se hará constar esta imposibilidad en la solicitud, por si pudiera ser solventada por el propio centro receptor, por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Décimo.

Verificados los datos de las solicitudes dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo de presentación de las mismas, el Secretario de cada centro docente receptor, las remitirá a la Dirección Provincial del Departamento o, en su caso, al organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma, con la indicación de cuántos y, en su caso, cuáles de los solicitantes podrán ser admitidos en el centro, así como del número de plazas vacantes que le restan y que podrían ser ocupadas por otros solicitantes de ayudas.

Undécimo.

Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, o los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo de diez días, separarán las de aquellos alumnos que deseen cursar estudios durante el curso 1999-2000 en centros de otras provincias y las remitirán al organismo correspondiente por correo certificado, acompañadas de una relación de las mismas.

Duodécimo.

Los Servicios Administrativos de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o de las Comunidades Autónomas verificarán las solicitudes y, muy especialmente, los extremos de las mismas referentes a requisitos de admisión, número de identificación fiscal del solicitante, y del padre, madre o tutor, en su caso, criterios de determinación de ingresos y de situación familiar establecidos en el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982, así como la valoración de elementos, personales, familiares y sociales contenidos en el punto decimocuarto de la presente Orden.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento los interesados podrán dirigirse a la unidad de becas de la provincia correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante de la ayuda o subsidio.

Decimotercero.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

2. El estudio y selección de ayudas y subsidios se efectuará por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, a las que se incorporará, como Vocal, un Inspector técnico que designe el Director provincial. Dichas Comisiones valorarán las instancias y formularán propuesta de concesión y cursarán las denegaciones de ayudas que en cada caso correspondan.

3. En los Servicios Territoriales dependientes de Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación, las tareas especificadas en el párrafo anterior se realizarán por los órganos que la Comunidad Autónoma determine.

4. Las citadas Comisiones Provinciales y órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas se constituirán en el plazo de diez días, contados desde la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. De todas sus reuniones, incluida la de su constitución, se levantará acta que será remitida a la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

Decimocuarto.

Las ayudas y subsidios se concederán en función de los créditos disponibles. Por ello, no bastará, para recibir la ayuda o el subsidio solicitado, con que el solicitante reúna los requisitos previstos sino que será necesario, además, que su solicitud pueda ser atendida teniendo en cuenta el número de orden alcanzado por la misma en la selección que se efectuará conforme a los criterios de los párrafos siguientes:

1. Se dará prioridad a las solicitudes de renovación.

2. En la selección de los solicitantes de nueva adjudicación se atenderá al mayor o menor grado de discapacidad que padezca el solicitante según los siguientes tramos:

1.º Alumnos con discapacidad de más del 66 por 100.

2.º Alumnos con discapacidad de entre el 33 y el 66 por 100.

3.º Alumnos con discapacidad de hasta el 33 por 100.

3. Si fuera necesario priorizar dentro de alguno de los tramos citados anteriormente, resultarán preferentes los alumnos que pertenezcan a alguno de los colectivos siguientes:

Ser huérfanos absolutos.

Pertenecer a familias en que algún otro miembro esté afectado de minusvalía legalmente calificada.

Pertenecer a familias cuyo sustentador principal se encuentre en situación de desempleo o sea pensionista.

Pertenecer a familia numerosa.

Pertenecer a familia cuyo sustentador principal sea viudo, padre o madre soltero, divorciado o separado legalmente o de hecho.

Estas situaciones relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

4. En último término, se utilizará como elemento de ordenación el ingreso familiar por persona y año.

Los Órganos Colegiados de Selección podrán también tener en cuenta el tipo de discapacidad padecido por el solicitante así como la imposibilidad de que sea atendido en centro sostenido con fondos públicos de la zona o comarca de residencia.

Decimoquinto.

1. Terminada la valoración de todas las solicitudes presentadas, las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil u órganos similares enviarán, antes del 29 de octubre de 1999, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa (Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio, calle Torrelaguna, 58, 28027 Madrid) las propuestas de renovación o nueva adjudicación de ayudas o subsidios de las solicitudes que cumplan los requisitos de la presente Orden. Dichas propuestas irán relacionadas por el orden de preferencia resultante de la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa concederá las ayudas y subsidios, tanto de renovación como de nueva adjudicación que procedan a la vista de las propuestas formuladas y con cargo al crédito 18.11.423A.484.

Los alumnos beneficiarios podrán, previa apertura de expediente, ser privados de los beneficios concedidos, en los supuestos contemplados en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto), y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria.

Decimosexto.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá el procedimiento y ordenará la publicación de la relación de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación. Posteriormente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Decimoséptimo.

Contra esta Orden se podrá interponer, en el plazo de dos meses, recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo la presente Orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado por la presente Orden serán de aplicación las normas vigentes en materia de becas y ayudas al estudio, considerándose iniciado de oficio el procedimiento por la presente convocatoria.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 18 de junio de 1999.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Directora general de Formación Profesional y Promoción Educativa.

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