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Documento BOE-A-1999-14328

Orden de 17 de junio de 1999 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para el curso académico 1999/2000, para alumnos de niveles postobligatorios no universitarios y para universitarios que cursan estudios en su Comunidad Autónoma.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24652 a 24663 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-14328

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el fin de garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, establece en su artículo 66 que «se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el rendimiento escolar».

Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, estableció el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado.

No obstante, los años transcurridos desde la entrada en vigor del referido Real Decreto de 1983 aconsejan su modificación para adecuarlo al nuevo marco legal actualmente vigente, así como para recoger con toda precisión las atribuciones de las Administraciones educativas en la gestión de las becas y ayudas al estudio, sin perjuicio de mantener una concesión centralizada que garantice la igualdad de todos los alumnos en el ejercicio del derecho a la educación. Dicha modificación tendrá efectos en el curso académico 2000/2001.

Por otra parte, el Ministerio de Educación y Cultura ha emprendido una decidida política de fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios, para lo cual se procederá a realizar para el curso académico 1999/2000 una convocatoria específica de becas de movilidad, cuyas condiciones faciliten a las familias afrontar los gastos que se derivan de esta situación y favorezcan que los alumnos universitarios puedan cursar los estudios de su vocación con independencia de la Comunidad Autónoma en que se impartan.

Se procede, por tanto, a través de la presente Orden a convocar becas y ayudas al estudio de carácter general para los alumnos de los niveles postobligatorios de la enseñanza y no universitarios, así como de los universitarios y de otros estudios superiores que cursan sus estudios en la misma Comunidad Autónoma en la que radica su domicilio familiar, mientras que podrán acogerse a la convocatoria de becas de movilidad los alumnos universitarios y de otros estudios superiores que cambian de Comunidad por razón de sus estudios.

Así, el capítulo I enumera los estudios para los que puede solicitarse la beca, adaptándose a la implantación generalizada del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y, definiéndose a continuación, en el capítulo II, las diferentes clases y cuantías de las ayudas que se convocan. Los capítulos III, IV y V regulan los requisitos exigibles para la obtención de la beca, tanto los de carácter general como los económicos y académicos. El capítulo VI se dedica a las tareas de verificación y control y finalmente, el capítulo VII contiene las normas reguladoras del procedimiento a seguir.

Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de subvenciones y de procedimiento administrativo, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Estudios comprendidos
Artículo 1.

Los alumnos de niveles no universitarios y los estudiantes universitarios y de otros estudios superiores que cursen estudios en su Comunidad Autónoma podrán solicitar becas o ayudas para realizar durante el curso académico 1999/2000 cualquiera de los estudios siguientes:

1. Los conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

2. Curso de preparación para acceso a la Universidad de mayores de veinticinco años impartido por las Universidades no presenciales.

3. Cursos de adaptación que puedan existir para titulados de primer ciclo universitario que deseen proseguir estudios superiores oficiales.

4. Arte Dramático, Grado Superior de Música y Restauración y Conservación de Bienes Culturales.

5. Los estudios de Turismo cursados en Escuelas Oficiales o Escuelas adscritas a las mismas.

6. Estudios cursados en los Institutos Nacionales de Educación Física conducentes a la obtención de un título oficial.

7. Tercer curso de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y primero y segundo cursos de Bachillerato.

8. Formación Profesional de segundo grado y curso de Enseñanzas Complementarias y Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior.

9. Enseñanzas de los grados elemental y medio de Música y Danza, Ciclos Formativos de Grados Medio y Superior de Artes Plásticas y Diseño y Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

10. Estudios religiosos.

11. Estudios de idiomas realizados en Escuelas Oficiales de titularidad de las Administraciones Públicas.

12. Estudios militares.

13. Los demás estudios especiales, siempre que respondan a un plan de estudios o currículo aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura o por las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa y cuya terminación conduzca a la obtención de un título académico oficial con validez académica y/o profesional en todo el territorio nacional.

Artículo 2.

1. No se incluyen en esta convocatoria las becas para la realización de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, de estudios de especialización, títulos propios de las Universidades ni estudios de postgrado.

2. En el caso de estudios religiosos que exijan para la formación de los alumnos el régimen de internado en Seminarios o en Casas de formación religiosa, y para cursar estudios homologados de los recogidos en el artículo 1, podrán concederse las mismas modalidades de beca que en el caso de estudios ordinarios. Para la estimación del factor distancia y la consiguiente determinación de la modalidad de beca que corresponda, no se tendrá en cuenta la posible existencia de centros docentes más cercanos al domicilio familiar del alumno que el Seminario donde realice estudios religiosos.

CAPÍTULO II
Clases y cuantías de las ayudas
Artículo 3.

1. La beca podrá comprender los siguientes componentes:

A) Ayuda compensatoria.

B) Ayuda para gastos determinados por razón de la distancia entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el centro de trabajo en que realice sus prácticas.

C) Ayuda para gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.

D) Ayuda para gastos determinados por razón del material escolar necesario para los estudios.

E) Ayuda para los gastos generados por los precios públicos por servicios académicos, para la realización de estudios universitarios y para el resto de los alumnos que cursen estudios en centros estatales.

En el caso de los alumnos universitarios, la ayuda se sustanciará mediante el mecanismo de compensación de su importe a las Universidades en los términos previstos en el artículo 55.5 de la presente Orden.

F) Ayuda para gastos determinados por razón de la condición jurídica del centro docente y de su régimen de financiación, en el nivel de Enseñanzas Medias.

2. La cuantía de la beca será igual a la suma de componentes A), B), C), D), E) y/o F) a que tenga derecho cada alumno, según las normas contenidas en la presente Orden. En ningún caso la cuantía de las ayudas será superior al coste real del servicio.

3. Además, podrán concederse ayudas para gastos derivados de la realización del Proyecto de Fin de Carrera y exención de los precios por servicios académicos, para los alumnos de Enseñanzas Técnicas y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

No procederá la concesión de las ayudas a que se refiere el párrafo anterior cuando el Proyecto Fin de Carrera constituya una asignatura ordinaria del plan de estudios o cuando se realice simultáneamente con alguno de los cursos de la carrera.

Artículo 4.

1. Para poder ser beneficiario de la ayuda compensatoria serán precisos los siguientes requisitos específicos, además de los exigidos con carácter general:

1) Que el solicitante haya nacido antes del 1 de enero de 1984.

2)  Que el solicitante no haya trabajado ni percibido prestaciones por desempleo en el año 1998.

3)  Tener una renta familiar disponible per cápita no superior a 300.000 pesetas.

2. Tendrán preferencia para obtener esta ayuda los solicitantes que pertenezcan a alguno de los colectivos siguientes:

a) Familias cuyo sustentador principal se encuentre en situación de desempleo o sea pensionista.

b) Familias numerosas.

c) Huérfanos absolutos.

d) Familias cuyo sustentador principal sea viudo, padre o madre solteros, divorciado o separado legalmente o de hecho.

e) Familias en las que alguno de los miembros computables esté afectado de minusvalía, legalmente calificada.

Estas situaciones relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

3. En todo caso, la concesión de esta ayuda exigirá la acreditación específica por parte del solicitante de la real situación socioeconómica e irá destinada a compensar a las familias por la no percepción de salario que comporta la dedicación del solicitante al estudio.

4. En el caso de alumnos que cursen los estudios enumerados en el punto 11 del artículo 1 de la presente Orden, los Órganos de Selección comprobarán el número de horas lectivas que cursa el solicitante, que no podrá ser inferior a veinte semanales, para la concesión de la ayuda compensatoria.

Artículo 5.

1. La ayuda por razón de la distancia, en transporte interurbano para desplazamiento al centro docente, se diversificará con arreglo a la siguiente escala:

De 5 a 10 kilómetros.

De más de 10 a 30 kilómetros.

De más de 30 a 50 kilómetros.

De más de 50 kilómetros.

2. En todo caso, para la concesión de la ayuda se tendrá en cuenta la existencia o no de centro docente adecuado en la localidad donde el becario resida o a menor distancia y, en su caso, la disponibilidad de plazas, y si se imparte la profesión, especialidad o modalidad que se desea cursar.

3. La distancia, a los efectos de concesión de ayuda, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, los Órganos de Selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal en los términos establecidos en el artículo 7.

4. Los Órganos de Selección de becarios podrán ponderar las dificultades de desplazamiento que existan en casos concretos para la aplicación de la escala establecida en el párrafo 1 del presente artículo.

5. En ningún caso serán compatibles las ayudas por razón de la distancia en transporte interurbano con la ayuda de residencia.

Artículo 6.

1. Procederá la concesión de ayuda para transporte urbano en el nivel universitario en aquellos casos en que la ubicación del centro docente lo haga necesario a juicio del Jurado de Selección respectivo, y siempre que para el acceso al centro docente haya de costearse más de un medio de transporte público. Esta ayuda no procederá en el caso de los alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia.

2. Esta ayuda será compatible con la ayuda de residencia e incompatible con cualquier modalidad de ayuda para transporte interurbano.

Artículo 7.

1. Para la adjudicación de las ayudas para gastos derivados de la residencia del alumno fuera del domicilio familiar se requerirá que el solicitante acredite que, por razón de la distancia entre el domicilio familiar y el centro docente y los medios de comunicación existentes, así como por la imposibilidad de contar con otros horarios lectivos, tiene que residir fuera del domicilio familiar durante el curso. A estos efectos, los Órganos de Selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal. Se tendrán en cuenta factores como el grado de parentesco con el alumno, los gastos ocasionados por éste o el lucro cesante por la imposibilidad de arrendar el inmueble.

2. En el caso de alumnos que cursen estudios enumerados en los puntos 4, 9 y 11 del artículo 1 de la presente Orden, los Órganos de Selección comprobarán la necesidad, en su caso, del solicitante de residir fuera de su domicilio atendiendo al número de asignaturas en que se haya matriculado, así como a las horas lectivas, que no podrán ser inferiores a veinte semanales, para la concesión de la ayuda de residencia. Cuando no exista dicha necesidad, pero sean precisos esporádicos desplazamientos al centro docente, se podrán conceder las ayudas previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la presente Orden, según se trate de estudios de nivel superior o medio, respectivamente.

Artículo 8.

1. La ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico, procederá en todo caso, salvo en los siguientes supuestos en los que la beca tendrá como único componente la ayuda para precios por servicios académicos:

Los becarios a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Orden.

Los alumnos que cursen complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.

Tampoco procederá la ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico, en el caso de alumnos beneficiarios de la ayuda para la realización del Proyecto Fin de Carrera.

2. Sólo podrá concederse la ayuda para material didáctico, aparte del beneficio que suponga la exención de precios públicos por servicios académicos, a aquellos alumnos que estén matriculados en enseñanzas libres o que cursen titulaciones de planes de estudios a extinguir, siempre que sólo estén matriculados de asignaturas sin docencia presencial.

3. No podrán concederse becas ni ayudas en el caso de alumnos de centros privados no homologados, cualesquiera que sean los estudios que en ellos se cursen, a menos que dichos alumnos deban examinarse ante los profesores de los centros oficiales para todas y cada una de las asignaturas de que consten dichos estudios.

Artículo 9.

Las cuantías de las ayudas compensatorias serán las siguientes:

  Pesetas
Para ciclos formativos de grado superior con duración de un curso más prácticas 317.000
Para estudios universitarios o superiores 271.000
Para ciclos formativos de grado medio con duración de un curso más prácticas 271.000
Para Formación Profesional de segundo grado y ciclos formativos de grado superior 217.000
Para los demás estudios comprendidos en la presente convocatoria 162.000
Artículo 10.

1. Las cuantías de las ayudas por razón de desplazamiento al centro docente serán las siguientes:

  Pesetas
De 5 a 10 kilómetros 21.000
De más de 10 a 30 kilómetros 42.000
De más de 30 a 50 kilómetros 85.000
De más de 50 kilómetros 104.000

2. En los casos de nivel universitario en que deba asignarse ayuda para transporte urbano, la cuantía de esta ayuda no rebasará la cantidad de 20.000 pesetas.

Artículo 11.

Las cuantías de las ayudas por razón de residencia fuera del domicilio familiar serán las siguientes:

  Pesetas
Para ciclos formativos de grado superior con duración de un curso más prácticas 334.000
Para estudios universitarios o superiores 283.000
Para ciclos formativos de grado medio con duración de un curso más prácticas 283.000
Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria. 238.000
Artículo 12.

Las cuantías de las ayudas para material didáctico serán las siguientes:

  Pesetas
Para estudios universitarios, superiores y ciclos formativos de grado superior 27.000
Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria. 17.000
Artículo 13.

1. La cuantía máxima de la ayuda por razón del carácter y régimen financiero del centro docente será de 67.000 pesetas.

2. Estas ayudas no procederán en los casos de alumnos de centros sostenidos con fondos públicos o que, por cualquier causa, no estén obligados al pago de la enseñanza. A estos efectos, no se considerarán sostenidos con fondos públicos los centros municipales de Bachillerato Unificado Polivalente y otros estudios, en cuyo caso, la cuantía de la ayuda será de 34.000 pesetas.

3. En el supuesto de alumnos matriculados en centros privados en régimen de concierto singular suscrito para enseñanzas de niveles no obligatorios (Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente ‒procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato‒), que deban abonar a los centros las cuotas establecidas en concepto de financiación complementaria y exclusivamente por enseñanza reglada, la cuantía de la ayuda por este concepto será de 26.000 pesetas.

Artículo 14.

1. El importe de la ayuda para precios públicos por servicios académicos será el que se fije para dichos precios en el curso 1999/2000.

Podrán disfrutar de esta ayuda:

a) Los alumnos que obtengan definitivamente la condición de becario en relación con la correspondiente enseñanza.

b) Los alumnos universitarios que, cumpliendo todos los requisitos académicos y de carácter general para ser becarios, tengan una renta familiar igual o inferior a la establecida en el apartado 2 del artículo 24 de la presente Orden.

c) Los alumnos que, cumpliendo todos los requisitos económicos y de carácter general para la obtención de beca, estén cursando complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.

2. En los casos en que el alumno no se matricule por cursos completos, según estén determinados por los respectivos planes de estudio, el beneficio a que se refiere el presente artículo alcanzará a todas las asignaturas o al mínimo de créditos necesario para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso 1999/2000.

Artículo 15.

La cuantía de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de Carrera será de 62.000 pesetas. Esta ayuda sólo será compatible con la exención de los precios por servicios académicos por este concepto.

Artículo 16.

1. Las becas para alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos desplazamientos a los centros colaboradores.

Cuando el alumno resida en la misma localidad en la que radique la sede del centro asociado o colaborador solamente podrá recibir beca por el primer concepto y su cuantía será también de 27.000 pesetas. Cuando el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 69.000 pesetas.

2. Las becas para alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos desplazamientos a los centros colaboradores. Cuando el alumno resida en la misma localidad en que radique la extensión del centro de Bachillerato a distancia o centro colaborador, solamente podrá recibir beca por el primer concepto, y su cuantía será de 17.000 pesetas. Cuando el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 59.000 pesetas.

3. Será aplicable a los alumnos a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en los artículos 4 y 14.

Artículo 17.

1. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución y a lo dispuesto en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, los beneficiarios de beca con domicilio personal o familiar en la España insular, o en Ceuta o Melilla, que se vean en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 46.000 pesetas más sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.

2. Esta cantidad adicional será de 56.000 pesetas para los becarios con residencia familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y La Palma, Menorca y las Pitiusas. Estos complementos de beca serán también aplicables a los alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia o de centros oficiales de Bachillerato a distancia que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o colaborador.

3. En el caso de que el alumno tenga que desplazarse entre las islas Canarias y la península, las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 95.000 y 98.000 pesetas, respectivamente.

CAPÍTULO III
Requisitos exigibles
Artículo 18.

1. Para obtener el beneficio de beca será preciso cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.

2. No podrán concederse becas ni ayudas en el supuesto de alumnos universitarios que estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o alguno de los correspondientes a los estudios superiores citados en el artículo 1 de la presente Orden.

Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un Título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnicos que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas y económicas previstas en la presente Orden.

En dichas condiciones, también podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.

3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno, le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, y el artículo 55 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV
Requisitos de carácter económico
Artículo 19.

A los efectos de poder recibir beca o ayuda al estudio, se aplicarán los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los artículos 24 y 25 de la presente Orden.

Artículo 20.

1. La renta familiar disponible se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración por el IRPF, se restará de la suma de la base imponible regular más la base liquidable irregular, en su caso, la correspondiente cuota líquida calculadas de acuerdo con la normativa reguladora de este impuesto.

El total resultante se incrementará con las cantidades percibidas de la Seguridad Social y sus entidades gestoras, en su caso, por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y por las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando éstos se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En ningún caso se computará el incremento del 50 por 100 de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, destinado a retribuir a la persona que atienda al gran inválido. Asimismo, se sumarán las anualidades por alimentos percibidas por los hijos no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las pensiones no contributivas recibidas por el solicitante, hermanos o hijos del solicitante.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables que no hayan presentado declaración por el IRPF se sumará la totalidad de los ingresos netos obtenidos por cualquier concepto, incluyendo, en el caso de bienes de naturaleza urbana a su disposición, el 2 por 100 del valor catastral correspondiente al ejercicio de 1998.

No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100, si se trata de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

Los miembros computables que no hayan presentado declaración por el IRPF podrán deducirse, para la determinación de su renta disponible, el 5 por 100 de sus rendimientos del trabajo y hasta 29.000 pesetas de sus rendimientos de capital mobiliario.

Artículo 21.

1. A los efectos del cálculo de la renta familiar disponible, son miembros computables de la familia el padre y la madre, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintiséis años y que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre de 1998 o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos, si los hubiere.

2. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la beca, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

Artículo 22.

En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos con que cuente. De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será objeto de denegación.

Artículo 23.

Hallada la renta familiar disponible según lo establecido en los artículos anteriores, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia, excepción hecha del sustentador principal y su cónyuge.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o de intervención quirúrgica, que fueran abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación por parte de Entidades públicas o Mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.

c) 50.000 pesetas por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de primera y 75.000 pesetas para familias numerosas de segunda o de honor, siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

d) 225.000 pesetas por cada hermano o hijo del solicitante o el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado igual o superior al 33 por 100, y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral. Esta deducción será de 350.000 pesetas cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 66 por 100.

e) 150.000 pesetas por cada hijo que curse estudios universitarios y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de estudios universitarios, en atención a las circunstancias mencionadas en el artículo 7.1 de esta Orden y siempre que se justifique adecuadamente.

f) El 20 por 100 de la renta familiar disponible en los siguientes casos:

Cuando el sustentador principal y/o su cónyuge o el solicitante sean inválidos aquejados de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo y que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la pensión devengada por dicha invalidez.

Cuando el sustentador principal se encuentre en situación de paro y no perciba prestación por desempleo.

Cuando el sustentador principal sea viudo o cónyuge separado legalmente o de hecho, siempre que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la pensión o los alimentos devengados, en su caso.

Cuando el sustentador principal sea padre o madre soltero, viudo o separado legalmente o de hecho siempre que los únicos ingresos de la unidad familiar sean los procedentes de su trabajo.

Cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad familiar.

Artículo 24.

1. Para obtener beca, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:

  Pesetas
Familias de un miembro 980.000
Familias de dos miembros 1.600.000
Familias de tres miembros 2.100.000
Familias de cuatro miembros 2.490.000
Familias de cinco miembros 2.825.000
Familias de seis miembros 3.150.000
Familias de siete miembros 3.456.000
Familias de ocho miembros 3.762.000

A partir del octavo miembro, se añadirán 306.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

2. Para obtener la ayuda para precios por servicios académicos, como único componente de la beca, de acuerdo con el artículo 14 de la presente Orden, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:

  Pesetas
Familias de un miembro 1.275.000
Familias de dos miembros 2.177.000
Familias de tres miembros 2.955.000
Familias de cuatro miembros 3.527.000
Familias de cinco miembros 3.921.000
Familias de seis miembros 4.230.000
Familias de siete miembros 4.536.000
Familias de ocho miembros 4.842.000

A partir del octavo miembro, se añadirán 306.000 pesetas por cada nuevo miembro computable.

3. En el caso de solicitantes de nivel universitario, de Formación Profesional de segundo grado y de Ciclos Formativos de grado superior con derecho a ayuda de residencia, con estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Orden, el umbral de renta no superable para la concesión de beca será el fijado en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 25.

1. Los Órganos Colegiados de Selección, con observancia de las reglas contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

2. Se denegará la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con el coeficiente corrector que se indica a continuación, no podrá superar la cantidad de 5.300.000 pesetas excluyendo la vivienda propia en la que resida habitualmente la familia, ni de 10.600.000 pesetas incluyendo la misma. En el caso de que la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990, o posterior, o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra, se multiplicarán los valores por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones indicadas, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.

B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar 1.990.370 pesetas por cada miembro computable de la unidad familiar.

C) El capital mobiliario perteneciente a la unidad familiar no podrá superar los 5.000.000 de pesetas. Los intereses, rendimientos o plusvalías percibidos no podrán superar las 250.000 pesetas.

Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre de 1998. El resto de los valores se computarán según las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1998, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere 100.

4. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad económica con un volumen de facturación, en 1998, superior a 23.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO V
Requisitos de carácter académico
Artículo 26.

1. Para disfrutar de beca o ayuda al estudio deberán los solicitantes cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen en la presente Orden.

2. La cuantificación del aprovechamiento académico del solicitante se realizará en la forma dispuesta en la presente Orden.

3. En el caso de alumnos que cambien de Universidad para la continuación de los mismos estudios, los requisitos académicos a tener en cuenta serán los correspondientes a la Universidad de origen.

Estudios universitarios y superiores

Artículo 27.

En los estudios universitarios y superiores las calificaciones obtenidas por quienes soliciten beca serán computadas según el siguiente baremo:

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

Artículo 28.

1. Para obtener beca en estudios universitarios o superiores será preciso haber obtenido, en el curso 1998/1999, las calificaciones medias siguientes:

A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo: Nota de acceso a la Universidad igual o superior a 5 puntos, o bien 5 puntos de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último de Formación Profesional de segundo grado o último de Bachillerato.

B) Para los restantes casos:

En estudios de Enseñanzas Técnicas: 4 puntos de nota media.

En los demás estudios universitarios y superiores: 5 puntos de nota media.

2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos podrá obtenerse el beneficio de beca o ayuda al estudio durante el segundo año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres si se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso 1998/1999, será el que, para cada caso, se indica en el artículo 30.

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

5. En el caso de alumnos que realizan el curso de preparación para acceso a la Universidad de mayores de veinticinco años, impartido por las Universidades no presenciales la beca se concederá para un único curso académico.

6. Para el Proyecto de Fin de Carrera será preciso haber superado todas las asignaturas o créditos de la carrera, habiendo disfrutado en el curso 1998/99 de la condición de becario de la convocatoria general del Ministerio de Educación y Cultura.

7. Disfrutarán únicamente de la condición de becario aquellos alumnos que no hayan estado matriculados durante dos cursos académicos más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios si se trata de Enseñanzas Técnicas Superiores o durante un año más, si se trata de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Como excepción, los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de la condición de becario durante un año más de los previstos en el párrafo anterior. Artículo 29.

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por 100 de los créditos matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.

Artículo 30.

1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en el curso 1999/2000, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas renovadas, se estará a lo dispuesto en el apartado B.2) de este artículo.

B.1) Salvo el caso previsto en la letra A) anterior, para las enseñanzas no renovadas, el número mínimo de asignaturas en las que deberá formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número de años que lo componen.

2) Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), y modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Los alumnos de cualquier curso de estudios universitarios de educación a distancia deberán matricularse, en caso de enseñanzas no renovadas, al menos, de tres asignaturas, debiendo ser superadas las tres para obtener el beneficio de la beca. En el caso de enseñanzas renovadas (estructuradas en créditos), deberán matricularse, al menos, de 42 créditos, debiendo ser superados todos ellos para obtener el beneficio de la beca. En el supuesto de matricularse de un número superior de asignaturas o créditos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

3. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas (estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado B.2) anterior. No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado.

4. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

5. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el Centro de que se trate, podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los apartados del número 1 anterior.

6. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas, cuando se matricule al menos de dos más de las que se determinan en el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota media señalada en el artículo 28.1.B) y superar, al menos, dos asignaturas más de las requeridas en el artículo 29.1.

En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1.B.2) de este artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/154/14328_14502190_image1.png

Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su apartado 1.B.2).

En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 28.1.B) de la presente Orden.

7. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso 1999/2000, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico teniendo como referencia al alumno que pueda obtener el mayor número de becas en sus estudios, siempre que cumpla todos los demás requisitos de la convocatoria.

8. En los estudios superiores no integrados en la Universidad continuará vigente a estos efectos el régimen de matrícula por curso completo según el correspondiente plan de estudios.

9. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio de asignatura a todos los efectos.

10. Las asignaturas o créditos convalidados, adaptados y los reconocidos por equivalencia no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

11. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la obtención del título correspondiente.

12. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que, en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones de la presente Orden.

Artículo 31.

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28, en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 27, por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1998/1999 o último año que realizó estudios.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28, en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación que resulte de aplicar el baremo del artículo 27 a cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/154/14328_14502190_image2.png

V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura.

P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 27. NCa = Número de créditos que integran la asignatura.

NCt = Número de créditos matriculados en el curso académico que se barema.

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta obtenida entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso 1998/99 o último año que realizó estudios.

Artículo 32.

1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más cursos en el proceso educativo.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Estudios de Enseñanzas Medias

Artículo 33.

Las calificaciones académicas obtenidas en los niveles de Enseñanzas Medias y en otros estudios medios se valorarán según el siguiente baremo:

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Bien: 6,5 puntos.

Suficiente o apto: 5,5 puntos.

Insuficiente o no apto: 3 puntos.

Muy deficiente o no presentado: 1 punto.

Artículo 34.

La aplicación del baremo establecido en el artículo anterior se hará en la forma que se señala en las siguientes normas:

a) En todos los casos en que el alumno haya recibido una calificación por cada una de las asignaturas cursadas, se aplicará el baremo correspondiente a dichas calificaciones, obteniéndose la nota media dividiendo la suma aritmética alcanzada por el número de asignaturas cursadas.

b) En las enseñanzas medias en las que exista legalmente calificación global por curso, el baremo se aplicará directamente a dicha calificación.

c) Para el cálculo de la calificación de cada asignatura se tendrá en cuenta, en todo caso, la mejor calificación obtenida entre las convocatorias de junio y septiembre.

d) En el caso de Enseñanzas Medias que tengan asignaturas cuatrimestrales, éstas tendrán la consideración de media asignatura a todos los efectos.

Artículo 35.

Para obtener beca en los estudios de Enseñanzas Medias será preciso haber obtenido, en el curso 1998/99, las calificaciones siguientes:

1. Para el primer curso de Bachillerato, de Formación Profesional de segundo grado y curso de acceso, de otros estudios medios y ciclos formativos de grado medio o superior, reunir los requisitos establecidos para quedar matriculado de dichos cursos.

2. Para los restantes cursos de Enseñanzas Medias y de otros estudios medios, 5 puntos entre las convocatorias de junio y septiembre y aunque le haya quedado al alumno una asignatura sin superar.

Para el segundo año de los ciclos formativos, se concederá la beca siempre que el alumno haya dejado un único área o módulo sin superar.

Artículo 36.

1. No se concederá beca a los alumnos que estén repitiendo curso.

En el caso de alumnos que hayan repetido curso, se entenderá que cumplen el requisito académico para ser becarios cuando tengan superadas la totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el que solicitan la beca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los alumnos que se inscriban de nuevo en distinta opción del Curso de Orientación Universitaria o segundo de Bachillerato, podrán obtener beca o ayuda al estudio siempre que en el curso anterior hayan superado la totalidad de las asignaturas entre las convocatorias de junio y septiembre.

2. A efectos del disfrute del beneficio de beca, los alumnos de estudios de enseñanzas medias deberán matricularse por cursos completos, según el plan de estudios vigente en cada caso.

3. Se establecen a la regla general de matrícula por cursos completos las siguientes excepciones:

a) En el caso de alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a Distancia que ya se hubieran matriculado anteriormente de primer curso completo y, por lo tanto, puedan matricularse de asignaturas sueltas, para poder obtener el beneficio de la beca deberán matricularse como mínimo de cuatro asignaturas que deberán aprobar en su totalidad. En el caso de estudios de Curso de Orientación Universitaria deberán matricularse, como mínimo, de un bloque de materias, que deberán aprobar en su totalidad.

b) En el caso de estudios nocturnos, podrán los alumnos obtener el beneficio de la beca, aunque se matriculen de un sólo bloque de materias, que también deberán aprobar en su totalidad.

c) Los alumnos que se matriculen sólo de algunas materias para completar una nueva opción del Curso de Orientación Universitaria o de segundo curso de Bachillerato.

4. En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.

Artículo 37.

1. En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el pase a otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados.

CAPÍTULO VI
Verificación y control
Artículo 38.

Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, las siguientes:

a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación a exámenes y abono, en su caso, de los gastos para los que se concede la ayuda.

b) Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación precisas para verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes de la concesión de la ayuda.

d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios, el hecho de haber sido becario en años anteriores.

e) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

Artículo 39.

1. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades ejercerán un riguroso control que asegure la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

2. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o a la modificación de la resolución de concesión.

3. Para intensificar el control que evite el fraude en las declaraciones encaminadas a obtener becas, las Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán determinar que se da la ocultación a que se refiere el apartado anterior por cualquier medio de prueba y, en particular, mediante los datos que obren en poder de cualquier otro órgano de las Administraciones Públicas.

4. Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de beca o ayuda o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar la resolución de su concesión o acordar su reintegro de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Orden y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Artículo 40.

1. Con el fin de determinar los mecanismos más adecuados de estimación real de rentas y patrimonios familiares a los efectos de adjudicación, denegación o modificación y reintegro de becas o ayudas, las Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán solicitar la colaboración de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos:

a) Funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán asesorar a los órganos de las Administraciones educativas competentes y de las Universidades en el estudio de las solicitudes y propuestas de concesión y modificación o reintegro de las becas o ayudas al estudio.

b) El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Subdirección General de Tratamiento de la Información del Ministerio de Educación y Cultura cooperarán para la investigación de los casos en que las becas o ayudas hayan podido solicitarse u obtenerse mediante ocultación de ingresos.

2. Con el mismo fin y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la LOGSE, las Administraciones educativas competentes y las Universidades gestionarán la colaboración de otros órganos de las Administraciones Públicas a los efectos de obtener la información de la situación económica real de los solicitantes o beneficiarios de becas o ayudas al estudio.

Artículo 41.

1. En el mes de octubre del 2000, la Subdirección General de Tratamiento de la Información remitirá a todos los centros docentes, alguno de cuyos alumnos haya obtenido alguna de las becas o ayudas al estudio convocadas por el Ministerio de Educación y Cultura, relación nominal de dichos alumnos becarios con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de las ayudas concedidas.

2. Las Secretarías de los centros comprobarán que los mencionados alumnos han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida. A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad los becarios que hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

a) Haber causado baja en el centro, antes de final del curso 1999/2000.

b) No haber asistido a un 50 por 100 o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización.

c) No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de las asignaturas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

d) No haber abonado servicios prestados por el centro para cuya financiación se hubiera concedido la beca.

3. Atendiendo a la naturaleza de la ayuda concedida, procederá la revocación completa de todos los componentes de ayuda a los alumnos becarios que hubieran incurrido en las circunstancias descritas en los apartados a) o c) del punto anterior. En el caso de alumnos que hayan incurrido únicamente en la situación descrita en el apartado b) del punto anterior, procederá la revocación completa de todos los componentes de ayuda concedidos, excepción hecha de la exención de los precios por servicios académicos y de la ayuda de libros y material didáctico.

A quienes incurran en la situación descrita en el apartado d) del punto anterior se les revocarán los componentes de ayuda correspondientes a los servicios no abonados por el alumno becario.

4. Las Secretarías de los centros comunicarán, durante el mes de noviembre de 2000, a los órganos colegiados de selección de becarios correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se refiere el punto anterior.

Artículo 42.

1. Terminado el proceso de adjudicación de becas, las Administraciones educativas competentes y las Universidades verificarán el porcentaje que acuerde el correspondiente Órgano Colegiado de Selección de las becas concedidas.

2. Además, las Universidades deberán notificar a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa la relación de alumnos beneficiarios de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de Carrera que no hayan presentado y superado el mismo, en el plazo de un año, a contar desde la fecha en que formalizaron la correspondiente matrícula.

3. Las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas con reintegro de todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedidas, según se expresa en el artículo 38.a) o que han sido concedidas a alumnos que no reunían alguno o algunos de los requisitos establecidos, o no los acrediten debidamente.

En dichos supuestos, las Administraciones educativas competentes y las Universidades procederán a incoar e instruir el oportuno expediente para proponer a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa la modificación de la concesión de la beca o ayuda y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

4. La colaboración entre las Administraciones educativas competentes y las Universidades con otros órganos de las Administraciones Públicas podrá hacerse extensiva a las tareas de verificación y control relativas a becas o ayudas adjudicadas.

5. De los citados acuerdos podrá darse traslado a las autoridades fiscales, académicas o judiciales en su caso, para la exigencia de las demás responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 43.

1. En el caso de que del expediente instruido se derive la obligación de reintegrar las cantidades recibidas y, en su caso, de los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y, dado que la situación económica de la unidad familiar es uno de los requisitos fundamentales para la obtención de becas o ayudas al estudio, quedarán obligados solidariamente frente a la Administración, para responder del referido reintegro y, salvo las limitaciones establecidas por la ley, la persona principal de la familia y el solicitante, en caso de ser mayor de edad o menor emancipado.

2. La resolución que recaiga contendrá la información necesaria para que el alumno pueda cumplir la obligación de reintegrar.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al del recibo de la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, sin que se hubiera efectuado el ingreso correspondiente, se comunicará a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio del interesado para que se inicie el procedimiento de reintegro establecido en la Orden de 23 de julio de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

Artículo 44.

A los efectos establecidos en el presente capítulo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO VII
Reglas de procedimiento
Artículo 45.

1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos siguientes:

a) Hasta el 30 de julio de 1999, los solicitantes que, por haber aprobado en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable como definitiva de estudios ya cursados. Estas solicitudes integrarán la fase «A» del procedimiento.

Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las Administraciones educativas competentes y las Universidades, dadas las especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la tramitación de sus solicitudes.

b) Hasta el 29 de octubre de 1999, los solicitantes que hayan concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre. Estas solicitudes integrarán la fase «B» del procedimiento.

c) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 29 de octubre en los siguientes casos:

En caso de que se haya concedido un plazo de matrícula con posterioridad al 29 de octubre, siempre que la beca se presente con la solicitud de matrícula.

En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada.

En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las Universidades en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita el beneficio, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Podrán presentarse solicitudes de beca para la realización del Proyecto de Fin de Carrera durante el mes siguiente a la fecha de formalización de la matrícula correspondiente y, en todo caso, antes del 31 de marzo de 2000.

2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años.

Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el banco, la oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno becario.

3. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1998:

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Certificaciones de percepción de ingresos expedida por la entidad pagadora.

Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no declarados por razón de la cuantía.

Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos y Rústicos.

Certificaciones de empadronamiento.

Documentación acreditativa de independencia familiar y económica. Documentación acreditativa de la pertenencia a los colectivos a que se refiere el artículo 4.

Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos bancarios.

Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados por profesionales y empresarios.

Fotocopia del seguro agrario combinado.

Fotocopia de la tarjeta de selectividad.

Fotocopia de la documentación acreditativa de la adquisición de participaciones en fondos de inversiones.

Artículo 46.

1. En los dos últimos casos previstos en el apartado 1.c) del artículo anterior en los que la situación económica familiar haya variado sustancialmente, los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión o denegación de la beca o ayuda solicitada a la nueva situación económica familiar sobrevenida.

2. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como las características de la misma.

Artículo 47.

1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso académico 1999/2000.

2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros, oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48.

1. En el caso de alumnos que deban proseguir sus estudios en el mismo centro a que hubieran asistido en el curso 1998/99, las Secretarías de dichos centros docentes certificarán en el espacio del impreso destinado al efecto las calificaciones obtenidas por el alumno solicitante en dicho curso y, asimismo, que ha quedado matriculado en el curso para el que se solicita la beca, especificando el número de asignaturas o créditos computables de que se hubiera matriculado, así como las características de los mismos (cuatrimestrales, etc.).

En los casos de alumnos que vayan a cursar sus estudios en centro distinto, los centros de origen procederán a diligenciar las instancias en lo relativo a las notas académicas de los alumnos y las devolverán a éstos para que puedan continuar su trámite en el centro docente correspondiente al curso para el que se solicita la beca, para que sea diligenciado en ellas lo relativo a la matrícula en este último curso.

2. No será necesaria la certificación de las calificaciones obtenidas en el curso anterior en el caso de alumnos que soliciten beca para cursar primero de Bachillerato, primero de Formación Profesional de segundo grado o curso de acceso, de otros estudios medios y primer curso de ciclos formativos de grado medio y superior.

3. En el caso de que al solicitante le haya sido concedido el traslado de su matrícula a otra Universidad, deberá solicitar el traslado de su expediente de beca en la Universidad de origen. Ésta enviará a la nueva Universidad el expediente original de beca completo, indicando la situación en que se encuentra. La Universidad receptora continuará la tramitación, procediendo a la rectificación de la cuantía, en su caso.

Artículo 49.

1. Las solicitudes debidamente diligenciadas por los centros docentes receptores, con una relación nominal de solicitantes y, una vez subsanadas las deficiencias que puedan apreciarse en ellas o en la documentación que las acompañe, deberán ser remitidas a la Gerencia de la Universidad en el caso de centros universitarios y a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas en el caso de centros no universitarios, en los plazos siguientes:

Solicitudes de la fase «A», quincenalmente y, en todo caso, antes del 16 de septiembre de 1999.

Solicitudes de la Fase «B», quincenalmente y, en todo caso, antes del 10 de noviembre de 1999.

2. El Director de cada centro público designará a un tutor de becarios que se responsabilizará del estricto cumplimiento por parte de los centros docentes de las operaciones que se les encomiendan en este artículo y en el anterior, así como de desempeñar las siguientes funciones:

Recepción del material informativo y las instrucciones correspondientes en materia de becas y otras ayudas al estudio.

Difusión del mismo a los alumnos del centro y sus familiares, facilitando información sobre el procedimiento a seguir para disfrutar de una de estas becas o ayudas al estudio.

Remisión puntual de las instancias presentadas a la respectiva Dirección Provincial u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Seguimiento del proceso, a fin de mantener informados a los solicitantes.

3. En todo caso, los Presidentes de los Órganos de Selección a que se refiere el artículo siguiente velarán especialmente por el cumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dando cuenta, en su caso, del incumplimiento a las autoridades educativas correspondientes para la eventual exigencia de responsabilidades.

Artículo 50.

Para el estudio de las solicitudes presentadas y selección de posibles becarios, se constituirán en el mes de septiembre de 1999 los siguientes órganos colegiados:

1. En cada Universidad, un Jurado de Selección de Becarios, con la composición que a continuación se señala:

Presidente: El Vicerrector que designe el Rector de la Universidad. Vicepresidente: El Gerente de la Universidad.

Vocales: Cinco profesores de la Universidad; un representante de la Comunidad Autónoma, en su caso; un representante de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma; tres representantes de los estudiantes que sean becarios del Estado, elegidos por los alumnos que formen parte de cada claustro, en la forma que determinen las Universidades, y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia estimase necesaria la Presidencia del Jurado.

Secretario: El Jefe de la Sección o Negociado de becas de la Gerencia Universitaria.

Por excepción, en aquellas Universidades cuyo elevado número de alumnos así lo aconseje, a criterio del Vicerrector correspondiente, se podrán constituir dos Jurados de Selección. Será presidido por dicho Vicerrector uno de ellos y el otro por el Decano o Director designado por aquél. En el Jurado de Selección en el que no figure el Gerente de la Universidad, la Vicepresidencia será ocupada por un Profesor designado por el Vicerrector.

Las Universidades de educación a distancia adecuarán la composición del Jurado de Selección Universitaria a sus propias características.

2. En cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura, una Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, con la siguiente composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vicepresidente: El Secretario general de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vocales: Dos Inspectores Técnicos; el Jefe de Programas Educativos; el Jefe del Servicio y/o Jefe de la Sección de que dependan las unidades de gestión de becas; un Director de centro público y otro de un centro privado, designados por el Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un tutor de becarios, designado también por el Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la correspondiente Comunidad Autónoma; un representante de la/s Universidad/es correspondiente/s; tres representantes de los padres, dos de centros públicos y uno de centro privado concertado, elegidos entre aquellos que forman parte de los Consejos Escolares; tres representantes de las organizaciones estudiantiles que sean mayores de dieciséis años y becarios del Estado y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia estimase necesaria la Presidencia de la Comisión.

Secretario: El Jefe de Negociado encargado de la gestión de becas.

3. En las Comunidades Autónomas que se hallen en pleno ejercicio de competencias en materia de educación, se realizará la tarea de examen y selección de solicitudes por los órganos que cada Comunidad Autónoma tenga a bien determinar.

4. De los órganos que se establecen en la presente disposición podrán también formar parte como Vocales de pleno derecho los funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean designados por dichos departamentos a tal efecto.

5. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos colegiados a que se refiere el presente artículo podrán estructurarse en subcomisiones o grupos de trabajo.

Artículo 51.

1. De las reuniones celebradas por los órganos a que se refiere el artículo anterior, empezando por la de su constitución, se levantará acta, que será remitida a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa del Departamento.

2. El funcionamiento de estos órganos se ajustará a lo dispuesto en las normas contenidas al efecto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 52.

1. En casos específicos, los órganos colegiados de selección de solicitudes de becas o ayudas al estudio, podrán requerir los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

2. Los datos contenidos en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no tendrán valor vinculante para las Administraciones educativas y las Universidades, salvo en la medida en que puedan ser posteriormente objeto de comprobación por la Administración Tributaria.

Artículo 53.

1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la Unidad de Becas correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante.

2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado.

3. Los órganos a que se refiere el artículo 50 cursarán la denegación a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para ser becarios. En la notificación de la denegación se hará constar la causa de ésta y se informará al solicitante de los recursos que puede interponer, así como las alegaciones que puede formular.

4. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 31 de marzo de 2000.

Artículo 54.

1. Durante los meses de septiembre y octubre de 1999, los órganos colegiados de selección remitirán las hojas mecanizadas de los becarios seleccionados en la fase «A» a la Subdirección General de Tratamiento de la Información, que, en el plazo de veinte días, elaborará y remitirá a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa un resumen económico que permita conocer el importe a que ascienden las becas de la fase «A» propuestas en cada nivel educativo.

2. La remisión de las hojas de mecanización será sustituida por la transmisión informatizada de los datos en ellas contenidos, en el caso de que el Órgano de Selección disponga de medios informáticos adecuados.

3. Las hojas de mecanización o, en su caso, los soportes informáticos, se acompañarán del correspondiente acta del órgano colegiado que contendrá globalmente la propuesta de concesión, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

4. Las becas correspondientes a la fase «A» del procedimiento serán pagadas con prioridad.

Artículo 55.

1. Durante el mes de diciembre, los órganos de selección remitirán a la Subdirección General de Tratamiento de la Información, las hojas de mecanización correspondientes a los becarios que puedan ser propuestos para integrar la fase «B» del procedimiento.

2. La Subdirección General de Tratamiento de la Información acopiará toda la documentación relativa a la fase «B» y elaborará un listado de candidatos con un resumen económico que indique el valor total de las propuestas, en cada nivel de exigencia de nota media.

3. A la vista de este resumen, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa determinará el número total de becas que pueden ser concedidas, dentro de cada uno de los conjuntos en que se agrupan las mismas, en función de los recursos disponibles y ordenará la confección de los listados de pago correspondientes, aplicando a la lista de candidatos, en su caso, la fórmula del artículo 9 del Real Decreto 2298/1983 de 28 de julio, cuyos parámetros, para el curso 1999/2000, tendrán los siguientes valores:

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 5 puntos:

P = 1

K = 5

U/10 = 127.500

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 4 puntos:

P = 1

K = 6

U/10 = 127.500

4. En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente por la aplicación de la fórmula, tendrá preferencia el de renta familiar más baja sobre el de renta más alta. El abono de estas ayudas se efectuará con cargo al crédito 18.11.423A.483.

5. El importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las ayudas convocadas por la presente Orden, será compensado a las Universidades, hasta donde alcance el crédito 18.11.423A.485.00.

Artículo 56.

Simultáneamente, la Subdirección General de Tratamiento de la Información elaborará los listados que permitan la correspondiente provisión de fondos a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el interesado haya consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre del becario y, tratándose de menores, también de la persona cuya representación corresponda legalmente en entidades de crédito.

Asimismo, la Subdirección General de Tratamiento de la Información remitirá dichos listados a las Administraciones educativas y a las Universidades, para que éstas puedan expedir las correspondientes credenciales de becario.

Dichas credenciales, con independencia de las características formales y condiciones materiales de expedición que, en garantía de su autenticidad, determinarán las propias Administraciones y las Universidades, deberán en todo caso contener los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación del destinatario y titular de la credencial.

b) La referencia expresa al Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.

c) Texto en el que se le comunique al destinatario y titular su selección como becario. En dicho texto se hará constar, textualmente, que el titular de la credencial «ha sido seleccionado para ser incluido en la lista general estatal de becarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria efectuada mediante la Orden de 17 de junio de 1999 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para alumnos de niveles postobligatorios no universitarios y para universitarios que cursan estudios en su Comunidad Autónoma para el curso 1999/2000 y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado».

d) Determinación de la/s clase/s de ayuda/s y su cuantía en pesetas.

e) Información sobre procedimiento y plazos de posible formulación de alegaciones.

f) En el supuesto de alumnos universitarios, información sobre la exención de los precios por servicios académicos, en los términos previstos en esta Orden.

g) Indicaciones precisas sobre el procedimiento para hacer efectivo el importe de la beca o ayuda.

Artículo 57.

En el plazo total de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el procedimiento y ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las Administraciones educativas competentes y de las Universidades, entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes.

Artículo 58.

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su fecha de publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

También podrán interponer dichos recursos aquellos alumnos que se consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.

Artículo 59.

1. A los efectos de formalización de matrícula, los solicitantes de beca de centros universitarios y otros centros docentes estatales a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden, podrán realizarla sin el previo pago de los precios públicos por servicios académicos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 60.

1. Los hijos de quienes ostenten la condición de residentes en el extranjero podrán participar en la convocatoria de becas y ayudas al estudio cuando hayan de realizar estudios comprendidos en la misma sea en el territorio nacional o en centros docentes españoles en el extranjero.

2. El umbral de renta familiar per cápita se multiplicará por el coeficiente que corresponda según la tabla siguiente:

Países Coeficientes
Estados Unidos, Noruega, Suecia, Suiza, Alemania y Dinamarca 2,3
Francia, Austria, Italia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Australia, Canadá y Reino Unido 1,5
Restantes países 1,0

3. Las solicitudes de beca, que deberán ser formuladas en el impreso oficial al efecto, podrán consignar los ingresos de la familia, en moneda propia del país en que se obtengan. El cálculo de su contravalor en pesetas se hará aplicando el tipo oficial que dé un resultado menor y que hubiera tenido la moneda respectiva el primer día hábil de 1999.

4. Los Servicios Diplomáticos y Consulares de España en el extranjero, especialmente las Consejerías de Educación, informarán y prestarán la ayuda necesaria para la correcta cumplimentación de los impresos oficiales de solicitud que deberán ser presentados en los centros docentes donde hayan de hacerse los estudios, momento a partir del cual serán sometidas las solicitudes a los trámites ordinarios de la convocatoria.

5. El disfrute de las becas y ayudas reguladas en esta Orden será, en todo caso, incompatible con el disfrute de beneficios de análogo carácter procedentes de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.

Artículo 61.

Será responsabilidad de los Órganos de Selección el cumplimiento de los plazos previstos en las reglas de procedimiento establecidas por la presente Orden.

Artículo 62.

1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice simultáneamente otros estudios. Las becas y ayudas al estudio convocadas por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas públicas o privadas y en particular con las becas de movilidad convocadas por el Ministerio de Educación y Cultura para alumnos que cursen estudios universitarios o superiores en Comunidad Autónoma diferente de la de su domicilio familiar. En el caso de que las normas reguladoras de estos últimos beneficios proclamaran su compatibilidad con las becas del Ministerio de Educación y Cultura, para que dicha compatibilidad sea efectiva, deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada caso, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa.

2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria general con las becas-colaboración convocadas por este Ministerio de Educación y Cultura. Tampoco lo serán con las ayudas y becas ERASMUS, TEMPUS y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas educativos o de cooperación educativa de la Unión Europea. Los alumnos que perciban dotaciones procedentes de estas ayudas y becas mencionadas en el inciso anterior, y que sigan el curso académico completo en una Universidad extranjera podrán obtener, además, el componente de ayuda de residencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la compatibilidad de las becas ERASMUS, TEMPUS y otras europeas de análoga naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca o ayuda de la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea, con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.

4. En el caso de las becas para residencia convocadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán incompatibles con las becas de residencia y desplazamiento que se convocan por esta Orden.

Artículo 63.

Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán públicos. A estos efectos, los Rectores de Universidades y Directores provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas cuidarán de su exposición al público en el tablón de anuncios correspondiente.

Artículo 64.

Será de aplicación para la concesión de estas ayudas la normativa general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Artículo 65.

Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Disposición transitoria única.

La concesión o denegación de becas o ayudas al estudio correspondientes a cursos anteriores al de 1999/2000 continuará rigiéndose por sus normas respectivas.

Disposición adicional primera.

Las menciones a planes de estudios estructurados en créditos contenidas en la presente Orden serán de aplicación únicamente a los alumnos que cursen planes de estudios aprobados al amparo del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y sus modificaciones posteriores.

Disposición adicional segunda.

En todo caso, el importe de las becas y ayudas reguladas en la presente Orden se hará efectivo en España, a cuyo efecto, los beneficiarios de las mismas con residencia en el extranjero, deberán indicar los datos bancarios correspondientes.

La documentación que sirva de base para la concesión de las referidas becas y ayudas deberá presentarse con traducción jurada.

Disposición adicional tercera.

Bajo la expresión «Enseñanzas Técnicas» que aparece en la presente Orden se incluyen todos los estudios que, bajo esta misma rúbrica, recoge el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 17 de noviembre).

Disposición adicional cuarta.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá acordar con las Administraciones educativas competentes y con las Universidades las medidas de apoyo técnico y colaboración que se estimen necesarias para la ejecución de las funciones que en esta Orden se les atribuyen.

Disposición adicional quinta.

El procedimiento de concesión de becas y ayudas al estudio se considerará iniciado de oficio por la presente convocatoria.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposición transitoria, queda derogada la Orden de 15 de junio de 1998, por la que se convocan becas y ayudas al estudio para el curso 1998/99, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden. En concreto, se autoriza a dicha Secretaría General para determinar la cuantía, destinatarios, procedimiento y demás condiciones para la concesión a los alumnos que realizan prácticas en centros de trabajo de las ayudas de desplazamiento a que se refiere el apartado 1.B) del artículo 3 de la presente convocatoria.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de junio de 1999».

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, e Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

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