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Documento BOE-A-1999-14510

Resolución de 9 de junio de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Cataluña para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1999, páginas 24919 a 24921 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-14510

TEXTO ORIGINAL

Suscrito con fecha 29 de marzo de 1999 el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Cataluña para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del precitado Convenio, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 9 de junio de 1999.‒La Secretaria general técnica, María Dolores Cospedal García.

ANEXO

En Madrid a 29 de marzo de 1999, reunidos en la sede del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de una parte, el excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales; de otra parte, el honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

INTERVIENEN

El excelentísimo señor don Manuel Pimentel Siles, como Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 77/1999, de 18 de enero («Boletín Oficial del Estado» número 16, del 19), en nombre y representación de la Administración General del Estado, actuando en virtud de las competencias que le confiere el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su sesión de 3 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 17).

El honorable señor don Ignasi Farreres i Bochaca, como Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, nombrado por Decreto de 5 de julio de 1988 del Gobierno de la Generalidad, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña para este acto, en virtud de Acuerdo de 23 de marzo de 1999 del Gobierno de Cataluña, actuando por delegación del mismo.

MANIFIESTAN

Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» número 274, del 15), en su artículo 1 configura a dicha Inspección como un servicio público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, actuando la Inspección en dependencia funcional de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada Ley).

Que, consecuentemente, la precitada Ley 42/1997, ha dispuesto órganos colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales (artículo 16), la constitución en el ámbito territorial de cada Autonomía de las Nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el instrumento del Acuerdo bilateral entre la Administración General del Estado y la de cada Comunidad Autónoma (artículo 17), sin perjuicio de la integración orgánica del Sistema de Inspección (artículo 18).

Que, en aras del interés general, la citada Ley en su artículo 17 establece el instrumento del acuerdo bilateral entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Cataluña para impulsar y asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación entre ambas Administraciones, como esencial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución.

Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente acuerdo, al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña que preve dicho precepto, y cuantas otras materias de interés común afecten al buen funcionamiento y eficacia de la citada Inspección en el territorio de la referida Comunidad Autónoma, en el marco legal de unidad institucional y coherencia de actuación en el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y que, asimismo, ambas partes manifiestan que este Acuerdo no supone para las Administraciones General del Estado y de Cataluña limitación ni renuncia de futuro para, a la finalización de la vigencia del presente, acordar nuevo pacto en el marco del antedicho precepto legal.

Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, desde el mutuo respeto a las competencias y organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente acuerdo bilateral para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del acuerdo.

El presente acuerdo bilateral tiene por objeto el cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en lo que atañe a la regulación de la Comisión Territorial y demás materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de Cataluña.

Este acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997, de las Cortes Generales y en su normativa de desarrollo.

Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña.

2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutuas en la materia de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que podrá delegar la presidencia de sesiones en otra autoridad autonómica con rango, al menos, de Director general.

2.3 La Comisión Territorial tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente acuerdo.

Por la Administración General del Estado componen la Comisión Territorial el Delegado del Gobierno en Cataluña o su representante, la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante, y sendos representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña formarán parte de dicha Comisión el Secretario general del Departamento de Trabajo, el Director general de Relaciones Laborales y el Director general de Ocupación.

Será Secretario de la Comisión Territorial el Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.5 Corresponde al Presidente de la Comisión Territorial dirigir sus sesiones, la presentación pública de la Memoria de la citada Inspección en el territorio de Cataluña, recabar información sobre desarrollo de los objetivos inspectores en dicho territorio, y las relaciones interinstitucionales con la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Tercera.  Cometidos de la Comisión Territorial.

En desarrollo del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se señalan en este acuerdo como cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, los siguientes:

Determinación anual del Programa Territorial de Objetivos para la acción inspectora, correspondiente al ámbito territorial de Cataluña, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establezcan tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.

Integración en el mencionado Programa Territorial, de los Objetivos Generales en materias de competencia estatal y de ámbito supraautonómico, así como los que resulten de acuerdos de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la medida que el desarrollo y ejecución de la correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en Cataluña.

Definición de Programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de Cataluña disponga de competencia legislativa plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional, en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Seguimiento general del grado de ejecución de los Programas de Objetivos formulados por la propia Comisión.

Determinación de las fórmulas prácticas para la materialización de las colaboraciones de otros sectores de ambas Administraciones que resulten necesarias para que la citada Inspección pueda alcanzar los objetivos establecidos en los antedichos Programas, entre las que figurarán las relativas a colaboración y auxilio de las Haciendas autonómicas y de los Mozos de Escuadra y Policías Locales.

Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios Técnicos de Prevención Laboral de la Comunidad Autónoma de Cataluña, incluso con constitución de equipos de Inspectores y miembros de dichos Servicios, si así se estimase.

Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y Subinspectores con destino en Cataluña, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley Ordenadora.

La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuarta. Régimen de funcionamiento de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña.

La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Quinta. Designación y cese de puestos directivos.

5.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña se desempeñará por funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. Su designación y cese se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta conjunta de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y de la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5.2 Los puestos de Jefe de las Inspecciones Provinciales se desempeñarán por funcionarios del antedicho Cuerpo. Su designación y cese se formalizará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la citada autoridad central y previa consulta al efecto con la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

5.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, se cubrirán por el sistema general vigente en

la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sexta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña.

6.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en la materia de este acuerdo, se establece con carácter habitual entre el Presidente de la antedicha Comisión Territorial o autoridad en que delegue y la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Autoridad Central comunicará al referido Presidente, en los términos del artículo 21.2 de la tan citada Ley Ordenadora, los acuerdos y objetivos generales o de competencia estatal en el territorio. El Presidente de la Comisión Territorial comunicará a la referida autoridad central la programación establecida por la Comisión para el territorio de Cataluña y, en su caso, las modificaciones que se produzcan.

6.2 Las denominaciones y delimitaciones de zonas y demarcaciones territoriales a efectos de la organización de la accion inspectora podrán adaptarse a las que con carácter general tenga establecida la Generalidad de Cataluña y a las zonas de cada Agencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

6.3 Se habilitarán locales para su uso exclusivo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y hasta tanto sea materialmente posible dicho régimen, los locales adscritos a dicha Inspección se separarán internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán espacios específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, con las adecuadas dimensiones y dignidad.

6.4 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña ondearán las Banderas de España, de Cataluña y de la Unión Europea. Los rótulos identificativos en dichos edificios se expresarán en catalán y en castellano, como lenguas cooficiales.

6.5 En sus relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña, se garantiza al administrado que será atendido en la lengua cooficial por la que opte, conforme a la normativa aplicable en el territorio de Cataluña.

6.6 La Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adoptarán de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas de la citada Inspección con los servicios de la Administración autonómica de Cataluña, en materias con título competencial de esta última, y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Y también dichas autoridades podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas, por conducto de las conexiones que se establezcan con la tan citada Inspección.

6.7 Las autoridades citadas en el subapartado anterior, acordarán la constitución de Unidades especializadas que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como la designación del Inspector que desempeñe su Jefatura cuando su ámbito funcional corresponda básicamente a competencias autonómicas, en los términos del artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y sus normas reglamentarias. En el acuerdo de establecimiento de tales Unidades especializadas, se tendrán en cuenta la dotación de las respectivas plantillas, la entidad de cada demarcación, y el número y complejidad de los asuntos de que conozca la Inspección en cada demarcación y en la respectiva área funcional de actuación.

Séptima. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.

El Director territorial o, en su caso, el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en que ha venido participando hasta el presente. Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, las Autoridades reseñadas en el subapartado 5.6 de este acuerdo bilateral dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.

Octava. Vigencia de este acuerdo.—El presente acuerdo bilateral entrará en vigor a su firma y tendrá una duración de cuatro años, prorrogándose por la tácita de no mediar denuncia con una antelación de seis meses. No obstante, transcurridos dos años desde la vigencia, y si mediase incumplimiento grave, cualquiera de las partes podrá rescindir este acuerdo mediando preaviso motivado con tres meses de antelación.

Por las autoridades pertinentes, se dispondrá la publicación de este acuerdo bilateral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

Y en prueba de conformidad, suscriben el presente acuerdo en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Manuel Pimentel Siles.–El Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, Ignasi Farreres i Bochaca.

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