CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados las Partes:
Expresando su preocupación por el incremento de la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas;
Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;
Reafirmándose en lo establecido en el Acuerdo entre ambos Estados de cooperación en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 26 de octubre de 1990;
Deseando, sobre la base del Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la Federación de Rusia el 12 de abril de 1994, contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.
2. Las Partes colaborarán principalmente en el ámbito de la lucha contra los siguientes actos delictivos:
Terrorismo.
Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores.
Inmigración ilegal, falsificación de documentos de viaje y trata de seres humanos.
Sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas conexas.
Contrabando.
Tráfico ilícito de armas, municiones, materiales nucleares y radiactivos, explosivos y sustancias tóxicas.
Financiación de actividades delictivas.
Delitos económicos, incluidos los delitos fiscales.
Tráfico ilícito de bienes culturales y de valor histórico.
3. Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.
Artículo 2.
1. La cooperación entre las Partes abarcará el intercambio de información, la búsqueda y la facilitación de datos para establecer la identidad de las personas físicas, la prestación de asistencia para la adopción de medidas operativas y de investigación, así como para otras actividades que respondan a los objetivos del presente Convenio.
2. Las autoridades competentes de las Partes colaborarán asimismo mediante el intercambio de experiencia y de conocimientos especializados en el ámbito de la formación de especialistas, así como facilitándose mutuamente información sobre cuestiones jurídicas y datos sobre la situación y las tendencias de la criminalidad en sus Estados. Las condiciones financieras de dicha cooperación se establecerán de mutuo acuerdo por las autoridades competentes de las Partes.
3. El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en material y de extradición.
Artículo 3.
La ausencia de tipificación como delito de una acción en uno de los Estados Partes no constituirá obstáculo para la prestación de asistencia y la cooperación objeto del presente Convenio.
Artículo 4.
1. La ejecución del presente Convenio se llevará a cabo por las siguientes autoridades competentes:
Por la Parte española:
El Ministerio del Interior de España.
El Ministerio de Economía y Hacienda de España, en las materias de su competencias; y por la Parte rusa:
El Ministerio del Interior de la Federación de Rusia.
La Fiscalía General de la Federación de Rusia.
El Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia.
El Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia; y El Servicio Federal de Fronteras de la Federación de Rusia.
2. Las autoridades competentes de las Partes establecerán los puntos de contacto a los efectos del cumplimiento del presente Convenio.
Artículo 5.
1. Las solicitudes de información o de realización de las acciones previstas en el presente Convenio serán remitidas directamente a las autoridades competentes de las Partes en forma escrita. En casos de urgencia la solicitud se podrá transmitir de forma oral, sin embargo deberá ser confirmada inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes de información o de realización de las acciones se ejecutarán por las autoridades competentes de las Partes a la mayor brevedad posible. La autoridad requerida podrá solicitar información complementaria si fuera necesario para el cumplimiento de la solicitud.
3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud correrán a cargo de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 6.
Si la ejecución de la solicitud de información o de realización de las acciones no fuera competencia de la autoridad que recibe la solicitud, dicha autoridad deberá transmitir inmediatamente solicitud a la autoridad competente correspondiente y notificarlo a la autoridad competente requirente.
Artículo 7.
La información, documentación y material recibidos en el marco del presente Convenio no podrán ser utilizados sin el consentimiento escrito de la autoridad competente requerida para otros fines que no sean los indicados en la solicitud.
Artículo 8.
Se denegará el cumplimiento de la solicitud de información o de realización de acciones en caso de que la autoridad competente de la Parte requerida considere que el cumplimiento de dicha solicitud puede atentar contra la soberanía o la seguridad u otros intereses esenciales de su Estado o bien contradicen los principios básicos del ordenamiento jurídico de dicho Estado.
La autoridad competente correspondiente de la Parte requirente será informada de la causa de la denegación del cumplimiento de la solicitud.
Artículo 9.
En caso de que se facilite información clasificada o bien información cuya revelación la autoridad competente que facilita dicha información considera inconveniente, la autoridad competente correspondiente, de conformidad con su legislación interna, garantizará la utilización confidencial de la información recibida.
Cada una de las autoridades competentes determinará el grado de confidencialidad de conformidad con los deseos de la autoridad competente que proporciona la información y con su legislación interna.
Artículo 10.
Las Partes establecerán un grupo mixto de trabajo compuesto por representantes de ambas autoridades competentes, que funcione bajo los auspicios de los Ministerios de Asuntos Exteriores de ambos Estados para la evaluación de la realización del Convenio y para el estudio de las vías de incremento de la efectividad de la cooperación prevista en los mismos.
Artículo 11.
1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente un mes después de su firma y entrará en vigor sesenta días después del canje de notas en que las partes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas. Podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes, mediante canje de notas diplomáticas.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el Convenio por escrito y por vía diplomática. En ese caso dejará de ser válido noventa días después de la recepción de la nota de su denuncia.
Hecho en Moscú, el 17 de mayo de 1999, en dos ejemplares en lenguas española y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino de España,
Ramón de Miguel y Egea,
Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea
Por el Gobierno de la Federación de Rusia
Alexandr Alexeevich Avdeev,
Viceministro Primero de Asuntos Exteriores
El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 17 de junio de 1999, un mes después de su firma, según se establece en su artículo 11.1
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de junio de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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