En el recurso gubernativo interpuesto por don Pascual Pérez de
Nanclares Sixto, en representación de "Londin 34, Sociedad Limitada", contra
la calificación del Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1
don Antonio Pérez Vega, a consecuencia de la cual ha dado lugar a
determinada inscripción de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 3 de mayo de 1996 se presentó en el Registro de la Propiedad de
Barcelona número 1 escritura de préstamo hipotecario otorgada el 23 de
enero de 1996, ante el Notario de dicha ciudad don Antonio Roldán
Rodríguez, por "Londin 34, Sociedad Limitada", a favor de la Caja de Ahorros
de Navarra, en la que se constituyó hipoteca sobre la finca registral
número 12.717, inscrita en dicho Registro; consistente en un local de garaje,
compuesto de cinco plantas sótano del edificio en la calle Roger de Flor,
números 148 y 162, perteneciendo en el momento de solicitarse la
inscripción a la mercantil "Londin 34, Sociedad Limitada".
II
Don Pascual Pérez de Nanclares Sixto, en representación de "Londin
34, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la inscripción
practicada por el Registrador de la Propiedad de Barcelona número 1,
con previa división de la finca número 12.717, en participaciones indivisas
y con apertura de tantos folios independientes como plazas de párking,
a razón de 270, separándose de su matriz y pasando a formar las fincas
números de la 12.717/1 a la 12.717/244 y de la 12.717/1 Moto a la 12.717/26
Moto. Que la hipoteca se constituyó con distribución de su responsabilidad
sobre las 270 plazas de garaje plenamente determinadas e identificadas
en la escritura de constitución de la hipoteca, para, en el caso de procederse
a su venta individualizada, los posibles adquirientes pudieran subrogarse
en la parte de la hipoteca correspondiente, previo otorgamiento de la
escritura de división de propiedad horizontal. Que el Registrador ha practicado
la inscripción descrita de una forma no ajustada a la regulación hipotecaria,
pues, en el caso de que se trata, no tuvo lugar ninguna transmisión de
cuotas indivisas, sino que el objeto de la inscripción no era otro que la
constitución de un derecho real de hipoteca sobre la finca referida. Que
en la inscripción practicada se han originado dos efectos de distinta
naturaleza: A) Que la libre disposición de la hipoteca ha quedado afectada
en el sentido que su valor patrimonial variará según se pretenda la
transmisión de su totalidad a un solo adquiriente, o bien a distintos adquirientes
en cuotas indivisas. B) Que se han devengado unos derechos arancelarios,
que de ningún modo hubieran nacido de no haberse incurrido en lo que
se entiende como una infracción de ordenamiento hipotecario por parte
del Registrador.
III
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró
la inadmisión del recurso gubernativo, fundándose en lo establecido en
los artículos 19 y 66 de la Ley Hipotecaria, y 111, 118 y 126 del Reglamento
Hipotecario.
IV
El recurrente apeló en auto presidencial manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: Que la inscripción practicada es fruto de la calificación
del Registrador, en cuya virtud no sólo deniega la calificación solicitada
(la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca sobre una
finca perteneciente a un solo titular y en la que se distribuía su
responsabilidad sobre 270 plazas de garaje), sino que, además, se practica una
inscripción en la que el Registrador procede a segregar la finca en 270
participaciones indivisas, abriendo tantos folios independientes como
plazas de garaje, a razón de 270, separándose de su finca matriz y
posteriormente distribuyendo la responsabilidad sobre cada una de ellas. Que
semejante calificación resulta de una arbitraria interpretación del artículo
68 del Reglamento Hipotecario. Que en caso de no ser admitido el recurso,
en virtud del artículo 9 de la Constitución Española, se dejaría al recurrente
en una situación de absoluta indefensión.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 66 de la Ley Hipotecaria, 112 y siguientes de
su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 8 de marzo
de 1988, 23 de abril de 1990, 7 de noviembre de 1991, 25, 26, 27, 28,
29 y 31 de mayo de 1993, 22 de abril de 1996 y 22 de abril y 9, 19 y
30 de junio de 1999:
1. En el presente recurso se plantea la siguiente cuestión: Presentada
en el Registro escritura de préstamo con garantía hipotecaria de un cierto
número de plazas de garaje, el Registrador practica la inscripción, previa
la apertura de folio independiente de cada una de las plazas hipotecadas.
El propietario de las plazas recurre la forma de hacer la inscripción, pues
estima que no debería proceder dicha apertura de folio. El Presidente
del Tribunal Superior inadmite el recurso por entablarse contra la forma
de realizar la inscripción, y se recurre contra dicha inadmisión.
2. Como se ha dicho reiteradamente este centro directivo, el recurso
gubernativo sólo cabe contra la suspensión o denegación de alguna
inscripción, pero no contra la forma de realizar dicha inscripción,
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto presidencial,
inadmitiendo el recurso.
Madrid, 22 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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