En el recurso gubernativo interpuesto por don Noel Quinlivan, contra
la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez
Hernández, a inscribir la renuncia del cargo de Administrador único de
una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 12 de diciembre de 1996, mediante escritura otorgada ante don
Anastasio Herrero Casas, Notario de Pamplona, don Noel Quinlivan
renuncia voluntariamente al cargo de Administrador único de la Sociedad
"Instituto Navarro de Idiomas, Sociedad Limitada", para cuyo cargo fue
nombrado en la escritura de constitución de dicha sociedad, autorizada el
28 de diciembre de 1994, por el Notario de dicha ciudad don José Javier
Urrutia Zabalza. La renuncia fue notificada a la sociedad el 7 de enero
de 1997, según se desprende de la escritura.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Navarra, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil
que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de
conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del
Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción
solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su
práctica: No cabe inscribir la renuncia del Administrador único, si no
va acompañada de la convocatoria de Junta general y del nombramiento
de nuevo Administrador. Pamplona, a 20 de marzo de 1997.-El Registrador.
Fdo., Joaquín Rodríguez Hernández.
III
Don Noel Quinlivan interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación y alegó: Que se entiende que el artículo 147 del Reglamento
del Registro Mercantil, en su número primero, regula la práctica de la
inscripción de la dimisión de los Administradores, cuando se haga mediante
escrito de renuncia al cargo otorgado por el Administrador y se notifique
fehacientemente a la sociedad, requisitos ambos que se han cumplido en
el presente supuesto. Que, por otra parte, la vigente Ley de Responsabilidad
Limitada, no sólo no prohíbe el cese o renuncia del Administrador, en
la forma en que ha procedido en este caso, sino que en el artículo 59
viene regulado dicho supuesto.
IV
El Registrador Mercantil de Navarra decidió mantener íntegramente
la calificación realizada, después de entrar en el fondo del asunto, y
añadiendo que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo reglamentario
establecido al efecto, e informó: 1.º Que la única cuestión planteada en
el presente recurso ha sido ya resuelta en las Resoluciones de 26 y 27
de mayo de 1992, de 8 y 9 de junio de 1993 y de 22 de marzo y 24 de
junio de 1994, en las que se sentó la doctrina de que el mínimo deber
de diligencia a que los Administradores están sujetos en el ejercicio de
su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse
en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a
continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar
las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone
subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido
celebrarse Junta general (que los renunciantes deben convocar) para que en
ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización
de la vida social inconveniente y perjudicial de la que ellos habían de
responder. 2.º Que el recurso no ha sido interpuesto dentro del plazo
establecido al efecto de conformidad con el artículo 69 del Reglamento
del Registro Mercantil, ya que el recurso fue presentado el día 27 de mayo
de 1997. 3.º Que como fundamentos de derecho se citan los
artículos 1.732 a 1.737 del Código Civil; 127, 133 y 141 de la Ley de Sociedades
Anónimas; 61, 62 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; 147 y 170 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resolucones
anteriormente citadas.
V
El recurrente se alzó contra la anterior calificación, manteniéndose
en las alegaciones contenidas en el escrito de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 45.4, 61 y 69 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 127.1, 133.1, 138, 139 y 141 de la Ley de Sociedades
Anónimas; 1.732, 2.º, y 1.737 del Código Civil; 69, 147 y 192.2 del
Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 26 y 27 de mayo
de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 22 y 23 de junio
de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de
junio de 1997 y 21 de abril y 17 de mayo de 1999.
1. Al referirse el Registrador en su decisión a la extemporaneidad
de la interposición del presente recurso, ha de examinarse en primer lugar
esta cuestión.
El plazo para interponer recurso gubernativo contra las calificaciones
de los Registradores Mercantiles viene determinado claramente en el
artículo 69.1 del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que será
de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación. En el
presente caso, fechada como está la nota el 20 de marzo de 1997, es evidente
que tal plazo habría transcurrido en exceso cuando se presentó el escrito
de recurso, el 27 de mayo del mismo año. Mas si se tiene en cuenta,
aparte la alegación del recurrente sobre la fecha en que se le notificó
la calificación, que el Registrador no se apoya en la extemporaneidad
de la interposición del recurso para rechazarlo sino que entra a examinar
el fondo de la cuestión planteada, procede ahora, por economía de
procedimiento, analizarla.
2. Según la nota de calificación, no cabe inscribir la renuncia del
Administrador único de la sociedad si no va acompañada de la convocatoria
de la Junta general y del nombramiento del nuevo Administrador.
Conforme a la doctrina inicial de este centro directivo, sin perjuicio
de la facultad de los Administradores de desvincularse unilateralmente
del cargo que les ha sido conferido y han aceptado -artículos 141 de
la Ley de Sociedades Anónimas y 1.732, 2.º, del Código Civil; cfr., también,
artículos 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y
147 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil-, cuando como
consecuencia de esa renuncia queda el órgano de administración inoperante,
un mínimo deber de diligencia exigible por razón del cargo que ejercían
les obliga, pese a su decisión, a continuar en el ejercicio del mismo hasta
que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer
a tal situación -artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 61 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas y 1.737 del Código
Civil-, lo que impide la inscripción de la renuncia en tanto no se haya
celebrado Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que
pueda proveer al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así
una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que
aquéllos deberían responder -artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de
Sociedades Anónimas y 61.1 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitadas-.
Según la matización posterior que de aquella postura introducen las
Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30
de junio de 1997, para aquellos casos en que el Administrador o
Administradores dimisionarios justificasen haber convocado una Junta general,
en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores
que sustituyesen a los renunciantes, debe entenderse que estos últimos
han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponían,
aquel deber de diligencia que les era exigible, por lo que, a partir de
entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus
facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse
condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de
la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos
Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan
totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación.
En el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de
Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia
de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir
el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la decisión y la nota del Registrador en los términos que resultan de los
precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 2 de octubre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Navarra.
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