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Documento BOE-A-1999-21332

Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, hecho en Madrid el 15 de diciembre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1999, páginas 38469 a 38476 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-21332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/12/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Austria,

la República Portuguesa,

la República de Finlandia,

el Reino de Suecia,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de la Unión Europea, en adelante designadas los "Estados miembros de la Comunidad Europea".

La Comunidad Europea, en adelante designada "la Comunidad", por una parte, y la República Argentina, la República Federativa del Brasil,

la República del Paraguay,

la República Oriental del Uruguay,

Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los "Estados Partes del Mercosur", y el Mercado Común del Sur, en adelante designado "el Mercosur", por otra,

Considerando los profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus pueblos;

Considerando su plena adhesión a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado de Derecho y al respeto y promoción de los Derechos Humanos;

Considerando la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;

Teniendo en cuenta que ambas Partes consideran los procesos de integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social que facilitan la inserción internacional de sus economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a una mayor estabilidad internacional;

Reafirmando su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional libre de conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un regionalismo abierto;

Considerando que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado experiencias específicas en materia de integración regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;

Teniendo en cuenta las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea;

Teniendo presente los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;

Considerando la voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una asociación interregional de carácter político y económico basada en una cooperación política reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización de la cooperación;

Teniendo en cuenta los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación económica y comercial, así como la preparación de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas,

Han decidido concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto como plenipotenciarios:

El Reino de Bélgica: Erik Derycke, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Reino de Dinamarca: Niels Helveg Petersen, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República Federal de Alemania: Klaus Kinkel, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller.

La República Helénica: Karolos Papoulias, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Reino de España: Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República Francesa: Hervé de Charette, Ministro de Asuntos Exteriores.

Irlanda: Dick Spring, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República Italiana: Susanna Agnelli, Ministra de Asuntos Exteriores.

El Gran Ducado de Luxemburgo: Jacques F. Poos, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Reino de los Países Bajos: Hans Van Mierlo, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República de Austria: Wolfgang Schüssel, Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller.

La República Portuguesa: Jaime Gama, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República de Finlandia: Tarja Halonen, Ministra de Asuntos Exteriores.

El Reino de Suecia: Mats HellstrMinistro de Asuntos Europeos y Comercio Exterior.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Malcolm Rifkind, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth.

La Comunidad Europea:

Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea.

Manuel Marín, Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas.

La República Argentina: Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores.

La República Federativa del Brasil: Luiz Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.

La República del Paraguay: Luis María Ramírez Boettener, Ministro de Asuntos Exteriores.

La República Oriental del Uruguay: Álvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Mercado Común del Sur: Álvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores, Presidente en ejercicio del Mercado Común del Sur,

Quienes, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Objetivos, principios y ámbito de aplicación

Artículo 1. Fundamento de la cooperación.

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2. Objetivos y ámbitos de aplicación.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las condiciones para la creación de una Asociación Interregional.

2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial, económico y de cooperación para la integración, así como otros campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las Partes y sus respectivas instituciones.

Artículo 3. Diálogo político.

1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.

2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o en otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.

TÍTULO II

Ámbito comercial

Artículo 4. Objetivos.

Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca de los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.

Artículo 5. Diálogo económico y comercial.

1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir ningún sector.

2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.

3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:

a) el acceso al mercado, la liberalización comercial (barreras arancelarias y barreras no arancelarias) y disciplinas comerciales, tales como prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen, salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras; b) relaciones comerciales de las Partes frente a terceros países; c) compatibilidad de la liberalización comercial con las normas GATT/OMC; d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios para las Partes; e) cooperación e intercambio de información en materia de servicios, en el marco de sus competencias respectivas.

Artículo 6. Cooperación en materia de normas agroalimentarias e industriales y reconocimiento de la conformidad.

1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.

2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las Partes.

Artículo 7. Cooperación en materia aduanera.

1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.

La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación interinstitucional.

2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:

a) intercambios de información; b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes en la materia; c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las administraciones aduaneras y fiscales; d) simplificación de procedimientos aduaneros; e) asistencia técnica.

3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.

Artículo 8. Cooperación en materia de estadísticas.

Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.

Artículo 9. Cooperación en materia de propiedad intelectual.

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas, así como prevenir distorsiones.

2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuere necesario acordarán su reforzamiento.

3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual abarcará, entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los circuitos integrados.

TÍTULO III

Cooperación económica

Artículo 10. Objetivos y principios.

1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.

2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así como una optimización de los resultados esperados.

3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias propias.

4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas y sociales entre ellas y redunden en un estrechamiento de sus economías respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de integración regional.

5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.

6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.

7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las Partes en este ámbito.

Artículo 11. Cooperación empresarial.

1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.

2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:

a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;

b) apoyar la modernización y la diversificación industrial;

c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los operadores;

d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;

e) favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los operadores de las dos regiones;

f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las dos regiones.

3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las siguientes acciones:

a) intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y encuentros empresariales;

b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;

c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con vistas a establecer diálogos entre redes;

d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.

Artículo 12. Fomento de inversiones.

1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones mutuamente ventajosas.

2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las siguientes acciones:

a) instrumentar el intercambio sistemático de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en su caso, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble imposición;

d) promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y medianas empresas.

Artículo 13. Cooperación energética.

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.

2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de las siguientes acciones:

a) intercambios de información en todas las formas apropiadas, particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos; b) transferencia de tecnología; c) fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura; d) programas de capacitación técnica; e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.

3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de interés común.

Artículo 14. Cooperación en materia de transporte.

1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.

2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:

a) intercambios de información sobre las respectivas políticas de transporte, así como otros temas de interés recíproco; b) programas de capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas de transporte.

3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo 5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.

Artículo 15. Cooperación en materia de ciencia y tecnología.

1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.

2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente, mediante:

a) proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;

b) intercambios de científicos para fomentar la investigación conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio de información, para promover las interacciones y para facilitar la identificación de los ámbitos de investigación comunes;

d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores público y privado.

3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas Partes, los centros de investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas y medianas empresas.

4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las circunstancias.

Artículo 16. Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información.

1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover su desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información y facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.

2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente a:

a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

b) difundir las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información;

c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la información.

Artículo 17. Cooperación en materia de protección del medio ambiente.

1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.

2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.

3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes acciones:

a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y normas;

b) capacitación y educación medioambiental;

c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuando proceda, asistencia institucional.

TÍTULO IV

Fortalecimiento de la integración

Artículo 18. Objetivos y ámbitos de aplicación.

1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del presente Acuerdo.

2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.

3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren convenientes y, particularmente, las siguientes:

a) sistemas de intercambio de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;

b) capacitación y apoyo institucional;

c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos; d) asistencia técnica.

4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la información, sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de información a través de redes informáticas.

TÍTULO V

Cooperación interinstitucional

Artículo 19. Objetivos y ámbito.

1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de contactos regulares entre ellas.

2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a través de:

a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas de comunicación;

b) transferencias de experiencias;

c) asesoramiento e información.

TÍTULO VI

Otros ámbitos de cooperación

Artículo 20. Cooperación en materia de formación y educación.

1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en materia de integración regional, tanto en el ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la cooperación interuniversitaria e interempresarial.

2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de intercambio de experiencias.

3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de formación así como la celebración de encuentros entre organismos responsables de enseñanza y de formación en materia de integración regional.

Artículo 21. Cooperación en materia de comunicación, información y cultura.

1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de la sociedad.

Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones de interés mutuo.

2. Mediante esta cooperación se procurará la promoción de encuentros entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a través de acciones de asistencia técnica.

Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales cuando su naturaleza regional lo justifique.

Artículo 22. Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico.

1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.

2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones regionales competentes.

Artículo 23. Cláusula evolutiva.

1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de con

formidad con sus legislaciones respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

TÍTULO VII

Medios para la cooperación

Artículo 24.

1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros, en el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.

2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación existentes.

TÍTULO VIII

Marco institucional

Artículo 25.

1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con carácter periódico y cada vez que las circusntancias así lo exijan.

2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los objetivos del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación Interregional.

Artículo 26.

1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros del Grupo Mercado Común.

2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante del Mercosur.

Artículo 27.

1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Mercosur, por la otra.

2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un representante de cada Parte.

3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.

4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.

5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se encargará particularmente de:

a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones previstas en su Título II;

b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos los programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su realización;

c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la preparación de la liberalización comercial y la intensificación de la cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de las acciones previstas, y, d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación Interregional UE-Mercosur.

Artículo 28.

El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.

Artículo 29.

1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los intercambios.

2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes de Mercosur, por la otra parte.

La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y análisis técnicos que considere necesarios.

3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios comerciales.

4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.

Artículo 30. Cláusula de consulta.

En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente Acuerdo.

El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.

TÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 31. Otros acuerdos.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur, el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los Estados miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.

Artículo 32. Definición de las Partes.

A efectos del presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte a la Comunidad, o sus Estados miembros o, a la Comunidad y sus Estados miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur.

Artículo 33. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra parte.

Artículo 34. Duración y entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación de la Asociación Interregional.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común del Mercosur.

5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario será el Gobierno de la República del Paraguay.

Artículo 35. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.

Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan que por los términos "caso de urgencia especial" contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un caso de ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:

a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el artículo primero.

3. Las Partes acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en este artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho internacional.

Si una de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en aplicación de este artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre ambas Partes en un plazo de quince días.

Artículo 36. Textos auténticos.

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

Artículo 37. Firma.

El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el 31 de diciembre de 1995.

Declaración conjunta sobre el diálogo político entre la Unión Europea y el Mercosur

Preámbulo

La Unión Europea y los Estados Partes de Mercosur,

- Conscientes de los lazos históricos, políticos y económicos que los unen, de su patrimonio cultural común y de las profundas relaciones de amistad que existen entre sus pueblos;

- Considerando que las libertades políticas y económicas constituyen la base de las sociedades de los países miembros de la Unión Europea y el Mercosur;

- Reiterando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el valor de la dignidad humana y de la promoción de los Derechos Humanos como fundamentos de las sociedades democráticas;

- Reafirmando el papel esencial de los principios y las instituciones democráticas basadas en el Estado de Derecho, cuyo respeto preside las políticas interiores y exteriores de las Partes;

- Deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;

- Manifestando conjuntamente su interés por la integración regional como instrumento de promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en principios de progreso social y de solidaridad entre sus miembros;

- Tomando como base las relaciones privilegiadas consagradas por los Acuerdos marco de cooperación firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los Estados Partes del Mercosur;

- Recordando los principios establecidos en la declaración solemne conjunta firmada por las Partes el 22 de diciembre de 1994,

Han decidido dar a sus relaciones una perspectiva de largo plazo.

Objetivos

- El Mercosur y la Unión Europea reafirman solemnemente su voluntad de progresar hacia el establecimiento de una asociación interregional y de establecer a tal fin un diálogo político más intenso.

- La integración regional es uno de los medios para lograr un desarrollo sostenible y socialmente armonioso, así como un mecanismo de inserción en condiciones competitivas en la economía internacional.

- Ese diálogo tendrá además por objetivo lograr una concertación más estrecha sobre cuestiones birregionales y multilaterales, en especial a través de la coordinación de las posiciones de ambas Partes en los foros pertinentes.

Mecanismos del diálogo

- El diálogo político entre las Partes se efectuará mediante contactos, intercambios de información y consultas, que se plasmarán en particular en reuniones al nivel adecuado entre los diferentes organismos del Mercosur y de la Unión Europea, y mediante la utilización cabal de los cauces diplomáticos.

- En particular, y con el objetivo de establecer y desarrollar dicho diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, las Partes convienen:

a) La celebración de encuentros regulares cuya modalidad será definida por las Partes, entre los Jefes de Estado de los Estados de Mercosur y las máximas autoridades de la Unión Europea.

b) La celebración anual de una reunión de los Ministros de Relaciones Exteriores del Mercosur y de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, con la presencia de la Comisión Europea. Estas reuniones se celebrarán en el lugar a determinar en cada ocasión por las Partes.

c) Asimismo, se realizarán reuniones de otros Ministros competentes en temas de interés mutuo y cuyo encuentro las Partes consideren necesario para el fortalecimiento de las relaciones recíprocas.

d) La celebración de reuniones periódicas de altos funcionarios de ambas Partes.

ESTADOS PARTE

Países / Fecha depósito del Instrumento

Alemania ............................................ 2- 9-1997

Austria ............................................... 26-11-1997

Bélgica ............................................... 4- 8-1998

Dinamarca .......................................... 18-12-1996

España ............................................... 14- 4-1997

Finlandia ............................................ 24-10-1996

Francia ............................................... 14- 4-1997

Grecia ................................................ 15- 2-1999

Irlanda ............................................... 26- 6-1998

Italia .................................................. 2- 2-1998

Luxemburgo ........................................ 13- 2-1998

Países Bajos ........................................ 5- 5-1998

Portugal ............................................. 25- 7-1997

Reino Unido ........................................ 4- 2-1998

Suecia ............................................... 30- 1-1997

CE ..................................................... 22- 3-1999

Argentina ........................................... 9-10-1996

Brasil ................................................. 18- 2-1997

Paraguay ............................................ 27-11-1996

Uruguay ............................................. 14- 1-1999

Mercosur ............................................ 25- 6-1999

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 34.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 1999.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/12/1995
  • Fecha de publicación: 03/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 1999.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica
  • MERCOSUR

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