La Comisión Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23.1, apartados a) y h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España; 61.1, letra a), del Reglamento Interno del Banco
de España, y en la cláusula XIII de las "Cláusulas Generales aplicables
a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España" aprobadas
por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de
diciembre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 16), acuerda las
siguientes modificaciones de dichas "Cláusulas Generales aplicables a las
Operaciones de Política Monetaria del Banco de España":
1. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VII:
"3. Igualmente se considerará que la contraparte ha incumplido
sus obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:
3.1 La Contraparte incumpla las disposiciones establecidas por
el Banco de España en relación con las subastas y con las
operaciones bilaterales.
Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido
las disposiciones establecidas por el Banco de España en relación
con las subastas cuando dicha contraparte no disponga de
suficientes activos de garantía para liquidar sus pujas aceptadas.
3.2 La contraparte incumpla los procedimientos de cierre de
día o acceda de forma automática a la facilidad marginal de crédito,
en el caso de que dicha Contraparte no tenga acceso a la citada
facilidad marginal de crédito por haber sido suspendida o excluida
como Contraparte de política monetaria.
Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido
los procedimientos de cierre del día, en el caso de que utilice para
garantizar las operaciones concluidas al amparo de estas cláusulas
generales activos que -de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1.4 de la cláusula VI- son aptos para garantizar el crédito
intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones
de política monetaria.
3.3 La Contraparte incumpla con las disposiciones establecidas
por el Banco de España sobre la utilización de activos de garantía.
Se considerará, singularmente, que la contraparte ha incumplido
las disposiciones establecidas por el Banco de España sobre la
utilización de activos de garantía en los siguientes casos:
Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos
o garantizados por ella misma.
Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de política monetaria con el SEBC activos de garantía emitidos
o garantizados por un tercero con el cual dicha Contraparte tenga
vínculos estrechos. A estos efectos se entenderá por vínculos
estrechos lo dispuesto en el apartado 1.5 de la cláusula VI de las presentes
cláusulas generales.
Cuando la contraparte utilice para garantizar sus operaciones
de política monetaria con el SEBC activos de garantía que no
cumplan estrictamente con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
22 de la de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva
en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la
Directiva 85/611/CEE), con arreglo a lo previsto en estas cláusulas
generales.
3.4 La Contraparte incumpla con sus obligaciones derivadas
de la normativa en vigor sobre reservas mínimas."
2. Se da la siguiente redacción al apartado 3 de la cláusula VIII:
"3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el
número 3 de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho
del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones
incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones
por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen,
dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a
continuación:
3.1 En el supuesto contemplado en el apartado 3.1 de la
cláusula VII:
3.1.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según
se establece en el apartado 3.5 siguiente.
3.1.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte
incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.
3.2 En el supuesto contemplado en el apartado 3.2 de la
cláusula VII:
3.2.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según
se establece en el apartado 3.5 siguiente.
En el caso de que la contraparte acceda a la facilidad marginal
de crédito y utilice, para garantizar el crédito concedido en virtud
de la misma, activos que -de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1.4 de la cláusula VI- son aptos para garantizar el crédito
intradía que conceda el Banco de España, pero no sus operaciones
de política monetaria, se le impondrá una penalización pecuniaria
resultante de aplicar, al importe del crédito al día siguiente (crédito
"overnight") otorgado por el Banco de España mediante dicha
facilidad marginal de crédito, un tipo de interés penalizador de 2,5
puntos porcentuales adicionales al tipo de interés de la citada
facilidad marginal de crédito.
Si este último supuesto se repitiese en un período de doce meses
a contar desde el primer incumplimiento, el incremento de 2,5
puntos porcentuales irá aumentando en 1,25 puntos porcentuales cada
vez que se produzca dicho hecho.
3.2.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte
incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.
3.2.3 A la imposición de restricciones a la Contraparte
incumplidora para su acceso a la facilidad marginal de crédito.
3.3 En el supuesto contemplado en el apartado 3.3 de la
cláusula VII:
3.3.1 Al pago de una penalización pecuniaria calculada según
se establece en el apartado 3.5 siguiente.
3.3.2 A la suspensión o exclusión de la Contraparte
incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.
3.4 En el caso del supuesto contemplado en el apartado 3.4
de la cláusula VII, y siempre que hubiera recaído resolución firme
relativa al incumplimiento de la normativa sobre reservas mínimas:
3.4.1 A la suspensión o exclusión de la contraparte
incumplidora del acceso a las operaciones de mercado abierto.
3.4.2 A la suspensión o exclusión de la contraparte
incumplidora del acceso a la facilidad marginal de crédito.
3.4.3 A la suspensión de la opción de cálculo de las reservas
mínimas en promedio.
3.5 La sanción pecuniaria prevista en los apartados 3.1.1, 3.2.1
y 3.3.1 anteriores será equivalente al resultado de aplicar el tipo
de interés de la facilidad marginal de crédito del SEBC más 2,5
puntos porcentuales, sobre el importe correspondiente.
3.5.1 En caso de que la contraparte no aportase activos de
garantía suficientes para la liquidación de sus obligaciones
derivadas de los procedimientos de subasta, únicamente se liquidará
la parte de la puja adjudicada a la citada contraparte que estuviese
cubierta efectivamente por los mencionados activos de garantía
aportados. En este supuesto no se permitirán retrasos en la
liquidación de la operación.
La imposición de la penalización se basará en el hecho de que
la contraparte no sea capaz de aportar en garantía suficientes
activos en la fecha de liquidación. Las penalizaciones se impondrán
sobre la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la
subasta a la contraparte -previo cómputo de los márgenes
inicialesy el valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.
3.5.1.a) La penalización aplicable al primer y al segundo
incumplimiento en que incurra una contraparte en un período de doce
meses computado desde el primero de dichos incumplimientos, será
equivalente al resultado de aplicar el tipo de interés de la facilidad
marginal de crédito del SEBC más 2,5 puntos porcentuales sobre
la diferencia existente entre la cantidad adjudicada en la subasta
a la contraparte -previo cómputo de los márgenes iniciales- y el
valor de mercado ajustado de los activos afectos en garantía.
Como plazo para calcular la penalización pecuniaria se tomará
el número exacto de días de la operación.
Si de dicho cálculo resultara un importe inferior a 500 euros,
no se impondrá penalización alguna.
3.5.1.b) En el caso de producirse un tercer incumplimiento
dentro del período de los doce meses siguientes al primero de dichos
incumplimientos, se impondrá, además de la penalización
pecuniaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.5.1.a),
una penalización adicional consistente en la suspensión de la
contraparte incumplidora, de acuerdo con las reglas siguientes:
Si el déficit de los activos de garantía aportados por la
Contraparte fuese inferior al 40 por 100 de la cuantía de activos de
garantía a aportar según la financiación adjudicada, se suspenderá
el acceso de la contraparte a la siguiente operación de Política
Monetaria del mismo tipo que la operación incumplida.
Si el déficit de los activos de garantía aportados por la
contraparte está comprendido entre el 40 por 100 y el 80 por 100
de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación
adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las dos
operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación
incumplida.
Si el déficit de los activos de garantía aportados por la
contraparte está comprendido entre el 80 por 100 y el 100 por 100
de la cuantía de activos de garantía a aportar según la financiación
adjudicada, se suspenderá el acceso de la contraparte a las tres
operaciones subsiguientes del mismo tipo que la operación
incumplida.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5.1.c), las
penalizaciones previstas en este apartado 3.5.1.b) se aplicarán a
cualquier otro incumplimiento posterior que tuviera lugar dentro de
cada período de doce meses.
Podrá decidirse la aplicación de las penalizaciones previstas
en este apartado 3 a cualquier establecimiento de la contraparte
incumplidora situado en otro Estado miembro.
3.5.1.c) En los supuestos de incumplimiento grave, teniendo
en cuenta en particular los importes de las operaciones, la
frecuencia del incumplimiento y las circunstancias específicas del
mismo, se podrá considerar la exclusión de la contraparte del acceso
a las operaciones de mercado abierto.
3.5.1.d) En la valoración de cada supuesto de incumplimiento
específico se tendrán en cuenta las justificaciones que en relación
al mismo haya aducido la contraparte.
En los supuestos de fuerza mayor, esto es, en los casos de
incumplimiento por causas independientes de la voluntad de la
contraparte, no se impondrá sanción."
Madrid, 26 de octubre de 1999.-El Secretario general, Joaquín Fanjul
de Alcocer.
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