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Documento BOE-A-1999-3252

Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1999, páginas 5764 a 5771 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-3252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/02/05/215

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto efectúa modificaciones de diversas normas tributarias como consecuencia, fundamentalmente, de la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichas modificaciones resultan necesarias para lograr la adecuación del conjunto del ordenamiento tributario a la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque desde el punto de vista formal ha parecido más adecuado aprobarlas en virtud de un Real Decreto independiente del que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con dicho planteamiento, se estructura, en siete artículos, una disposición adicional, una derogatoria y una final en virtud de la cual se establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrada en vigor que debe coincidir con la del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con la habilitación establecida por el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporando los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.

El artículo 2 modifica varios preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar la regla de localización de los servicios prestados por los organizadores de ferias comerciales, adaptándola a los criterios comúnmente aceptados en la Unión Europea y evitar así supuestos de doble imposición o de no imposición de tales servicios; asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en relación con la aplicación de un importe global máximo de setenta y cinco millones de pesetas para la aplicación de los referidos regímenes, en coherencia con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 3 añade la disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en la que se establecen normas especiales en relación con las obligaciones formales relativas al suministro de electricidad con la intervención del operador del mercado, que vienen exigidas por las modificaciones introducidas en el mercado de energía eléctrica por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En los artículos 4 y 5 de este Real Decreto se recogen, respectivamente, la obligación de información por parte de la central de anotaciones y por las entidades gestoras que intervengan en determinadas operaciones de Deuda del Estado, y las obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración Tributaria, que se encontraban reguladas en el artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y en el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, de desarrollo de la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros, por lo que se derogan dichas disposiciones.

El artículo 6 modifica el título y el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, excluyendo la aplicación de retención en dos supuestos:

1) Transmisiones, realizadas antes de 1 de enero del año 2000, de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.

2) Transmisiones efectuadas en el denominado «mercado ciego» de la Deuda Pública, lo que permitirá la admisión en dicho mercado de operadores no residentes.

Finalmente, el artículo 7 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en las siguientes materias:

1) Se efectúa el desarrollo reglamentario de algunas normas que, en relación con el régimen jurídico y fiscal de los planes y fondos de pensiones, habían sido establecidas por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, como son las relativas a los supuestos de enfermedad grave y paro de larga duración.

2) Se completa el régimen aplicable a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, regulados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999,

DISPONGO:

Articulo primero. Modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.

Se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los términos siguientes:

1. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

«6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las entidades depositarias.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En los supuestos en que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 60.4, 61.3 y 62.4 de este Reglamento.»

2. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

«4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.»

3. Se añade el apartado 6 al artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

«6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4.º del artículo 58.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»

4. A partir de 1 de enero de 1999, los coeficientes de amortización del grupo 011. Explotación agrícola, que figuran como anexo en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedarán redactados como sigue:

Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera

 

Coeficiente lineal

máximo

Porcentaje

Período máximo

Años

1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:    
  a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica. 8 25
  b) Red de distribución subterránea con tubería. 6 34
  c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación. 4 50
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras. Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.    
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:    
  a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes. 10 20
  b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras. 12 18
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores. 12 18
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general. 15 14
6. Instalaciones y equipos de riego. 10 20
7. Máquinas de recolección. 12 18
8. Remolques. 10 20
9. Tractores y sus accesorios. 12 18
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores. 12 18
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados. 25 8
12. Instalaciones para cultivos protegidos:    
  a) Estructura alambre y madera. 15 14
  b) Estructura alambre y hierro. 12 18
  c) Estructura de hierro y cristal o similar. 8 25
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino. 16 14
14. Ganado equino y frutales no cítricos. 8 25
15. Frutales cítricos y viñedos. 4 50
16. Olivar. 2 100
Artículo segundo. Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

1.Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:

«1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.

No se comprenden en los citados servicios de promoción los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:

«2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.»

3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedarán redactados como se indica a continuación:

«1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

1.ª Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de la misma. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

2.ª Haber superado en un año natural y para las operaciones que se indican a continuación un importe global de setenta y cinco millones de pesetas:

a) Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 de este Reglamento.

b) Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el apartado 3 del artículo 121 de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.

3.ª Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

4.ª Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.ª Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las circunstancias 4.ª y 5.ª del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:

«1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último.

Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de cincuenta millones de pesetas durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe global de setenta y cinco millones de pesetas.

La determinación del importe global de operaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y el apartado 1 del artículo 47, ambos de este Reglamento, y aquéllas por las que exista obligación de expedir factura según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, excepto las operaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 121 de la Ley del Impuesto.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en el párrafo a) anterior, las mismas se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso de que el año anterior hubiese sido el año de inicio de las actividades a que se refiere este párrafo b), el importe de las mismas se elevará al año.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Se añade una disposición adicional quinta al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del operador del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 3.º del presente Real Decreto, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador de mercado. Dicho operador deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

Asimismo, el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que consten todos los datos indicados en el apartado 1 del citado artículo 3.o, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador de mercado. Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de las mismas.

Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de factura completa a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las correspondientes facturas.

El operador del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por los adquirentes de la misma, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.»

Artículo cuatro. Obligación de informar acerca de determinadas operaciones con Deuda del Estado.

La central de anotaciones o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones.

La central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a las entidades gestoras por los saldos de sus cuentas de valores en aquélla tanto por cuenta propia como por cuenta de sus comitentes. A su vez, las entidades gestoras deberán presentar, en el plazo establecido para el resumen anual de retenciones o conjuntamente con dicho resumen, una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses ajustada a los modelos establecidos o que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

Las entidades gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, conforme al modelo establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. Esta obligación se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de las mismas.

Artículo quinto. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito.

1.Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.

2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente.

3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.

4. Las actuaciones de información de la Inspección de los Tributos y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Director de Departamento correspondiente o del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.

El Director de Departamento correspondiente o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieron la solicitud.

5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.

Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.

El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.

Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.

La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.

7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.

8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o Entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

1.Se modifican el título y el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.».

«3.La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 57.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.

No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 57.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, hasta el 1 de enero de 2000, quedan excluidas de la obligación de practicar retención aquellas rentas que deriven de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito que, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 57.q) mencionado, no hayan sido transformados en anotaciones en cuenta.

A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:

a) Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.

b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.

2.º Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.»

Artículo séptimo. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

Se incorporan dos nuevos artículos, 10 bis y 10 ter, al Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Liquidez de los derechos consolidados y supuestos excepcionales:

1.Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.

No obstante, los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en su totalidad o en parte, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo a lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en un centro hospitalario o tratamiento en el mismo.

b) Cualquier dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. Tendrá la consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos en este artículo, la situación legal de desempleo del partícipe durante un período continuado de al menos doce meses, siempre que estando inscrito en el Instituto Nacional de Empleo u organismo público competente, como demandante de empleo, no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, salvo que deba calificarse como situación asimilable a jubilación.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

4. De acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, en las situaciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias. No obstante, la percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave, será compatible con la realización de aportaciones vinculadas a las del promotor, o establecidas con carácter mínimo u obligatorio en un plan de pensiones del sistema de empleo.

Artículo 10 ter. Aportaciones y prestaciones de planes y fondos de pensiones y mutualidades de previsión social relativas a personas con minusvalía:

1.Conforme a la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, podrán efectuarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal de los planes de pensiones con las especialidades incluidas en la disposición adicional decimoséptima mencionada y en el presente artículo.

2. Las aportaciones a favor de minusválidos previstas en la citada disposición adicional decimoséptima podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio minusválido, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.

En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con esta norma a favor de una persona con minusvalía corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a dicha condición por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio minusválido al mismo plan o a otros planes de pensiones, o las que le sean imputadas por el promotor de un plan de empleo en razón de su pertenencia al mismo.

3. Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, así como las realizadas a su favor por parientes conforme a este artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

– Jubilación o situación asimilable de la persona con minusvalía. De no ser posible el acceso a estas situaciones, podrán percibir una prestación equivalente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los cuarenta y cinco años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

– Agravamiento del grado de minusvalía que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida.

– Fallecimiento del cónyuge del minusválido, o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

– Fallecimiento del minusválido, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en la letra c) del número 6 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No obstante, las aportaciones realizadas por parientes a favor del minusválido conforme a lo previsto en este artículo, sólo podrán generar, en caso de muerte del minusválido, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.

– Jubilación o situación asimilable de uno de los parientes del minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa económicamente o le tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento.

4. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de minusválidos por los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, cuyo beneficiario sea el propio minusválido, deberán ser en forma de renta.

Podrán, no obstante, percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 5 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en los siguientes supuestos:

– En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

– En el supuesto de que el beneficiario minusválido se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.

5. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con minusvalía igual o superior al 65 por 100 podrán hacerse efectivos a los efectos de su integración en otro plan de pensiones y en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 10.bis de este Reglamento con las siguientes especialidades:

Tratándose de partícipes minusválidos, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 10.bis serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al apartado 4 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes minusválidos se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 10.bis citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe minusválido o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien le tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento.

6. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social realizadas a partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados.

Disposición adicional única. Referencias efectuadas en el presente Real Decreto a importes monetarios expresados en pesetas.

Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros.

b) El artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/02/1999
  • Fecha de publicación: 09/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
    • la disposición adicional única, por Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24788).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 1 del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29343).
    • arts. 58.6, 60.4, 64 y lo indicado del anexo del Reglamento aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8767).
    • art. 23.1, 33.2 y 3, 36.1 y 2 y 43.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • la disposición adicional 5 del Real Decreto 2402/1985, 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26896).
  • AÑADE los arts. 10 bis y 10 ter al Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-25288).
  • CITA:
Materias
  • Deuda Pública
  • Entidades de crédito
  • Fondos de pensiones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Mutualidades de Previsión Social

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