En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Martínez Gallego
y don Valerio García Varela, como Administradores mancomunados de
"Inversiones Castrillón, Sociedad Limitada", contra la negativa de don José
Manuel Menéndez Suárez, Registrador accidental del Registro de la
Propiedad de Pravia, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en
virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
El 14 de febrero de 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Oviedo, se iniciaron autos de juicio de menor cuantía número 98/1992,
en reclamación de cantidad, promovidos por "Hormigones de Pravia,
Sociedad Anónima", contra "Miguel Ribón Construcciones, Sociedad Limitada",
declarado en rebeldía, por el impago de suministros contratados, con
anterioridad al 30 de diciembre de 1991 (fecha de la retroacción de la
declaración de quiebra, en virtud de auto de 30 de diciembre de 1993, declarando
la quiebra necesaria de la segunda de las sociedades). En dichos autos
se practicó anotación preventiva de embargo, el 15 de mayo de 1992, sobre
las fincas registrales números 31.320 a 31.348 del Registro de la Propiedad
de Pravia, propiedad de la demandada. En ejecución de sentencia se
sacaron a pública subasta los referidos bienes inmuebles, siendo adjudicados
a "Inversiones Castrillón, Sociedad Limitada".
El 21 de diciembre de 1994, por el ilustrísimo señor Juez de Primera
Instancia del Juzgado número 3 de Oviedo, se dictó auto adjudicando
los bienes a dicha sociedad.
II
Presentado el anterior testimonio de auto de adjudicación en el Registro
de la Propiedad de Pravia, fue calificado con fecha 29 de diciembre de 1994
con determinados defectos subsanables. Presentado el 23 de enero de 1995
mandamiento de cancelación de cargas y vuelto a presentar el 29 de enero
de 1995 el referido testimonio de auto de adjudicación, con la subsanación
de los defectos, fueron objeto de las siguientes notas de calificación: 1. a El
mandamiento judicial: Calificado el precedente mandamiento expedido el
19 de enero de 1995 por don José Manuel González Rodríguez,
Magistrado-Juez de Primera Instancia número 98/1992, conforme a los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria, y 97, 100 y 101 de su Reglamento, se suspende
la inscripción del mismo en este Registro de la Propiedad por falta de
previa inscripción del testimonio del auto de adjudicación dictado en el
mismo procedimiento, y que con el presente constituye un documento
unitario. La inscripción de dicho testimonio del auto de adjudicación ha
sido suspendida con fecha de hoy por los defectos subsanables que constan
al pie del referido documento. No se toma anotación preventiva por defecto
subsanable por no haber sido solicitada. Contra esta calificación se puede
interponer recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses, a contar desde
la fecha de la presente nota, en la forma que indica en los artículos 66
de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento o acudir a
los Tribunales de Justicia en la forma que indica el citado artículo 66.
Pravia, 10 de marzo de 1995. El Registrador accidental. Firma ilegible.
2. a El testimonio del auto de adjudicación: Calificado nuevamente
conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 97, 100 y 101 de su
Reglamento el precedente testimonio del auto dictado en Oviedo el 21
de diciembre de 1994 por el ilustrísimo señor don José Manuel González
Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3
de Oviedo, expedido dicho testimonio el 28 de diciembre de 1994 por
el Secretario del mismo, se suspende la inscripción del mismo en este
Registro de la Propiedad por observarse los siguientes defectos: 1. o No
consta situación arrendaticia de las fincas adjudicadas. Este defecto puede
subsanarse, bien haciendo constar dicha circunstancia por diligencia
añadida al precedente testimonio, o bien mediante instancia suscrita por el
adjudicatario una vez que haya tomado posesión de los bienes. Fundamento
jurídico básico: Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24
de diciembre de 1964. 2. o Constar presentado en este Registro de la
Propiedad, bajo el asiento 397 al folio 206 del tomo 30, mandamiento expedido
en Pravia, el 30 de diciembre de 1993 por don Fernando Inclán Suárez,
Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pravia y su partido,
dictado en procedimiento universal de quiebra 414/1993, por el que se
ordena la toma de razón en este Registro de la declaración en estado
de quiebra necesaria de la entidad mercantil "De Miguel Ribón, Sociedad
Limitada", en virtud de auto firme de fecha 30 de diciembre de 1993
(fundamento jurídico básico: Doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, entre otras Resoluciones de 2 de octubre de 1981). 3. o Al
haber sido declarado en rebeldía el demandado, según se afirma por el
acto ahora calificado, sólo es posible tomar anotación preventiva en este
Registro, pues no cabe inscripción al ser posible el recurso de audiencia
por parte del rebelde durante los plazos que fija la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por tanto, debe señalarse la fecha de la sentencia obtenida en el
procedimiento de menor cuantía y que han transcurrido los plazos
pertinentes para interponer el recurso citado, sin perjuicio de apreciar la
capacidad del demandado rebelde en dichas fechas como resulta de su
situación jurídica derivada del defecto reseñado en el precedente apartado
primero (fundamento jurídico básico: Artículo 787 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). "Se consideran subsanables los tres defectos. No se toma
anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada.
La presente nota de calificación se extiende con fecha de hoy, pues hasta
el presente no han sido subsanados todos los defectos observados en la
precedente nota de calificación extendida en fecha 29 de diciembre de
1994 por el Registrador titular. Contra esta calificación se puede interponer
recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha
de la presente nota, en la forma que indican los artículos 68 de la Ley
Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento o acudir a los Tribunales
de Justicia en la forma que indica el citado artículo 66. Pravia, 10 de
marzo de 1995. El Registrador accidental. Firma ilegible".
III
Don Manuel Martínez Gallego y don Valerio García Varela interpusieron
recurso gubernativo contra las anteriores calificaciones, y alegó: Que el
día 28 de febrero con posterioridad al testimonio del auto de adjudicación
se presenta en el Registro de la Propiedad de Pravia mandamiento de
30 de diciembre de 1993, por el ilustrísimo señor Juez del Juzgado de
Primera Instancia de dicha ciudad, ordenando la toma de razón del estado
de quiebra necesaria de la entidad mercantil "Miguel Ribón, Sociedad
Limitada". Que de los artículos 18, 24, 25 y 248 de la Ley Hipotecaria se deduce
la obligación indirecta de los Registradores de despachar los documentos
por el orden cronológico de su presentación en el Libro Diario (Resolución
de 2 de octubre de 1981); así como en su aras de la protección que el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa al tercer hipotecario de buena
fe, y concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral. Que hay
que tener en cuenta: 1. o Que aún declarada la retroacción de la quiebra,
a la fecha 30 de diciembre de 1991, y la posible nulidad de los actos
realizados por el quebrado posteriores a tal fecha, tal retrocesión no
afectaría a la capacidad del quebrado a la hora de contratar con la sociedad
demandante y ejecutante. 2. o Que en los autos del juicio de menor cuantía
en reclamación de cantidad número 98/1992, en ejecución de sentencia
se anotó embargo el 15 de mayo de 1992 sobre las fincas registrales números
31.320 al 31.348 del Registro de la Propiedad de Pravia, y a tal fecha
no existía ninguna otra anotación preventiva de embargo o cualquier otra
carga sobre dichas fincas. 3. o Acordada la subasta de los inmuebles y
aprobado el remate, cumplido lo ordenado en el artículo 1.510 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se adjudican a la recurrente los bienes,
resaltándose en este punto lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de
11 de julio de 1992, que recoge la doctrina de las sentencias de 31 de
octubre de 1983, 20 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990y1de
julio de 1991. Que de todo lo anterior se deduce que el día 16 de diciembre
de 1993, catorce días antes de que se declare la quiebra, estaba ya
consumado el contrato de compraventa judicial de bienes. 4. o Que el 30
de diciembre de 1993 se dicta auto que declara la quiebra necesaria de
"Miguel Ribón, Construcciones, Sociedad Limitada", en el cual se retrotraen
los efectos de la quiebra, con calidad de por ahora y sin perjuicio de
terceros, a la fecha de 30 de diciembre de 1991. Tal retroacción no puede
afectar a unos bienes que ya no son del quebrado. 5. o Que el 21 de
diciembre de 1994, se dicta auto adjudicando los bienes a "Inversiones Castrillón,
Sociedad Limitada", y, una vez firme, el día 28 de diciembre de 1994,
se expide testimonio del mismo. La retrocesión de los efectos de la quiebra
no pueden afectar a una declaración judicial, basada en la potestad o
el "imperium" del Juez (Resolución de 20 de julio de 1988). 6. o Que el
referido testimonio judicial es presentado en el Registro de la Propiedad
de Pravia el 29 de diciembre de 1994. En esa fecha no existe en el Registro
citado ningún obstáculo intrínseco para acceder al asiento de inscripción
interesado. 7. o Que en ese mismo día el Registrador califica el auto de
adjudicación suspendiendo su inscripción por determinados defectos
subsanables. 8. o Que el recurrente retiró el documento para subsanar los
defectos, y una vez subsanados presentó con fecha de 26 de enero de 1995
en el Registro resolución judicial subsanatoria. Que fue presentado dentro
del plazo del asiento de presentación. 9. o El 28 de febrero de 1995 se
presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento de 30 de diciembre
de 1993, en virtud de resolución judicial firme de la misma fecha,
ordenando la toma de razón de la declaración de estado de quiebra. Que se
considera que se debe aplazar su despacho por haber otros títulos
pendientes de despacho, títulos contradictorios como es el auto de adjudicación
(Resolución de 27 de julio de 1988). Que dichos títulos son contradictorios
como se ha puesto de relieve por las Resoluciones de 20 de julio de 1988
y 7 de noviembre de 1990. 10. Que el 10 de marzo de 1995 se vuelve
a calificar el testimonio del auto de adjudicación y suspende su inscripción
por apreciar determinados defectos subsanables (ver nota de calificación
en el hecho II). Que en cuanto a tal calificación es necesario destacar:
1. o Que el segundo de los defectos, en realidad, es insubsanable; pues
aparte de no decir qué hay que hacer para subsanar tal defecto y porqué
el mismo es ajeno a la voluntad del presentante. 2. o Que el señor
Registrador realiza una segunda calificación del título, lo que implica conforme
a la Resolución de 21 de septiembre de 1978, a que se conceda al interesado
otros sesenta días para que presente los documentos subsanatorios, lo
que constituye una auténtica prórroga del plazo del asiento de
presentación. Que de los tres defectos se subsanaron los números1y3.Que
los motivos de impugnación de la calificación se basa en, que el asiento
de presentación es el eje del principio de prioridad y en, consecuencia,
la preferencia para los derechos compatibles, y de cierre registral para
los contradictorios, produciéndose por y desde la fecha del asiento de
presentación, como disponen los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria.
Que la parte recurrente no es sólo propietaria de los bienes objeto del
presente recurso, desde unos días antes de la declaración de quiebra,
sino que además: 1. o Que el título lo otorga el Juez en ejercicio de la
potestad o "imperium" que le otorga la constitución y tal acto nunca podía
ser declarado nulo. 2. o El auto de adjudicación se presenta en el Registro
de la Propiedad el 29 de diciembre de 1994, cuando no existe ningún
impedimento registral para procederse a su inscripción. 3. o Que calificado
por el Registrador no observa ningún defecto insubsanable y subsanado
los defectos lo vuelve a calificar otra vez observando otros nuevos defectos,
también subsanables, pero uno de ellos (el 2. o ) no lo es en realidad. Que
no se respeta el principio de prioridad establecido en la Ley y en numerosas
Resoluciones entre ellas la de 26 de julio de 1988. 4. o Que la presentación
en el Registro de la quiebra, no es ningún defecto, ni subsanable ni
insubsanable, para los asientos interesados, ya que al ser de fecha posterior,
no deberá ser inscrita. Que subsanados todos los defectos, excepto el
anterior que no lo constituye, deberán inscribirse los bienes a nombre de
"Inversiones Castrillón, Sociedad Limitada", con efectos desde la fecha del
asiento de presentación, que se prorrogó automáticamente por otros
sesenta días, en virtud de la segunda calificación que hizo el Registrador,
produciéndose consiguientemente el asiento de cancelación de las cargas
posteriores, que deberá efectuarse en virtud del mandamiento expedido por
el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Oviedo.
IV
El Registrador titular del Registro de la Propiedad de Pravia, en defensa
de la nota del Registrador accidental de Pravia, informó: I. Que el 26
de enero de 1995 se presenta en el Registro el testimonio de auto de
adjudicación subsanados los defectos, menos uno: Las circunstancias de
la sociedad adjudicataria, que fue subsanado el 10 de marzo de 1995.
Que posteriormente caduca el asiento de presentación del auto, el 22 de
marzo y del mandamiento, el 3 de abril, sin que se hubieran subsanado
los defectos invocados ni pedido anotación preventiva por defecto
subsanable. Se inscribe la declaración de quiebra el 10 de abril y se vuelven
a presentar los documentos antes citados el 11 de mayo, sin que procediera
la prórroga del asiento de presentación al presentar el recurso gubernativo
por haber caducado. Los otros dos defectos no recurridos son subsanados
con posterioridad a la cancelación del asiento de presentación. II. Que
el defecto 2. o de la nota se refiere a un obstáculo a la inscripción solicitada
que surge del mismo Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).
Que hay que señalar lo establecido en la Resolución de 31 de marzo de 1950.
Que para que siguiera el procedimiento de ejecución, al margen del de
quiebra, sería preciso que el Juez de la ejecución, previo requerimiento
del que estuviera entendiendo de la quiebra, hubiera dictado un auto
denegando la acumulación (artículos 175 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Que la finalidad del defecto invocado en la nota resulta
de su sola enunciación. Hay que partir del hecho de que el auto proviene
de un Juzgado distinto de aquel que declaró la situación de quiebra; por
tanto, se trata de que se acompañe el auto por el que se denegó la
acumulación, o el dictado por el órgano judicial superior confirmándolo,
posibilitándose así la terminación del procedimiento por no tratarse de "un
juicio pendiente", contra el efecto natural del juicio de quiebra que hubiera
impedido la continuación de la ejecución; y en el supuesto de no existir
dicho auto, la constancia, al menos, de la notificación del auto de
adjudicación a los representantes de la quiebra (los Síndicos) conforme a los
artículos 878 a 885 del Código de Comercio y 1.366 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que podrían oponerse. Que no es óbice que no se indicara
la forma de subsanar el defecto de la nota recurrida, pues la misma va
dirigida al órgano judicial que es quien ordena los asientos, teniendo en
cuenta el carácter de técnico en derecho del mismo y sin olvidar que
tal obligación no se impone en ningún precepto (artículos 25 y 26 de
la Ley Hipotecaria). III. Que el fundamento jurídico de la nota tiene un
doble presupuesto: 1. o La obligación del Registrador de acudir a todos
los asientos, incluido el de presentación, que guarden relación con los
documentos que pretenden su inscripción para una más acertada
calificación (Resoluciones de 9 de marzo de 1942 y 22 de octubre de 1952);
y2. o La consideración de la firmeza de la declaración de quiebra. Que
la Dirección General, ante el conflicto entre el principio de prioridad
(artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria) y la protección de los intereses
de los acreedores de la quiebra, se inclinó siempre por el primero sobre
la base del carácter provisional de la declaración de quiebra (Resolución
de 2 de octubre de 1981, confirmada por otras posteriores). Que en el
presente caso, la declaración de quiebra necesaria de 30 de diciembre
de 1993 es firme en el momento en que se pretende la inscripción del
auto de adjudicación de 21 de diciembre de 1994. IV. Que el
artículo 127 del Reglamento Hipotecario se refiere a una nueva calificación del
documento después de haber recaído resolución en un recurso gubernativo
interpuesto contra la primera, sin olvidar que se refiere a la calificación
de un Registrador y no de dos como en este caso.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias revocó la nota del Registrador, fundándose en que éste no puede
actuar con criterios de discrecionalidad o de oportunismo, sino
exclusivamente de legalidad, atendiendo a la constancia registrar, pues el título
no registrado es perfectamente válido, derivado de un pronunciamiento
judicial firme y totalmente ejecutado y en que nuestro ordenamiento sólo
permite la acumulación de los procesos de ejecución pendientes,
circunstancia que no se da en el presente supuesto.
VI
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en todas las
alegaciones que se exponen en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 210 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
878 del Código de Comercio; 1, 17, 19, 24, 25, 40, 66 y 118 de la Ley
Hipotecaria; 163, 165, 175, 184, 1.003, 1.173, 1.533, 1.186, 1.187, 1.374,
1.379, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 97, 100, 127 y 436 del Reglamento
Hipotecario.
1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguientes
elementos definidores:
El 29 de diciembre de 1994 se presenta en el Registro de la Propiedad
testimonio del auto de adjudicación de determinados bienes alcanzado
en ejecución de sentencia recaída en juicio declarativo de menor cuantía,
iniciado en el año 1992 ante Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Oviedo. Dicho auto fue calificado en esa misma fecha, suspendiéndose
su despacho por cinco defectos que ahora no interesan.
El 26 de enero de 1995 se presenta la subsanación de estos defectos.
El 28 de febrero de 1995 se presentan en el mismo Registro,
mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia,
ordenando se tome razón de la declaración de quiebra necesaria del ejecutado
en el procedimiento antes referido, en virtud de auto firme de 30 de
diciembre de 1993.
El 10 de marzo de 1995, el Registrador accidental vuelve a calificar
el testimonio del auto de adjudicación y suspende su despacho entre otros
defectos, que ahora no interesan, por estar presentado el mandamiento
ordenando la toma de razón de la declaración de quiebra.
El 22 de marzo de 1995 caduca el asiento de presentación del testimonio
del auto de adjudicación.
El 17 de mayo se interpone recurso gubernativo contra la calificación
de dicho testimonio recaída el 10 de marzo del mismo año, y por auto
del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
15 de julio de 1995, aclaratorio del previo auto estimatorio del recurso
interpuesto, se completa este último en el sentido de declarar que la
inscripción ordenada en el mismo (la del auto de adjudicación) debe producir
efectos, desde el 29 de diciembre de 1994.
2. Ha de destacarse en primer lugar el manifiesto retraso en la
calificación recurrida, pues, al menos, el día 26 de febrero debió quedar
despachado el documento o formulada la nota de calificación negativa (cfr.
artículo 97 del Reglamento Hipotecario) al fin de facilitar al particular
la posible subsanación en plazo de los defectos advertidos o la interposición
del oportuno recurso gubernativo con suspensión de los plazos del
artículo 66 de la Ley Hipotecaria; y este retraso cobra aún mayor gravedad
en el caso debatido, al tratarse de una segunda calificación del documento
cuando ya se habían subsanado los defectos señalados en la anterior. Y
si bien es cierta la posibilidad de esta nueva revisión del juicio registrar
(cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario), no lo es menos, la eventual
responsabilidad en que con ello puede incurrirse y la consideración de
que la calificación no puede ser una actuación abierta durante toda la
vigencia del asiento de presentación (en el sentido de que pueda o deba
ser revisada en función de los documentos que se vayan presentando
posteriormente), sino que ha de ser una actuación global y unitaria y referida,
además, a la situación registral existente a la fecha de presentación del
documento a calificar, pues, es esta fecha, a todos los efectos legales, la
de la inscripción que, en su caso, se practique (cfr. artículos 17, 24 y
25 de la Ley Hipotecaria); y aunque esta doctrina ha sido en ocasiones
modalizada en función de la conveniencia de tomar en consideración títulos
presentados posteriormente y relativos a una misma finca, a fin de lograr
un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles,
tales moralizaciones no pueden llevar (como ocurre en el caso debatido)
al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando
el despacho del título anterior, so pretexto de la posterior presentación
de un documento que parece evidenciar su eventual ineficacia, pues ello,
sobre desvirtuar totalmente el propio principio de prioridad que rige en
el desenvolvimiento de nuestro sistema registral, menoscabaría la
seguridad jurídica y provocaría al presentante una verdadera indefensión
(piénsese el supuesto en que el posterior asiento que determinase la suspensión
se practicará el último día de vigencia del asiento provocado por el título
calificado).
3. A las consideraciones expuestas ha de añadirse, que la sola
presentación posterior del auto declaratorio de la quiebra, recaído con
anterioridad al auto de aprobación del remate calificado, en modo alguno
supone reconocimiento de la ineficacia de éste; de conformidad con lo previsto
en los artículos 1.374, 1.186 y 175 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la declaración de quiebra no implica la automática acumulación
de las ejecuciones pendientes al juicio universal, sino que presupone una
serie de actuaciones coordinadas entre el Juzgado que decreta la quiebra
y aquel ante el que se sigue la ejecución a acumular, de modo que ni
es previsible que el Juez de la ejecución dicte auto de aprobación del
remate después de recibir del Juez que declara la quiebra del ejecutado,
la comunicación prevista en el artículo 1.186-4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (cfr. artículo 184 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni es seguro
la procedencia de la acumulación, entre otras razones, porque puede haber
ocurrido que la ejecución individual hubiera concluido con anterioridad
a la reclamación prevista en el citado artículo 1.186-4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (cfr. 1.379 en relación al 1.173 y 1.533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, la limitación de los medios de
calificación con que cuenta el Registrador cuando de documentos judiciales
se trata (cfr. artículos 118 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento
Hipotecario), impide a aquél desconocer la eficacia de un auto de
adjudicación recaído en procedimiento adecuado, seguido contra el titular
registral, so pretexto de una eventual ineficacia intrínseca derivada del eventual
desconocimiento de una petición de acumulación cursada oportunamente
por el Juez de quiebra (petición que pudo no producirse o, en caso
afirmativo, no determinar la efectiva acumulación); tal defecto de haberse
producido, deberá ser hecho valer por los respectivos interesados, en el
cauce procesal adecuado (cfr. artículos 238 y 210 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
4. Tampoco la retroacción de la quiebra declarada, a una fecha
anterior al inicio del juicio de menor cuantía seguido, es argumento relevante;
a parte de otras consideraciones sobre la eficacia automática y definitiva
de esa fecha frente a quienes no han sido parte en su determinación (cfr.
artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829, en relación con el artículo
24 de la Constitución Española), es lo cierto que la nulidad de los actos
realizados en el período de retroacción se contrae a los actos de disposición
y administración que haya realizado el propio quebrado (cfr. artículo 878
del Código de Comercio vigente), de modo que no puede alcanzar ni a
la sentencia condenatoria dictada (cfr. artículos 163 y 165 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 1.187 en relación al 1.003-2. o y3. o de la misma Ley),
ni a la realización forzosa de los bienes del condenado, llevada a cabo
por el Juez en ejecución de aquélla.
5. Respecto a la segunda cuestión que plantea el auto apelado, esto
es la declaración de procedencia de la inscripción pretendida con efectos
desde el 29 de diciembre de 1994, la limitada vigencia del asiento de
presentación (cfr. artículos 17 y 19-2 de la Ley Hipotecaria y 436 del
Reglamento Hipotecario); y el carácter automático, "ope legis", de la caducidad
de los asientos registrales, de modo que caducado un asiento de
presentación, el título relativo a la misma finca presentado posteriormente gana
rango preferente (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria), estando su
respectivo asiento de presentación -y la prioridad que lecorresponde bajo
la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículos1y40delaLeyHipotecaria),
impiden que por este cauce del recurso gubernativo pueda anticiparse
la fecha de una inscripción más allá de la del respectivo asiento de
presentación vigente del título que lo motive.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso
interpuesto y confirmar el auto apelado en cuanto al defecto segundo
de la nota de calificación de 10 de marzo de 1995 -único que había sido
impugnado-, pero se revoca dicho auto en cuanto declara la inscribilidad
del documento calificado con la prioridad de un asiento de presentación
que había caducado al tiempo de la interposición del presente recurso.
Madrid, 7 de enero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
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