La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, acordó hacer público el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 11 de diciembre de 1998, por el que se aprueban las normas de distribución de asuntos entre las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal.
Primero. Reglas dedistribución. La distribución de asuntos entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo, con sede respectiva en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas de Gran Canaria, en aquellos procesos en los que, con arreglo a la legislación procesal vigente, deba conocer dicho Tribunal, en única o segunda instancia, se ajustará a las siguientes reglas de distribución.
A) Procesos en única instancia.
1. Regla general. Con carácter general, será competente para conocer de los procesos en única instancia la Sala en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o acto originario impugnado o al que sea imputable la inactividad o vía de hecho objeto de la pretensión deducida.
2. Regla especial en materia de personal. Cuando el recurso tenga por objeto actos en materia de personal será competente, a elección del demandante, la Sala en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Si el domicilio del recurrente radicara fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Sala competente, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, será aquélla en cuya circunscripción se hubiera dictado el acto.
Como excepción a la regla contenida en el párrafo anterior, cuando el acto o disposición impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios, la Sala competente será aquélla en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
3. Regla especial en materia urbanística, expropiatoria e intervención administrativa en la propiedad privada. En los supuestos de impugnación de planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa de la propiedad privada, será competente la Sala en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados.
Como excepción a la regla contenida en el párrafo anterior, cuando la actuación impugnada afecte simultáneamente a inmuebles que radiquen en una y otra circunscripción, será competente la Sala en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto o disposición impugnado.
4. Regla especial respecto a la impugnación indirecta de disposiciones generales. En los supuestos de impugnación indirecta de disposiciones generales la Sala competente, según las reglas precedentes, para conocer del recurso contra el acto lo será, asimismo, para pronunciarse sobre la validez o nulidad de la disposición general indirectamente impugnada, siempre que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias fuera competente para conocer del recurso directo contra ésta, y con independencia de la Sala de dicho Tribunal que, con arreglo a las presentes reglas, fuera competente para conocer de dicha impugnación directa.
B) Cuestiones de ilegalidad. Será competente para conocer de las cuestiones de ilegalidad cuya competencia corresponda al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la Sala del mismo que, con arreglo a la regla contenida en el apartado A.1 precedente, lo fuere para conocer de la impugnación directa de la disposición general cuya ilegalidad se cuestiona.
C) Recursos de apelación y revisión. Será competente para conocer de los recursos de apelación y revisión interpuestos frente a autos y sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que tengan su sede en Canarias la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su sede el Juzgado de lo Contencioso que dictó el auto o sentencia recurrida.
D) Recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la Ley. La competencia para conocer de tales recursos vendrá determinada por lo dispuesto en los artículos 99.3 y 101.3, respectivamente, de la Ley 29/1998.
Segundo. Régimen transitorio.
1. Los recursos contenciosos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, se seguirán tramitado por las Salas conforme a las reglas de competencia territorial previstas en la legislación vigente al tiempo de su interposición.
2. Los recursos contenciosos interpuestos tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998 a los que se refiere la disposición transitoria primera, apartado 2, de dicha Ley, se tramitarán por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia que resultare competente con arreglo a las reglas de distribución que se contienen en el presente acuerdo.
Madrid, 19 de enero de 1999.- El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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