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Documento BOE-A-1999-6930

Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de aseguramiento, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de acuicultura marina: Mejillón, comprendido en los planes de seguros agrarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1999, páginas 11534 a 11535 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-6930

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al seguro de acuicultura marina, para la producción de mejillón, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este seguro se extenderá a todas las bateas de mejillón de la Comunidad Autónoma de Galicia, que dispongan de la concesión correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Batea o conjunto de bateas, organizadas empresarialmente por su titular para la producción de mejillón con fines de mercado, y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Artículo 2.

Son asegurables los mejillones de la especie Mytilus galloprovincialis de cualquier edad o tamaño.

No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva exclusiva para reparqueo, declarados por la Consellería de Pesca, Marisquero y Acuicultura de la Xunta de Galicia.

A efectos del seguro se establecen dos cultivos, en los que cada asegurado deberá incluir su producción, según destino del producto, considerándose que:

Consumo en fresco: Para tamaños superiores a 6 centímetros.

Industria: Para tamaños inferiores o iguales a 6 centímetros.

Artículo 3.

El tomador o asegurado fijará libremente el valor de la producción asegurable en la declaración de seguro; no obstante, dicha producción deberá ajustarse a las esperanzas del valor máximo de las existencias de mejillón en la batea a lo largo del período de garantías, teniendo en cuenta el tamaño y peso de las diferentes cuerdas.

Artículo 4.

Las bateas aseguradas deberán llevar a cabo el cultivo en las condiciones mínimas de manejo que se relacionan a continuación:

1. Empleo de densidades de siembra en cría y desdoble acorde al destino y tamaño del mejillón contratado en el seguro, y en función de la productividad de la zona de la ría donde se ubique la batea.

2. Limpieza periódica de algas en la zona superior de las cuerdas.

3. Utilización de los equipos necesarios para el desarrollo del cultivo o laboreo del mejillón.

4. Mantenimiento de la batea en condiciones adecuadas, mediante revisiones y empleo de los tratamientos necesarios, así como la utilización de cuerdas y palillos en buenas condiciones de uso.

5. Cumplimiento de las normas legales dictadas por las autoridades competentes.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de cultivo o manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5.

A efectos de cálculo de los valores de producción, los precios unitarios a aplicar para los distintos tipos de Mejillón, según tamaño, que existan en la explotación, serán los que figuran en el cuadro I. Dichos precios serán igualmente utilizados para determinar la cuantía de la indemnización en caso de siniestro.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios unitarios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Estos precios según tamaño serán de aplicación para todas las bateas de la explotación del miticultor.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el plan anual de seguros agrarios combinados, el período de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de abril y finalizará el 25 de mayo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dando comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considerará clase única a toda la producción asegurable.

En consecuencia, el miticultor que suscriba el seguro deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro en una misma póliza de seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 1999,

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Cuadro I

Tamaño Pesetas/kg.
Crías hasta desdoble. 50
Desdoble de fresco o e industria hasta 6 cm. 30
Fresco superior a 6 y hasta 8 cm. 40
Fresco mayor de 8 cm. 60

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