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Documento BOE-A-2000-10089

Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 20 de marzo de 2000, dictada en el conflicto de jurisdicción número 11/99, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida y la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 2000, páginas 19253 a 19256 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2000-10089

TEXTO ORIGINAL

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido del modo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 2000.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida y la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el procedimiento administrativo de apremio seguido contra don Andrés Valverde Alarcón, en la concurrencia de embargo judicial y administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.

La Unidad Regional de Recaudación de Badajoz, el 17 de septiembre de 1998, solicitó información al Hospital de Mérida sobre las retribuciones percibidas por el deudor a la Hacienda Pública don Andrés Valverde Alarcón, facultativo del mencionado hospital, comunicación a la que se dio contestación el 29 de septiembre de 1998.

El 23 de octubre de 1998 se embargaron las cantidades pertinentes sobre el sueldo que percibía el señor Valverde Alarcón como facultativo del mencionado Hospital de Mérida. Con posterioridad a la diligencia de embargo, se presentó escrito de reclamación ante el Hospital de Mérida por el Abogado del deudor sobre la cuantía de las retenciones. La Unidad Regional de Recaudación, el 12 de enero de 1999, reiteró al Hospital de Mérida la cuantía de las retenciones y la procedencia del embargo efectuado el 23 de octubre de 1998.

El Hospital de Mérida, el 4 de febrero de 1999, comunica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que no procede practicar retención alguna por haberse embargado a don Andrés Valverde Alarcón el sueldo en juicio ejecutivo número 407/1998, según orden del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida.

Obra en las actuaciones la comunicación del Juzgado de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1998, recibida en el Hospital de Mérida el 14 de diciembre de 1998, ambas fechas posteriores a la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria, que, como ya hemos hecho constar, fue realizada el 23 de octubre de 1998.

Segundo.

Por la Agencia Tributaria, el 10 de marzo de 1999, se formuló requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, por la preferencia temporal de la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria sobre la practicada por el Juzgado. El conflicto se centró en la «ejecución de los derechos trabados».

El mencionado requerimiento es objeto de contestación por el Juzgado de Mérida, que, por auto de 30 de julio de 1999, no acepta la inhibición solicitada por entender que la diligencia de embargo de la Administración es de 8 de marzo de 1999, y posterior a la del Juzgado, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1998. Afirma también que la Administración no ha oído a los interesados en el procedimiento y que, al haberse dictado sentencia firme en el juicio ejecutivo, no es procedente el requerimiento de inhibición.

Tercero.

Mientras estos hechos median en el ámbito administrativo, otros tenían lugar en la esfera privada, y luego ante los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, el 4 de noviembre de 1998 otorgó escritura de reconocimiento de deuda ante el Notario de Mérida don Rafael Soriano Montalvo, don Andrés Valverde Alarcón, a favor de don Francisco Javier Santos García por importe de 5.000.000 de pesetas, en cuya cláusula tercera se decía: «El plazo para el pago de la deuda será cuando se solicite por el acreedor a partir de esta fecha, en su totalidad, por ser una cantidad líquida y exigible». La demanda ejecutiva se presentó el día 13 de noviembre de 1998; el auto despachando ejecución se decretó el 20 de noviembre de 1998; la diligencia de embargo del sueldo se practicó el 25 de noviembre de 1998, y la sentencia del procedimiento ejecutivo (en el que no hubo oposición) se dictó el 1 de diciembre, siendo notificada personalmente al deudor el 2 de marzo.

Concurren, pues, dos ejecuciones que se excluyen recíprocamente sobre un mismo bien. De un lado, la derivada del embargo administrativo; de otro, la que tiene su causa en el auto que despachó ejecución el 4 de noviembre de 1998, y la sentencia de 1 de diciembre, dictada en el procedimiento ejecutivo seguido por don Francisco Javier Santos García contra don Andrés Valverde Alarcón ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida.

Cuarto.

Al no aceptarse por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida el requerimiento de inhibición, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de Conflictos, quien, tras oír al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, señaló la audiencia del día 20 de los corrientes para la resolución del conflicto, habiéndose celebrado ésta en dicha fecha.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Es cuestión prioritaria centrar el conflicto a resolver definiendo de modo adecuado los límites en que viene planteado.

Es diáfano que el crédito tributario que ostenta la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra don Andrés Valverde Alarcón no es objeto de discusión. Su corrección y legalidad no son controvertidas. Tampoco es discutido el crédito que, en favor de don Francisco Javier Santos García se deriva de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el día 4 de noviembre de 1998. Tal crédito ha sido reconocido por la sentencia de 1 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida en el juicio ejecutivo 407/1998, seguido a instancias del acreedor don Francisco Javier Santos García.

La primera conclusión que de estas premisas se deriva es la de que no está en juego la previsión contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley de Conflictos, preceptos que, respectivamente, establecen la imposibilidad de plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución, y, correlativamente, la imposibilidad de plantear el mismo conflicto a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa, salvo cuando el conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto.

La Administración Tributaria no discute las competencias jurisdiccionales acerca de la existencia y realidad del crédito que se declara en las resoluciones recaídas en el juicio ejecutivo 407/1998. Del mismo modo, el órgano jurisdiccional no cuestiona la legalidad del acto administrativo que sirve de cobertura al embargo administrativo ordenado.

Conclusión, la precedente, que permite rechazar uno de los argumentos esgrimidos por la resolución judicial frente al requerimiento de inhibición efectuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al entender que éste se planteaba frente a un asunto resuelto por sentencia firme, pues lo que se cuestiona no es la existencia y caracteres de la deuda reconocida en la sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional, sino su ejecución sobre un bien del deudor –el sueldo– cuando sobre dicho bien concurre otro procedimiento de ejecución.

Segundo.

El conflicto se plantea porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida pretenden ejecutar los créditos que ostentan sobre el mismo bien, de idéntico deudor, y, prioritariamente. (Ha de observarse que, si la traba no se efectuara sobre el mismo bien –sueldo– y no hubiera una pretensión de prioridad de ambos créditos, el conflicto no existiría. Efectivamente, ambos procedimientos de ejecución serían compatibles si su objeto fuesen bienes distintos, e incluso, aunque incidiesen sobre el mismo bien, si esta incidencia fuese con carácter sucesivo, y no con la pretensión de prioridad que ambas ejecuciones invocan.)

Es, por tanto, esa incidencia del embargo trabado sobre el mismo bien y la pretensión de prioridad que ambas resoluciones afirman la que origina el conflicto que decidimos. Su realidad y previsión legal viene establecida en el artículo 192.2 de la Ley General Tributaria cuando afirma: «Dicho procedimiento (el de apremio) no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en las normas del apartado siguiente».

Desde esta perspectiva es evidente la procedencia del conflicto, pues si bien es cierto que el artículo séptimo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, excluye la posibilidad de plantear conflictos «... en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o revisión...» también lo es que el mismo precepto excepciona de la hipótesis expuesta los casos en que «... el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquellos...». Este es, justamente, el caso que nosotros decidimos: El de la prioridad excluyente sobre un mismo bien de dos procedimientos de ejecución; uno ellos, acordado por la Administración Tributaria; el otro, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mérida. El apartado a) del número 3 del artículo 129 de la Ley General Tributaria ofrece el mecanismo de solución del conflicto así como la jurisprudencia de este Tribunal, sentencia de 23 de marzo de 1998 y la de 7 de julio de 1997 (entre otras). El precepto reseñado establece: «Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo». Las sentencias citadas declaran: «según reiterada doctrina de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en caso de concurrencia de embargo administrativo y judicial sobre unos mismos bienes corresponde la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el embargo».

Tercero.

Antes de decidir sobre la prioridad de las ejecuciones en conflicto ha de precisarse si se han guardado las formalidades previstas en el artículo 10 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, sobre audiencia a los interesados, que la resolución judicial denegatoria de la inhibición interesada estima omitida.

No consta que antes del requerimiento de inhibición la Administración haya dado la audiencia contemplada en el artículo 10.1 de la Ley de Conflictos. Sin embargo, el acreedor no estaba personado en el procedimiento tributario de embargo. Tampoco consta que lo estuviese el deudor (pues la reclamación con la retención acordada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dirigió al Hospital de Mérida y no a la Administración Tributaria, como habría sido lo procedente). finalmente, el Hospital de Mérida, mero pagador de salarios al deudor, no parece que ostente un interés que le legitime para intervenir en el conflicto planteado. Resulta por tanto evidente que si la Administración no ha dado audiencia ello se debe a que en el expediente seguido ante la Administración no habría interesados personados, supuesto en el que el artículo 10 citado excluye la audiencia que regula. Procede, pues, considerar que, en términos procesales, el conflicto ha sido correctamente planteado, pues no se aprecia la infracción del artículo 10.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales esgrimida en la resolución judicial.

Cuarto.

Despejadas las cuestiones formales, es evidente que el embargo practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tuvo lugar el 23 de octubre de 1998, en tanto que el embargo judicial del sueldo se acordó el 20 de noviembre y la traba no se realizó hasta el 25. Es patente, por tanto, la prioridad del embargo efectuado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 23 de octubre de 1998.

Por lo expuesto, procede declarar la prioridad del embargo administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123.3.a) de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia de esta Sala antes citada.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde la competencia para conocer del asunto a que se contrae el presente conflicto a la Administración Tributaria del Estado.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–El Presidente, Javier Delgado Barrio.–Los Magistrados, Manuel Garzón Herrero.–Ramón Rodríguez Arribas.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Fernando de Mateo Lage.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL VOCAL DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, EXCELENTÍSIMO SEÑOR DON FERNANDO DE MATEO LAGE, CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO, A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 11/1999

Antecedentes de hecho

Único.

Se admiten los de la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.

He de precisar que la discrepancia que mantengo en la resolución de este conflicto de jurisdicción no se refiere al fondo del asunto, sobre el que estoy de acuerdo con la decisión adoptada, sino a la competencia de este Tribunal de Conflictos para actuar después de la vigencia de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada al día siguiente de su fecha en el «Boletín Oficial del Estado».

Con esto reitero los 18 votos particulares que en el mismo sentido formulé en su día en los conflictos de jurisdicción números: 9, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, todos ellos de 1997, y de fechas 17, 19, 22 y 23 de diciembre de dicho año. Debo puntualizar a este respecto que dichos votos particulares no han sido contestados, no ya en las sentencias en que se insertaron en su día, sino tampoco en las dictadas en los años 1998 y 1999, en los que este Consejero no formó parte del Tribunal de Conflictos, pese haberse suscitado la cuestión de que ahora se trata en el momento de la deliberación sobre los conflictos.

La composición del Tribunal de Conflictos se establece, como se dice en el encabezamiento de esta sentencia, en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que remite el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Según el citado precepto, el Tribunal de Conflictos está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, teniendo voto de calidad en caso de empate, y por cinco Vocales, dos son Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y otros tres son Consejeros Permanentes de Estado (éstos designados por el Pleno del Consejo de Estado, a propuesta de su Comisión Permanente, según el párrafo introducido, con el número 3, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1987). Ahora bien, esta composición no puede entenderse subsistente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, como a continuación se va a exponer.

Segundo.

En la Ley Orgánica 5/1997 se ha introducido, a través de su artículo quinto, por cierto sin reflejo alguno en su exposición de motivos, un estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo, tal como se llama en el nuevo artículo 299.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud con este estatuto, por primera vez, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen un tratamiento distinto del atinente al resto de los miembros de la Carrera Judicial en cuanto al régimen de sus situaciones administrativas, incompatibilidades, muy severas, etc. Entre otras medidas diferenciales, en el número 6 del artículo quinto mencionado, se introduce un nuevo artículo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 348 bis, en el que se dispone: «Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan:

1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

2. Magistrado del Tribunal Constitucional.

3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia Internacionales.»

A continuación, en el número 7 del repetido artículo quinto, se incluye en el artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, un nuevo apartado, con

el número 3, que dice: «Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central».

Como consecuencia de lo expuesto, un Magistrado del Tribunal Supremo, para no perder la categoría y pasar a la de Magistrado, sólo puede estar en servicios especiales en los supuestos antes referenciados del artículo 348 bis, pudiendo desempeñar al margen de las funciones propias del Tribunal Supremo, únicamente las funciones de miembros de la Junta Electoral Central y de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso a la Carrera Judicial.

Tercero.

Es necesario para seguir adelante con el razonamiento, determinar cuál es la naturaleza del Tribunal de Conflictos. A este respecto, se establece en las sentencias de 23 de octubre de 1997, recaídas en los conflictos números 7, 12, 17 y 22 de dicho año, que: «Conviene comenzar afirmando para salir al paso acerca de equivocadas referencias a este Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, como Sala de Conflictos inserta en la organización del Tribunal Supremo, que este Tribunal de Conflictos no se inserta en el ámbito organizativo de tal Tribunal, pues esto no es así, según previene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su tenor ha de ser considerado como un órgano ‘‘ad hoc’’, de composición predominantemente paritaria, encargado especial y únicamente de dirimir los conflictos jurisdiccionales que se susciten entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, para lo cual el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica ha ideado y establecido un sistema no judicial, sino propiamente constitucional, de composición judicial y de miembros del supremo órgano consultivo del Gobierno, en los términos que define el artículo 107 de la Constitución, distintos y diferenciados orgánica y funcionalmente de la Administración activa.»

Es decir, el Tribunal de Conflictos es un Tribunal ajeno e independiente de cualquier otro Tribunal, incluido el Tribunal Supremo.

Cuarto.

Es evidente, a la vista de la naturaleza del Tribunal de Conflictos, así como de la mayoría de los preceptos introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, que los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden formar parte del Tribunal de Conflictos.

Ciertamente en la presente sentencia como se ha dicho, y a diferencia de las antes mencionadas, se hace referencia expresamente en cuanto a la composición del Tribunal al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), mas como se argumentaba en los anteriores votos particulares, si bien el artículo mencionado no ha sido objeto de una reforma expresa, frente a esto, debe señalarse que dicha reforma se ha producido tácitamente por una Ley posterior de igual rango, es decir, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y que viene a regular, como antes se ha dicho, el estatuto especial de los Magistrados del Tribunal Supremo. Por ello, la composición del Tribunal de Conflictos recogida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, y al que se remite por ser de fecha posterior, el artículo 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, es incompatible con lo dispuesto en los artículos 348 bis y 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse aquellos preceptos derogados en la parte de que se trata.

Prueba de que no pueden entenderse subsistentes los artículos 38 de la Ley Orgánica 6/1985 y 1.o de la Ley Orgánica 2/1987, es que en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General, figura la composición de la Junta Electoral Central en su artículo 9.1, estableciendo en su apartado a) que está compuesta, entre otros, por «ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial». Y sin embargo, pese a la existencia de esta Ley Orgánica, se ha considerado necesario salvar la presencia de Magistrados del Tribunal Supremo en dicha Junta Electoral Central por la Ley Orgánica 5/1997.

Posiblemente lo que ha motivado, pese a lo que antes se ha dicho, la redacción del estatuto introducido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1997, estatuto no informado por el Consejo General del Poder Judicial, es que siempre se ha considerado al Tribunal de Conflictos como una Sala más del Tribunal Supremo, aunque Especial, como puede verse en las sucesivas «Memorias sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia», que anualmente se aprueban y publican por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, incluida la correspondiente al último año de 1999.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la tan repetida Ley Orgánica 5/1997, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado», según su disposición final, los Magistrados del Tribunal Supremo no podrán formar parte de un Tribunal ajeno al mismo, como es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Quinto.

Por todo ello, este Vocal entiende que este Tribunal no puede conocer actualmente ningún conflicto de jurisdicción, ni negativo ni positivo.

Sexto.

El Consejero Permanente del Estado abajo firmante considera por otra parte que con este voto queda zanjada la cuestión por su parte, dada la actitud de la mayoría del Tribunal reiterada, aunque sea de modo implícito.

De todas formas, aunque se mantenga el criterio de la mayoría del Tribunal, habría de modificarse el artículo 50.3 de la LOPJ, haciendo referencia en él, y entre las funciones que pueden desempeñar los Magistrados del Tribunal Supremo fuera de éste, el artículo 38 de la misma Ley, por razones de técnica normativa, lo que el autor de este voto esperaba que se hubiera producido en las sucesivas reformas de la Ley Orgánica, efectuadas con posterioridad a la Ley Orgánica 5/1997.

Séptimo.

Como corolario, el fallo debería haber sido: «Debemos declarar y declaramos que nos abstenemos de conocer del presente conflicto de jurisdicción en atención a la composición actual de este Tribunal.»

Madrid, 21 de marzo de 2000.

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