En cumplimiento del artículo 15 del Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia en concentraciones económicas, y la forma y contenido de su notificación voluntaria, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1999, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por Heineken International Beheer BV del «Grupo Cruzcampo, Sociedad Anónima» que a continuación se relaciona:
«Vista: La notificación realizada a la Comisión de las Comunidades Europeas por parte de la sociedad Heineken International Beheer BV, relativa a la operación de concentración económica consistente en la adquisición por Heineken International Beheer BV del «Grupo Cruzcampo, Sociedad Anónima», notificación que fue realizada en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre control de las operaciones de concentraciones entre empresas, por tratarse de una operación de dimensión comunitaria, según lo establecido en el artículo 1 del mencionado Reglamento (CEE) del Consejo;
Resultando: Que en virtud del artículo 3 del Real Decreto 295/1998, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda solicitó para el Reino de España la jurisdicción sobre el caso, al considerar que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 9 del citado Reglamento (CEE) del Consejo;
Resultando: Que la Comisión Europea resolvió, mediante Decisión de 17 de agosto de 1999 la remisión del caso a las autoridades competentes del Reino de España en aplicación del citado artículo 9 del Reglamento (CEE) del Consejo;
Resultando: Que en virtud del artículo 3 del citado Real Decreto 295/1998, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia (Servicio de Defensa de la Competencia) procedió a la formalización del consiguiente expediente N-015, elevando propuesta acompañada de informe al excelentísimo señor Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quien, según lo dispuesto en el artículo 1.2 del mencionado Real Decreto 295/1998 y según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, modificada por el artículo 10, capítulo VIII del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva, como consecuencia de una posible posición dominante colectiva en el mercado español de la cerveza, así como en posiciones individuales muy significativas en mercados regionales;
Resultando: Que el Tribunal de Defensa de la Competencia, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen en el que considera que, teniendo en cuenta los efectos sobre la competencia que podría causar la operación, y tras valorar los posibles elementos compensatorios de las restricciones que se aprecian, resulta adecuado declarar improcedente la operación notificada;
Considerando: Que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, decidir sobre la procedencia de la operación de concentración económica de que se trate, pudiendo subordinar su aprobación a la observancia de condiciones;
Vista la normativa de aplicación, el Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, acuerda:
Subordinar, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, la aprobación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por Heineken International Beheer BV del «Grupo Cruzcampo, Sociedad Anónima» a la observancia de las siguientes condiciones:
En el plazo de tres meses desde la notificación del presente Acuerdo, el grupo Heineken/Cruzcampo deberá eliminar toda condición de exclusividad de los contratos o acuerdos que mantenga con los concesionarios o distribuidores del mercado de la comercialización de cerveza a través del canal «horeca». Asimismo, no realizará ningún nuevo contrato con concesionarios o distribuidores de sus productos que contenga cláusulas de exclusividad. El plazo de duración de esta condición será de cinco años desde la notificación del presente Acuerdo.
En el plazo de tres meses desde la notificación del presente Acuerdo, el Grupo Heineken/Cruzcampo deberá rescindir los acuerdos de licencias de producción o de distribución de marcas que mantenga con terceros, excepto los referentes a la marca Guinness y Kaliber. Adicionalmente, no realizará ningún acuerdo de licencia de producción o de distribución de marcas de terceros. El plazo de duración de la presente condición será de cinco años desde la notificación del presente Acuerdo.
El Grupo Heineken/Cruzcampo enajenará todas las marcas distintas de El Águila, Heineken y Cruzcampo, exceptuando las referentes a cervezas sin alcohol y las marcas propiedad del Grupo Heineken con anterioridad a la notificación de la operación.
El Grupo Heineken/Cruzcampo enajenará activos productivos equivalentes al menos al 17 por 100 de su capacidad de producción de cerveza en España, y almacenes que supongan al menos un 17 por 100 de la capacidad de almacenamiento de cerveza del grupo en territorio español.
Junto con los derechos de las marcas, activos productivos y almacenes, las partes se desprenderán de la correspondiente información confidencial, los derechos de propiedad intelectual afines y los conocimientos especializados específicos de estos activos que son necesarios para la adecuada fabricación y comercialización de los productos.
Desde la notificación del presente Acuerdo, el Grupo Heineken/Cruzcampo dispondrá de dos meses para presentar al Servicio un plan confidencial detallado de actuación y plazos para instrumentar la enajenación de los activos afectados por las condiciones tercera, cuarta y quinta. En el plazo de dos meses desde la presentación del plan referido en la presente condición, el Servicio podrá aprobar el mismo o introducir las modificaciones que estime oportunas para el eficaz cumplimiento de las condiciones. Con carácter previo a la firma de cualquier acuerdo con terceros para la enajenación de cada uno de los referidos activos, el Servicio deberá aceptar expresamente el comprador previsto. Dicho comprador deberá ser un competidor independiente y sin conexión con el Grupo Heineken/Cruzcampo, que cuente con los recursos financieros y una experiencia técnica contrastada que le permita mantener y desarrollar los activos enajenados y los empleos ligados a los mismos, actuando como fuerza activa que compita con las partes en el mercado de la cerveza. Se encomienda al Servicio de Defensa de la Competencia la vigilancia del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas. El incumplimiento de las presentes condiciones por parte del Grupo resultante de la operación dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la mencionada Ley 16/1989, modificada por rl artículo 10, capítulo VIII, del Real Decreto-ley 6/1999 de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 27 de diciembre de 1999.-P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.
Ilmo. Sr. Director general de Política Económica y Defensa de la Competencia.
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