La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el sindicato Unión General de Trabajadores han convocado, para el día 20 de junio de 2002, una huelga general para todas las actividades laborales en todo el territorio nacional. La duración prevista de la huelga es de veinticuatro horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas de la citada fecha. En la convocatoria se designa un Comité de Huelga por cada sindicato, a la vez que éstos delegan en las estructuras sindicales y los representantes de los trabajadores las cuestiones operativas relacionadas con la huelga, entre ellas las actuaciones relativas a la fijación de servicios mínimos. Por otra parte, en la citada convocatoria se indica que el comienzo del paro se efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las cero horas del día 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.
El párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.
El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no les viene impuesta solamente por la determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1.2 de la Ley 4/1980; sino, también, por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las Sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril).
Ante el anuncio de la huelga general se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, a los que el Estado otorgó la concesión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1988, de televisión privada, y artículo 26.2.b) de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-ley 17/1977.
El Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, faculta a la Ministra de Ciencia y Tecnología para dictar las Órdenes necesarias para precisar los servicios mínimos aplicables y el personal mínimo necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios.
Para la prestación por parte de la sociedad «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima» de algunos de los servicios mínimos establecidos tanto en el Real Decreto 531/2002, como en la presente Orden Ministerial, se hace precisa la colaboración de la empresa «Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios de Noticias España Sociedad Anónima» (Atlas España), filial al 100 por 100 de la primera sociedad, a la que, por razones operativas, Gestevisión Telecinco ha atribuido la producción de los servicios informativos, hasta el punto de que sin la mencionada colaboración no seria posible la prestación de los mismos si aquella cesara en esta colaboración. En consecuencia, considerando que «Atlas, Sociedad Anónima», reúne la integridad de los servicios informativos de Gestevisión Telecinco y forma parte del grupo del que es matriz la empresa concesionaria, debe entenderse que el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos en el Real Decreto 531/2002, debe afectar al personal ambas empresas.
Con fecha 14 de junio de 2002, se ha recibido en el Ministerio de Ciencia y Tecnología un escrito de la sociedad concesionaria «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima», acompañado del acta de la reunión celebrada el día 13 de junio de 2002, entre la empresa y la representación de las secciones sindicales de UGT, CC.OO., y CGT entre la empresa y la representación legal de los trabajadores así como del acta de la reunión celebrada el día 13 de junio de 2002, entre los representantes de la empresa «Atlas España, Sociedad Anónima» y la representación del Comité de Empresa. En dichas actas, firmadas por los representantes de ambas partes, se pone de manifiesto que no se ha logrado alcanzar un acuerdo para la fijación de los servicios mínimos para el día 20 de junio de 2002. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto, resulta necesario proceder a dictar una Orden Ministerial en la que se precisen los servicios mínimos aplicables a la sociedad concesionaria «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima» y a la sociedad «Atlas, Sociedad Anónima», para garantizar la prestación del servicio público esencial de televisión, durante la próxima huelga general.
La fijación de los servicios mínimos previstos en la presente Orden Ministerial, responde a una estricta ponderación de las circunstancias concurrentes en la huelga convocada, con vistas, a garantizar la continuidad de estos servicios prestados por «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima», en proporciones razonables y necesarias para la defensa de los intereses esenciales de la comunidad y de otro lado, a moderar las medidas aplicables de forma que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga sean las mínimas necesarias para la defensa de dichos intereses. En la determinación de los mismos se han tenido en cuenta como antecedente los servicios mínimos pactados entre la empresa y los trabajadores en circunstancias similares modulándose las necesidades de personal adscrito a estos servicios mínimos en razón del concreto contenido de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio. Así, para el mantenimiento de los habituales servicios informativos parece necesario disponer de hasta un cuarenta por ciento de la plantilla de dichos servicios, distribuido en tres turnos. Por el contrario, cuando se trata simplemente de asegurar la continuidad de la emisiones y el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, el personal requerido es mucho menor, de forma que, sumadas las plantillas de las dos empresas afectadas (Gestevisión Telecinco y Atlas España) el personal adscrito al cumplimiento de los servicios mínimos representa el 18,6 por 100 del total.
Cabe señalar que se han identificado expresamente los casos de personal técnico especialmente cualificado (realizadores, cámaras y operadores técnicos) que, sin formar parte de la plantilla propia de las empresas, prestan sus servicios en éstas en razón de contratos de puesta a disposición, y que gozan de los mismos derechos y obligaciones.
En la tramitación de la presente Orden se ha dado audiencia a la representación de los sindicatos convocantes.
Por todo ello, una vez oída la representación sindical, dispongo:
De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, tienen la consideración de servicios esenciales dentro del servicio público esencial de televisión del que es concesionaria «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima», los siguientes:
a) La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.
b) La producción y emisión de la normal programación informativa.
c) La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Esta Orden tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales recogidos en el apartado anterior, para lo que se fijan, en la empresa «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima» los servicios mínimos recogidos en el anexo I que se acompaña y para la empresa «Atlas España, Sociedad Anónima» los que se recogen en el anexo II.
En el supuesto de que el sistema de trabajo en algún departamento se encuentre organizado por turnos, el número de personas fijado en los Anexos se distribuirá conforme a los correspondientes turnos. Siendo, por lo tanto, la obligación de prestar servicios mínimos aplicable a los trabajadores que se integren el primer turno de dicha jornada, aunque el mismo empiece antes de las cero horas del día 20, y que finalicen una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las veinticuatro horas.
La designación de las personas que hayan de prestar servicios mínimos se realizará con la representación de los sindicatos convocantes. En el caso de no alcanzar acuerdo se procederá conjuntamente al sorteo para determinar los empleados a quienes corresponderá, con carácter obligatorio, prestar los servicios mínimos. De dicho sorteo quedarán excluidos los Representantes de los Trabajadores. La comunicación escrita a los designados se entregará con una antelación mínima de 12 horas al momento de convocatoria de la huelga.
Por la dirección de «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima», se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, tanto en lo que respecta a su propia empresa como a su filial «Atlas, Sociedad Anónima», poniendo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología toda incidencia que pudiera acontecer.
Asimismo, la citada empresa concesionaria notificará esta Orden Ministerial a su filial «Atlas, Sociedad Anónima» y la representación, en «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima» y «Atlas, Sociedad Anónima», de los sindicatos convocantes.
Madrid, 18 de junio de 2002.
BIRULÉS I BERTRAN
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
El número total de trabajadores de la sociedad concesionaria «Gestevisión Telecinco, Sociedad Anónima», que quedará sujeto a la prestación de los servicios mínimos durante la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002 asciende a la cantidad de 104 trabajadores, de los cuales, 91 se integran en la plantilla de dicha empresa, representando el 12 por ciento de la misma, y 13 de ellos prestan servicios en Gestevisión Telecinco mediante contratos de puesta a disposición. Este personal se distribuye en las siguientes áreas:
Departamento de emisión: 18 trabajadores.
Departamento de Control Central: siete trabajadores.
Telecomunicaciones: dos trabajadores.
Mantenimiento de redes/sistemas informáticos: cuatro trabajadores.
Subdirección Tecnología y Mantenimiento: 16 trabajadores.
Central telefónica: un trabajador.
Servicio médico: un trabajador.
Emisión programas informativos: 55 trabajadores.
El número total de trabajadores de la sociedad «Atlas España, Sociedad Anónima» que quedará sujeto a la prestación de los servicios mínimos durante la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002 asciende a la cantidad de 117 trabajadores, de los cuales, 94 se integran en la plantilla de dicha empresa, representando el 40 por 100 de la misma, y 23 de ellos prestan servicios en «Atlas España, Sociedad Anónima» mediante contratos de puesta a disposición.
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