De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979,
de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual
de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito
de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de
Alcachofa que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales
por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.-Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Alcachofa,
regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco y
Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente
y Viento Huracanado serán todas las parcelas que se encuentren situadas
en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo.
En las provincias de Tarragona y Zaragoza y la Comunidad Autónoma
de La Rioja el ámbito de aplicación de este Seguro queda restringido a
los términos municipales siguientes:
La Rioja (Comarcas): Todas las comarcas, excepto los términos
municipales de: Agoncillo, Albelda de Iregua, Arrubal, Lardero y Logroño de
la Comarca de Rioja Media y Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Autol,
Calahorra, Igea, Pradejón, Quel y Rincón de Soto de la Comarca de Rioja
Baja.
Tarragona (Comarcas): Bajo Ebro, Bajo Penedés, Campo de Tarragona,
Ribera de Ebro y los términos municipales de Capafons, La Palma de
Ebro, Montreal y Prades, de la Comarca de Priorato-Prado y Querol de
la comarca de Segarra.
Zaragoza (Comarcas): Calatayud, La Almunia de Doña Godina, Daroca,
Carpe y resto de los términos municipales, de las Comarcas de Ejea de
los Caballeros, Borja y Zaragoza, excepto los términos de: Cadrete, Ejea
de los Caballeros, Tarazona y Zaragoza.
La producción de Alcachofa para la Comunidad Autónoma de Navarra
y restantes términos municipales de La Rioja y Zaragoza, excluidos del
ámbito de aplicación de este Seguro, será regulada por normativa
específica.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,
Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse
obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.
3. A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.-Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en
la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:
Clase I: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda
a la Modalidad A.
Clase II: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo corresponda
a la Modalidad B.
Clase III: Las variedades de Alcachofa cuyo ciclo productivo
corresponda a la Modalidad C.
2. Son producciones asegurables todas las variedades de Alcachofa
susceptibles de recolección dentro del período de garantía siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de cultivo al aíre libre, admitiéndose la utilización
de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del
desarrollo de la planta.
b) Que el ciclo de cultivo corresponda a una de las modalidad
siguientes:
Modalidad "A". Alcachofa de invierno: Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente
entre el final del verano y el 15 de diciembre de cada año.
Modalidad "B". Alcachofa de primavera: Podrán asegurarse en esta
modalidad aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente
entre el final del invierno y el 31 de julio de cada año.
En las provincias y Comunidades Autónomas de Albacete, Badajoz,
Cáceres, Córdoba, Granada, Huesca, Jaén, Madrid, La Rioja, Teruel, Toledo
y Zaragoza, en las que existe la posibilidad de elección entre las
modalidades "A" y "B", el agricultor incluirá sus producciones en aquella/s
modalidad/es que mejor se adapte/n a su ciclo de producción, suscribiendo
distintas declaraciones de seguro para cada modalidad, en los períodos
de suscripción correspondientes.
Modalidad "C". Alcachofa anual: Podrán asegurarse en esta modalidad
aquellas producciones cuya recolección se efectúe normalmente desde
finales de verano hasta el 30 de junio del siguiente año.
En las provincias y Comunidades Autónomas de Alicante, Almería,
Baleares, Barcelona, Cádiz, Castellón, Huelva, Málaga, Murcia, Sevilla,
Tarragona y Valencia, el agricultor deberá incluir todas sus producciones
en esta modalidad "C", en una única Declaración de Seguro, dentro del
correspondiente período de suscripción.
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Artículo 3.-Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la
presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad
del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta
utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el
buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la
Declaración de Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones
técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización
en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y
el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.-Rendimiento asegurable.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada
parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá
ajustarse a las esperanzas reales de producción.
2. Si la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (AGROSEGURO), no
estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se
corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho
acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.-Precio unitario.
1. El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades
y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago
de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se
determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad
y con el límite máximo siguiente:
Todas las variedades: 33 euros/100 kg.
Variedades en D.O. Benicarló: 66 euros/100 kg.
2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad,
se entenderà que los precios que figuran en la Declaración de Seguro
son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios
máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando
comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 6.-Período de garantía.
1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden se inician
con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca
antes del arraigo de la planta una vez realizado el trasplante. Si se realiza
siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible
la primera hoja verdadera.
Para la modalidad "B" además de lo establecido anteriormente, el inicio
de garantías se fija para todos las provincias en el 1 de marzo.
2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las
relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la
recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto,
a partir del momento en que sobrepase la madurez comercial.
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada
provincia y modalidad en el anejo, como finalización del período de garantía.
Artículo 7.-Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente
indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados,
el período de suscripción se iniciará el 1 de julio y finalizará en las fechas
establecidas en el anejo.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas
en distintas provincias, la formalización de Seguro con inclusión de todas
ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los
anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren
dichas parcelas.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período
de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación
a AGROSEGURO de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de
Seguro.
3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador
del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este
artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas
Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de
suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Disposición final primera.-Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 12 de junio de 2002.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
Finalización
período
de suscripción
Fecha fin
de garantíasProvincias Riesgos
Alcachofa. Modalidad "A"
Albacete . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Badajoz . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12
Cáceres . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12
Córdoba . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Granada . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Huesca . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Jaén . . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Madrid . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
La Rioja (**) . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.12
Teruel . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Toledo . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 15.12
Zaragoza . . . . . . . . . . . . Helada (***) . . . . . . . . . . . . 15.10 15.12
Alcachofa. Modalidad "B"
Albacete . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 15.06*
Badajoz . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*
Cáceres . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*
Córdoba . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*
Granada . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*
Huesca . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*
Jaén . . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.05*
Madrid . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*
La Rioja (**) . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 15.07*
Teruel . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*
Toledo . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 31.07*
Zaragoza (**) . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 01.03* 30.06*
Alcachofa. Modalidad "C"
Alicante . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 31.05*
Almería . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 30.06*
Baleares . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.04*
Barcelona . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.06*
Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 30.06*
Castellón . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 31.05*
Huelva . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 30.06*
Málaga . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 30.06*
Murcia . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 30.06*
Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.10 15.06*
Tarragona (**) . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 30.09 31.05*
Valencia . . . . . . . . . . . . Helada, Pedrisco (***) 15.11 15.05*
(*) Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de
aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un asterisco
que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.
(**) Según el ámbito fijado.
(***) Además de los riesgos que se indican por providencia en los cuadros
anteriores se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de
Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
AÑO CCCXLII ARTES 25 DE JUNIO DE 2002. NÚMERO 151
ASCÍCULO SEGUNDO
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