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Documento BOE-A-2002-18533

Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 2002, páginas 34282 a 34287 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-18533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/24/970

TEXTO ORIGINAL

El mercado comunitario de patata presenta cíclicamente fuertes oscilaciones de precios que ocasionan una significativa inestabilidad, tanto en las rentas de los agricultores como en los precios percibidos, que, en determinadas campañas, no llegan a cubrir los propios costes de producción.

En el sector español, por sus especiales características de atomización de la oferta, se manifiestan con mayor virulencia las crisis que se producen, con carácter general, en todos los países comunitarios, por lo que se considera necesario incentivar la agrupación de los agricultores que se dedican a la producción de patata de consumo, no destinada a la industria feculera.

Ante la ausencia de medidas comunitarias de apoyo al sector, se aprobó el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, por el que se establecían medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, no destinada a la industria feculera, que concedía ayudas nacionales, para la constitución de un fondo operativo dirigido a financiar mejoras en las estructuras productivas y de comercialización, de las agrupaciones de productores de patatas reconocidas al amparo del Reglamento (CEE) 1360/78, del Consejo, de 19 de junio, relativo a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones, y del Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones, que regulaba el mismo tema y derogaba al anterior.

El Reglamento (CE) 952/97, que recogía ayudas a la constitución de las agrupaciones de productores y, en particular, al fomento de agrupaciones de productores de patata, ha quedado, a su vez, derogado, a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), lo que aconseja instrumentar un sistema de ayudas nacionales de apoyo a la constitución y funcionamiento de dichas agrupaciones, compatible con la normativa comunitaria.

Asimismo, es necesario potenciar el actual instrumento financiero constituido por el fondo establecido con aportaciones de los socios y ayudas nacionales para que, a través de estas agrupaciones, se mejore la producción y comercialización en origen con el fin de preparar el sector para un futuro que cada vez se presenta más competitivo.

Por otra parte se considera conveniente contemplar la posibilidad de que una parte del fondo operativo se pueda destinar a constituir un fondo de rotación que tendrá como finalidad facilitar el funcionamiento continuado de las agrupaciones y la vinculación de sus socios y se podrá utilizar para conceder anticipos de campaña contra entrega de patatas o para otros fines que faciliten las actividades de las entidades. Dicho fondo ha de ser reconstituido en un plazo máximo de tres años.

Las consideraciones anteriores justifican la presente disposición, que establece la normativa básica aplicable al reconocimiento de las agrupaciones de productores de patata de consumo; y las bases reguladoras de las ayudas a la constitución y funcionamiento de éstas, así como de las destinadas a la constitución de un fondo económico, cofinanciado por las Administraciones nacionales, limitado en el tiempo que, siendo compatible con la normativa comunitaria, tenga como finalidad la mejora de la producción y la comercialización de la patata.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Asimismo, se ha cumplimentado lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre comunicaciones a las Comunidades Europeas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1.Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la normativa básica aplicable al reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y establecer las bases reguladoras de la concesión de ayudas destinadas a facilitar su constitución y funcionamiento y a mejorar sus estructuras productivas y de comercialización.

CAPÍTULO I
Reconocimiento de agrupaciones
Artículo 2.Requisitos para el reconocimiento.

1. Podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, las cooperativas; las sociedades agrarias de transformación (S.A.T.) y cualesquiera otras entidades con personalidad jurídica propia, que cumplan las siguientes condiciones generales:

a) Que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

b) Que se constituyan con el fin de adaptar en común la producción y la comercialización de la patata de los productores miembros a las exigencias del mercado.

c) Que reúnan un mínimo de 25 productores titulares de empresas agrícolas y una producción mínima de 4.000 Tm, si son patatas tempranas, y de 8.000 Tm si son del resto de patatas de consumo; o bien un mínimo de 15 productores y un volumen de producción mínimo de 15.000 Tm si son patatas tempranas y 20.000 Tm si son del resto de patatas de consumo.

Para las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias estos requisitos mínimos se fijan en 2.000 toneladas de producción si son patatas tempranas y de 4.000 toneladas si son del resto de las patatas de consumo, con un mínimo de 15 productores titulares de empresas agrícolas.

d) Que posean instalaciones suficientes de acondicionamiento o de conservación frigorífica.

e) Que establezcan:

1.º Reglas comunes de producción, en particular en materia de programación de superficie anual de cultivo, calidad de la patata o de utilización de prácticas biológicas, así como métodos ecológicos.

2.º Reglas de conocimiento de la producción, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad de la patata.

3.º Reglas comunes de comercialización de la patata de consumo y de sus derivados diferentes a la fécula, así como las relativas a la información sobre dichos productos, especialmente en lo que se refiere a su recolección y a su suministro.

f) Que incluyan en sus estatutos los siguientes puntos:

1.º El ámbito territorial de actuación de la agrupación.

2.º La obligación por parte de los productores, de producir patata y poner en el mercado la totalidad de la producción destinada a consumo a través de la agrupación de productores a la que pertenezcan, según las reglas establecidas y controladas por dicha agrupación.

3.º Las disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación que quieran renunciar a dicha condición puedan hacerlo, tras haber participado en la agrupación, después de su reconocimiento, durante, al menos, tres años y siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupación, al menos, doce meses antes de su salida.

4.º El régimen de penalizaciones a aplicar a los miembros de la entidad que no cumplan con las obligaciones sociales.

g) Que respeten en su organización interna las siguientes reglas:

1.º En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones serán nominativas y los socios tendrán necesariamente la condición de productores agrarios con cultivo habitual de patata.

Las sociedades mercantiles acreditarán que las acciones o, en su caso, las participaciones están distribuidas entre los socios en función de su capacidad de producción de patata y llevarán un libro de registro de acciones o participaciones conforme a la legislación que es de aplicación a dichas entidades, que permita acreditar, en cualquier momento, el número de socios, así como su participación en el capital social. El poder de decisión estará en función de las acciones o participaciones de cada productor asociado, sin que ninguno pueda disponer más del 20 por 100 del poder de decisión.

2.º En el caso de cooperativas y S.A.T., deberán ajustarse a la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones.

h) Que excluyan toda discriminación contraria al funcionamiento del Mercado Único europeo y a la realización de los objetivos generales del Tratado de la Unión Europea y, en particular, toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento.

i) Que lleven para las actividades de la patata una contabilidad separada. Esta contabilidad, así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación, podrá ser objeto de controles destinados a permitir el cálculo de las ayudas, así como a comprobar la utilización de éstas.

j) Que se comprometan a colaborar en la realización de las inspecciones que se lleven a cabo, para comprobar el funcionamiento de la agrupación y la correcta utilización de las ayudas concedidas.

2. A los efectos establecidos en este artículo, la comercialización incluirá las operaciones siguientes:

a) Concentración de la oferta de patata.

b) Preparación y venta de la patata.

3. No podrán concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producción como empresas y cooperativas cuyo objetivo sea la gestión de una o más explotaciones agrícolas, de conformidad con el apartado 10.3 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02).

Artículo 3.Reconocimiento y registro de agrupaciones.

1. El reconocimiento de las agrupaciones de productores de patata de consumo corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique el domicilio social de la entidad.

2. Las entidades que deseen ser reconocidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deberán presentar ante dicho órgano competente de la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, a la que deberá acompañarse la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.

3. Las resoluciones favorables de reconocimiento darán lugar a las subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros, así como a la asignación de un número registral.

4. Igualmente se registrarán las modificaciones esenciales de los datos que en el mismo figuren, altas y bajas de socios durante cada ejercicio, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción del reconocimiento y la disolución de las agrupaciones de productores de patata.

5. El reconocimiento se declarará extinguido cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 o se compruebe con posterioridad que alguno o algunos de los requisitos no se cumplían en el momento del reconocimiento y dará lugar a la devolución, con sus correspondientes intereses, de todas las ayudas indebidamente percibidas.

Artículo 4.Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo.

1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo, de carácter informativo, que se nutrirá de los datos a suministrar por las Comunidades Autónomas.

2. El Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo tendrá carácter público.

3. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos:

a) Denominación, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.

b) Ámbito territorial de actuación de la agrupación.

c) Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.

d) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.

e) Copia de los Estatutos, relación de socios y producción total estimada, en su caso.

f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.

4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que éstos se recojan, así como los datos especificados en este artículo, a efectos de su constancia en el Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo.

Artículo 5.Reconocimiento temporal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y a efectos de que puedan percibir, en determinadas condiciones, las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de patata de consumo, con carácter temporal, por un período de dos años, las entidades asociativas integradas por productores de patata que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituir un fondo operativo con aportaciones realizadas de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 9.

b) Reunir, al menos, el 70 por 100 del número mínimo de socios y del volumen de producción exigibles en el artículo 2.1.c).

c) Comprometerse a alcanzar el 100 por 100 de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, en un plazo máximo de dos años.

d) Elaborar un plan de reconocimiento, por una duración de dos años, que deberá contener las acciones o medidas a desarrollar para lograr el cumplimiento de los requisitos mínimos antes citados y que deberá ser presentado a la autoridad competente para el reconocimiento.

CAPÍTULO II
Ayudas a las agrupaciones
Sección 1.ª Ayudas a la constitución y funcionamiento de las agrupaciones
Artículo 6.Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en esta sección, las agrupaciones de productores de patata que se reconozcan de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del presente Real Decreto.

2. Podrán ser también beneficiarias de estas ayudas, las entidades asociativas integradas por productores de patata, que hayan sido objeto de un reconocimiento temporal como agrupación de productores de patata de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Estas agrupaciones percibirán las ayudas con sujeción a las condiciones que se establecen en el artículo 11.

Artículo 7.Actuaciones subvencionables y límites de las ayudas.

1. Las actuaciones subvencionables podrán ser, entre otras, el alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales administrativos.

2. Las ayudas a la constitución y funcionamiento de las agrupaciones estarán sujetas a los siguientes límites:

a) El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento, será para el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto año, como máximo, de un 5, un 5, un 4, un 3 y un 2 por 100, respectivamente, del valor de la patata de consumo y de sus derivados, excluida la fécula, comercializados por la agrupación.

b) Se pagará en fracciones anuales como máximo durante el periodo de siete años posteriores a la fecha del reconocimiento de la agrupación.

c) En ningún caso podrán concederse estas ayudas respecto a gastos posteriores al quinto año, ni podrán acordarse ayudas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de las agrupaciones de productores de que se trate.

Sección 2.ª Ayudas destinadas a mejorar las estructuras productivas y de comercialización de las agrupaciones
Artículo 8.Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta sección, las agrupaciones de productores de patata de consumo no destinada a la industria feculera, reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como las entidades de patata ya reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 1360/78, o el Reglamento (CE) 952/97, que cumplan el requisito de constituir un fondo operativo con aportaciones de las citadas entidades o de sus socios para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 9.

2. Excepcionalmente podrán ser también beneficiarias de estas ayudas:

a) Las entidades asociativas integradas por productores de patata, que hayan sido objeto de un reconocimiento temporal como agrupación de productores de patata de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto. Estas agrupaciones percibirán las ayudas con sujeción a las condiciones que se establecen en el artículo 11.

b) Las entidades jurídicas, que reúnan entidades de base integradas por productores de patata que constituyan un fondo operativo con la finalidad de poner en marcha medidas comunes de producción y comercialización, y que en su conjunto alcancen los mínimos previstos en el artículo 2.1.c).

3. Las ayudas a que se refieren los apartados anteriores se concederán a cada agrupación de productores por un periodo no superior a seis años.

La condición de beneficiario deberá obtenerse en alguno de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Las agrupaciones de productores que iniciaron un programa de acciones de conformidad con el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, sobre medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, podrán solicitar las ayudas de inversiones correspondientes hasta un máximo de cuatro anualidades, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

Artículo 9.Actuaciones subvencionables.

1. Las ayudas destinadas a mejorar las estructuras productivas y de comercialización de las agrupaciones se concederán para la financiación de acciones dirigidas a varios de los siguientes objetivos:

a) Mejoras de la producción y la comercialización, y, en particular, la normalización, de las patatas de consumo no destinadas a la industria feculera, siempre que esto no suponga perturbaciones de la competencia y, en particular, que no consistan en complementos directos de los precios percibidos por los productores, ni publicidad de marcas específicas.

b) Concentrar y adaptar la oferta a la demanda.

c) Reducir los costes de producción.

d) Fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente.

e) Mejorar la calidad y variedad de las patatas para incrementar su valor comercial.

f) Promocionar la patata ante los consumidores.

g) Fomentar las acciones comunes entre agrupaciones de productores.

h) Incentivar la producción de productos transformados de la patata, excluyendo la fécula y sus productos derivados.

i) Fomentar actividades de experimentación e innovación.

j) Constituir un fondo de rotación para la concesión de anticipos, a reconstituir al menos cada tres años, y que podrá alcanzar hasta un máximo del 30 por 100 del fondo operativo.

2. Para facilitar la financiación de las acciones proyectadas por las agrupaciones de productores, podrá establecerse un sistema de anticipos.

Artículo 10.Límites y cuantías de las ayudas.

1. Las ayudas destinadas a mejorar las estructuras productivas y de comercialización de las agrupaciones de productores a que se refiere la presente sección serán sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hasta en un 7,5 por 100 del valor de la facturación registrada de productos de la patata de consumo o de sus derivados, excluida la fécula, por la entidad en el año anterior.

2. El total de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas en la materia citada en el apartado anterior, de conformidad con este Real Decreto, no podrá superar el equivalente al 15 por 100 del valor de la facturación registrada de productos de la patata de consumo o de sus derivados, excluida la fécula, el año anterior por las entidades.

3. Dichas ayudas serán complementadas por las agrupaciones de productores, mediante aportaciones de las mismas o de sus asociados, con una cantidad mínima equivalente a la aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, constituyendo conjuntamente un fondo operativo dirigido a financiar el programa de acción a que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

4. A los únicos efectos de cálculo de la ayuda anual, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer como referencia valores máximos o mínimos anuales del precio unitario de la patata para el cálculo de la facturación de las agrupaciones.

Sección 3.ª Ayudas a las agrupaciones reconocidas con carácter temporal
Artículo 11.Condiciones para su otorgamiento.

Las agrupaciones reconocidas con carácter temporal, durante un periodo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, tendrán derecho a percibir las ayudas reguladas en las secciones anteriores, en las condiciones que a continuación se establecen:

a) Durante los dos años, por los que se extiende el reconocimiento temporal, dichas entidades podrán beneficiarse de las ayudas destinadas a la mejora de sus estructuras productivas y de comercialización, así como de las contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo a), aplicables durante el primero y segundo año de su funcionamiento a las agrupaciones de productores de patata reconocidas en virtud del artículo 3.

b) Las entidades que obtengan el reconocimiento establecido en el artículo 3 podrán beneficiarse de las ayudas contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo a), aplicables durante el tercero, cuarto y quinto año de su funcionamiento, así como las ayudas destinadas a la mejora de sus estructuras productivas y de comercialización durante los años correspondientes, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10.

Sección 4.ª Disposiciones comunes
Artículo 12.Financiación.

Las ayudas reguladas en este Real Decreto serán sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que transferirá a las Comunidades Autónomas las cantidades correspondientes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 13.Gestión.

1. La tramitación, resolución y pago de las ayudas corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio social de la agrupación beneficiaria de aquéllas.

2. En las resoluciones de concesión, deberá hacerse constar la parte de las mismas que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 14.Compatibilidad de las ayudas.

1. El importe de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinada al mismo fin, el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

2. Las ayudas públicas concedidas con arreglo al presente Real Decreto serán incompatibles con la percepción de ayudas comunitarias obtenidas en virtud del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Artículo 15.Resoluciones condicionadas.

1. Las resoluciones de concesión de las ayudas estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos y los fines establecidos y se modificarán o revocarán en caso de alteración o incumplimiento de los mismos o de los compromisos adquiridos por los beneficiarios.

2. La obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la ayuda estatal en proporción a las restantes ayudas recibidas.

Artículo 16.Reintegro.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto, dará lugar al reintegro de la ayuda, con la devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

Artículo 17.Comunicaciones.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 153.2, octava, de la Ley General Presupuestaria, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con las ayudas concedidas en virtud de este Real Decreto, un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.

2. En el supuesto de que el ámbito territorial de la entidad o los socios integrantes de la misma pertenezcan a varias Comunidades Autónomas, éstas realizarán entre sí las comunicaciones oportunas para la correcta aplicación del presente Real Decreto y, en especial, informarán a la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el domicilio social de la agrupación de los datos de que dispongan, relativos a socios y superficies productivas en ellas ubicados.

Disposición adicional única. Funcionamiento del Registro.

El Registro General de agrupaciones de productores de patatas de consumo, contemplado en el artículo 4 de este Real Decreto, funcionará con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. Las solicitudes de ayuda presentadas por las agrupaciones de productores con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y pendientes de resolución, continuarán su tramitación y serán resueltas de conformidad con el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril.

2. No obstante, la gestión de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los que radique el domicilio social de las agrupaciones.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto; en particular, el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, por el que se establecen medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, no destinada a la industria feculera.

Disposición final primera.Pago de las ayudas.

El pago de las ayudas concedidas quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final segunda.Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera.Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/2002
  • Fecha de publicación: 25/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/2002
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Patata

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