Advertido error en la redacción del artículo 6, de la citada Orden, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 199, de fecha 20 de agosto de 2002, se procede a la correspondiente subsanación:
En la página 30966, artículo 6, el apartado 2, debe sustituirse por el siguiente:
2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección y en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.
En el momento en que finalice el proceso de «oreo» o «secado» y la producción sea retirada de la parcela, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso quince días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo.
En el caso de haber solicitado extensión de garantías para el riesgo de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente durante el «oreo» en eras comunales o particulares, tendrá como límite máximo para la realización de dicho proceso veinte días, a contar desde la fecha en que la producción va a ser trasladada a la parcela de «oreo».
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anejo adjunto para cada provincia, en el apartado «Duración máxima de garantías», contados en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia en el anexo adjunto, como finalización del período de garantía.
Madrid, 1 de octubre de 2002.
ARIAS CAÑETE
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