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En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales, doña Pilar Ballester Ozcaryz, en nombre de "Suministros
Industriales y Recambios S.L." contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Castellón n.o 1, don Manuel Uña Llorens, a practicar una anotación
preventiva de embargo.
Hechos
I
En procedimiento Cambiario 545/2001-13, sobre reclamación de
cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 6 de Castellón,
a instancia de "Suministros Industriales y Recambios S.L." contra
determinadas personas, fue dictado con fecha 24 de enero de 2002 manda miento
dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Castellón n.o 1, a fin de
que se lleve a efecto la anotación del embargo acordado sobre un inmueble
del deudor.
II
Presentado el referido mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Castellón n.o 1 fue calificado con la siguiente nota: "En relación al
documento de fecha 24 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia
número 6, procedimiento cambiario número 545/2001, presentado por
Isabel Tomás Jorda el día 24 de enero de 2002 a las 12,45 horas, con el
número entrada 510/02, asiento 380 del Diario 38, pongo en su
conocimiento que el mismo tiene el siguiente defecto: Falta notificación a la
esposa del deudor doña Isabel A. G., por ser la finca embargada ganancial.
Contra esta denegación puede interponerse recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este
Registro, en cualquier otro Registro de la Propiedad o en los Registros
y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de la notificación de la presente calificación, conforme expresan
los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Se hace constar
expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado
de sesenta días hábiles, finaliza el 10-4-2002, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, dejando a salvo la excepción
prevista en el artículo 97 del Reglamento Hipotecario. Castellón, a 1 de
marzo de 2002. Firma Ilegible."
III
La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Ballester Ozcaryz, en
representación de "Suministros Industriales y Recambios, S.L." y alegó:
que el procedimiento en cuestión es un procedimiento especial denominado
cambiario, regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos
819 a 827; el cual tiene unas características especiales, puesto que su
demanda viene justificada y acompañada de ciertos documentos firmados
por el deudor demandado que, en principio, acreditan la existencia de
una deuda líquida, vencida y determinada (letras de cambio, pagarés o
cheques). En base a ello, las medidas que establece el artículo 821.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que del texto de la Ley se desprende que
el embargo preventivo es acordado por el Juez en el mismo auto de admisión
a trámite de la demanda, siendo anterior por lo tanto, a la notificación
al deudor de la interposición de la misma, pudiendo ser inscrito desde
ese mismo momento. Que en base a lo dispuesto en el artículo referido,
el Juez de Primera Instancia, número 6 de Castellón, en el auto de incoación
del procedimiento cambiario 545/2001 acordó el embargo preventivo de
los bienes propiedad del demandado, embargo que debe ser inscrito en
el Registro, puesto que el Reglamento Hipotecario no puede ir en contra
de lo dispuesto en la ley que es una norma de rango superior, y ello
sin perjuicio de que cuando sea notificada la demanda al deudor lo sea
también a su esposa.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que
dicho mandamiento fue calificado de modo desfavorable por tener la finca
embargada naturaleza ganancial del demandado y su esposa; calificación
que se mantiene de acuerdo con lo siguiente: Que la recurrente no pone
en cuestión la nota de calificación, sino que basa su recurso en el principio
de jerarquía normativa, argumentando que el artículo 144,1 del Reglamento
Hipotecario va en contra del artículo 821,2 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil. Pero ello no es así, porque dicho artículo es mero desarrollo
y consecuencia de los siguientes preceptos legales: 1. El artículo 1373
del Código Civil; 2. Los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria; 3. En
consecuencia de todo lo anterior, lo establecido en el artículo 541,2 y
3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; 4. Y todo ello, en definitiva,
no es sino mero desarrollo del principio constitucional de tutela
jurisdiccional efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.
Que, en conclusión, se mantiene la nota suspensoria de la anotación
preventiva, en tanto no conste que ha tenido lugar la notificación del embargo
al cónyuge del demandado en forma legal, sin perjuicio de la forma en
que ésta se realice, ya que dicha forma y su valoración es de la exclusiva
incumbencia de los órganos jurisdiccionales. Así se ha recogido en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 17 de
julio de 1997 y Resoluciones de 28 de marzo y 15 de abril de 1983 y
27 de mayo de 1986.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1373 del Código Civil, 541.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, 38 y 82 de la Ley Hipotecaria y 144.1 de su Reglamento,
así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 15 de
diciembre de 1972, 26 de septiembre de 1986, 19 de febrero de 1992 y
2 de diciembre de 1994, y las Resoluciones de esta Dirección General
de 20 de marzo de 1989 y 13 de julio de 1998.
1. En juicio cambiario se dicta mandamiento de embargo de los bienes
del deudor. El Registrador no practica la inscripción por el defecto de
que, siendo el bien embargado de carácter ganancial, no se ha notificado
el embargo a la esposa del demandado. El embargante recurre alegando
que, permitiendo dicho embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que
el artículo 144 del Reglamento Hipotecario disponga otra cosa va en contra
de la jerarquía normativa, por lo que dicho artículo no se puede aplicar.
2. El recurso no puede prosperar. Como dice el Registrador en su
informe, el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, que, siguiendo los
criterios del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo, fue reformado
en 1998, para exigir que, en vez de la demanda al cónyuge del deudor,
bastara la notificación al mismo en el embargo de bienes gananciales,
es consecuencia del artículo 1373 del Código Civil, que permite al acreedor
el embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge siempre que
el embargo sea notificado al otro cónyuge, de los artículos 38 y 82 de
la Ley Hipotecaria, que impiden el embargo si el bien embargado está
inscrito a nombre de persona distinta del demandado, y el mismo criterio
sigue el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone,
en este supuesto, la notificación del embargo al cónyuge del demandado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de octubre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.o 1 de Castellón.
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