Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-22301

Resolución de 27 de septiembre de 2002, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la Norma Técnica sobre «El informe especial requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1412/2001».

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 2002, páginas 40378 a 40379 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-22301

TEXTO ORIGINAL

El artículo 3 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, según la redacción dada por el Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre, establece que los clubes deportivos que, por acceder a una competición oficial, deban transformarse en sociedades anónimas deportivas, o las entidades que ya ostenten esta forma social, habrán de disponer de un capital social mínimo, cuya cuantía será fijada por una Comisión Mixta de transformación en función de diversos factores.

El apartado 6 de dicho artículo 3 establece que: «... En el caso de que la documentación presentada no permita calcular con un margen de seguridad razonable el saldo patrimonial neto del club que presentara la solicitud, la Comisión Mixta dictará resolución denegando la fijación del capital social mínimo a efectos de transformación.

A estos efectos, se considerará que no existe margen de seguridad razonable cuando el informe de auditoría incluyera salvedades no cuantificadas razonablemente.

No obstante, si el informe de auditoría incluyera salvedades que se derivaran de incertidumbres o limitaciones al alcance que no permitan su cuantificación, a los exclusivos efectos de la fijación del capital mínimo a que se refiere este artículo, se deberá mencionar en informe especial, a título orientativo, el efecto potencial máximo de tales incertidumbres o limitaciones de la siguiente forma:

1.o Pasivos por la cuantía máxima identificable.

2.o Activos por el total del valor neto contable del activo afectado.

Si existieran limitaciones o incertidumbres distintas a las procedentes de activos o pasivos, cuya valoración no pueda realizarse, se entenderá que no existe margen de seguridad razonable para la fijación del capital mínimo.»

En este sentido se ha considerado conveniente elaborar una norma técnica con la finalidad de definir los criterios de actuación del Auditor de cuentas en los casos en los que le sea solicitada por la entidad la emisión del informe especial a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Real Decreto 1251/1999, por haber contenido su informe de auditoría de cuentas anuales salvedades no cuantificadas, así como establecer, a título indicativo, el contenido que, generalmente, debe comprender dicho informe, y proporcionar una guía para su elaboración.

A estos efectos, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España han presentado ante este Instituto la Norma Técnica sobre «El informe especial requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1412/2001», para su tramitación y sometimiento a información pública, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, la Presidencia de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dispone lo siguiente:

Primero.

Habiendo presentado el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España, ante este Instituto, la Norma Técnica sobre «El informe especial requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1412/2001», se somete dicha Norma a información pública, ordenando, asimismo, su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Segundo.

Una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» (durante el cual se podrán formular por escrito, ante este Instituto o ante cualquiera de las corporaciones representativas de los Auditores de cuentas, las alegaciones que se consideren oportunas, estando expuesto, a dichos efectos, el contenido de la referida Norma, en la sede del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, calle Huertas, 26, de Madrid, y en las de las citadas corporaciones), el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Norma Técnica sobre «El informe especial requerido por el artículo 3.6 del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1412/2001», de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Madrid, 27 de septiembre de 2002.–El Presidente, José Luis López Combarros.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid