ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Dominicana, en lo sucesivo Partes Contratantes.
Animados por su común afán de reafirmar sus especiales vínculos históricos y culturales mediante el fluido y permanente contacto de sus poblaciones ; Deseosos de regular de una forma ordenada y coordinada los flujos migratorios existentes entre ambos países ; Animados por el objetivo de que los trabajadores nacionales de una Parte que lleguen al territorio de la otra por los cauces establecidos gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales de los que son parte ambos Estados ; Convencidos de que la migración es un fenómeno social enriquecedor para sus pueblos, que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología ; Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios Internacionales en que son parte, al objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, sumándose a los esfuerzos en el ámbito internacional para promover el respeto a los Derechos Humanos, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular, regular la readmisión, y en el contexto de los intereses iberoamericanos comunes, Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán:
Por España, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con sus respectivas atribuciones en materia de inmigración.
Por la República Dominicana, las Secretarías de Estado de Relaciones Exteriores, de Trabajo y de Interior y Policía, a través de la Dirección General de Migración.
Artículo 2.
1. Se consideran trabajadores migrantes, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a los ciudadanos nacionales de una Parte Contratante, autorizados a ejercer actividades remuneradas en el territorio de la otra Parte Contratante, y que se encuentren en alguna de las siguientes categorías:
a) Trabajadores estables, por un período inicial de, al menos, un año.
b) Trabajadores de temporada o temporeros, por un período no superior a los nueve meses al año.
c) Trabajadores en prácticas, para perfeccionamiento de la cualificación profesional, por un período de doce meses, prorrogable hasta seis meses más. Este supuesto requerirá tener la preparación profesional adecuada para el trabajo a emprender, y formalizarse la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.
2. El número de los trabajadores y las características de la mano de obra se fijarán en función de la existencia real de ofertas de empleo de ambos Estados.
CAPÍTULO I
Comunicación de ofertas de empleo
Artículo 3.
1. Las autoridades del Estado de acogida, a través de su Embajada en el Estado de origen, comunicarán a las autoridades del Estado de origen el número y las características de las necesidades de mano de obra teniendo en cuenta la existencia de ofertas de empleo.
Las autoridades del Estado de origen darán a conocer a las autoridades del Estado de acogida, a través de la Embajada de éste en el Estado de origen, las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajo mediante trabajadores nacionales de dicho Estado de origen que deseen trasladarse al Estado de acogida.
2. La oferta de empleo deberá indicar, al menos:
a) El sector y la zona geográfica de actividad.
b) El número de trabajadores a contratar.
c) La fecha límite para su selección.
d) La duración del trabajo.
e) Las informaciones generales sobre condiciones de trabajo, salarios, alojamiento y retribución en especie.
f) Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida.
3. Las autoridades del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades del Estado de acogida las ofertas de trabajo que hayan recibido de empleadores de dicho Estado de acogida.
CAPÍTULO II
Valoración de requisitos profesionales, viaje y acogida de trabajadores migrantes
Artículo 4.
La valoración de requisitos profesionales y el traslado de trabajadores migrantes se llevarán a cabo conforme a las normas siguientes:
1. La preselección profesional de los candidatos se efectuará por una Comisión de Selección hispano-dominicana en el Estado de origen.
La Comisión de Selección estará formada por representantes de las Administraciones de ambas Partes Contratantes ; en la misma podrá participar el empleador o sus representantes, y tendrá como objetivo la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes, la organización de los cursos previos de formación que puedan ser necesarios, así como el asesoramiento y la asistencia a los trabajadores en relación con todo el proceso.
Podrán participar en ella en calidad de asesores, y siempre y cuando ambas Partes lo soliciten, representantes de los agentes sociales, organismos intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales que operen en el ámbito de las migraciones y la cooperación al desarrollo designados por las Partes Contratantes.
2. Los trabajadores seleccionados serán sometidos a un examen médico y, en su caso, a un período de formación, tras los cuales firmarán un contrato, por regla general en un plazo no superior a treinta días, y, asimismo, recibirán la documentación de viaje, previa petición de la misma. Una copia del contrato de trabajo será facilitada a las autoridades del Estado de origen.
El contrato de trabajo podrá ser sustituido por un documento análogo en función de las características del sector de actividad que se determine por el Comité Mixto previsto en el artículo 20 de este Acuerdo.
3. Las solicitudes de los visados y permisos de estancia o residencia serán tramitadas con carácter de urgencia de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los nacionales dominicanos que se trasladen a España en el marco del presente Acuerdo, la Oficina competente será el Consulado General de España en Santo Domingo. En el visado, estampado en el pasaporte, se hará constar su tipo, finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida que autoriza.
Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, el visado servirá para documentar dicha permanencia.
b) Para los nacionales españoles que deseen ingresar a la República Dominicana con fines de fijar residencia, el organismo competente será la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a través de sus Consulados habilitados a ese efecto en territorio español.
El visado de residencia estampado en el pasaporte por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores será documento suficiente para la tramitación posterior del permiso de residencia por la Dirección General de Migración.
c) En atención a los procesos de documentación de la situación migratoria de los dominicanos que se encuentran en España, para los españoles que se encuentran en territorio dominicano con anterioridad a la firma de este Acuerdo y que desean fijar residencia de manera permanente, la Dirección General de Migración les otorgará un tratamiento de especial consideración, cuya tramitación no excederá de los seis (6) meses, a los fines de obtener la residencia definitiva.
Artículo 5.
1. Las autoridades del Estado de origen, conjuntamente con las del Estado de acogida, y dentro del ámbito de sus competencias, darán las máximas facilidades para la realización del trabajo de la Comisión de Selección.
Contribuirán en la medida de sus posibilidades en los procesos de formación de los trabajadores seleccionados, en su caso, y para el viaje de éstos al Estado de acogida en los plazos fijados. Los trámites administrativos inherentes al viaje desde el Estado de origen hasta el Estado de acogida correrán de cuenta de los interesados o, en su defecto, de las empresas contratistas.
2. Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán la información necesaria para llegar a su lugar de destino, y todos los informes concernientes a sus condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento y salarios.
3. Las autoridades del Estado de acogida competentes dotarán a los inmigrantes de los permisos correspondientes para su permanencia y trabajo. En ningún caso, el plazo de tramitación de estos permisos excederá de los seis (6) meses.
CAPÍTULO III
Derechos y condiciones laborales y sociales de los trabajadores migrantes
Artículo 6.
Con sujeción a su legislación, y de conformidad con el Derecho Internacional, una vez concedidos los permisos de residencia o de trabajo necesarios, cada Parte otorgará, a los nacionales de la otra, facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de acogida.
Los trabajadores migrantes disfrutarán del derecho de reagrupación familiar, de acuerdo con la legislación del Estado de acogida.
Artículo 7.
La remuneración de los trabajadores migrantes, así como las restantes condiciones de trabajo, incluyendo su afiliación al sistema de Seguridad Social, vendrán recogidas en su contrato, siempre conforme a los Convenios Colectivos o, en su defecto, a la legislación vigente para trabajadores nacionales del Estado de acogida de la misma profesión y cualificación.
Artículo 8.
Los trabajadores migrantes estarán sujetos a las obligaciones y distrutarán de los beneficios de Seguridad Social determinados en la normativa del Estado de acogida, en los términos en ésta previstos, salvo que los acuerdos internacionales en los que el Estado de acogida sea parte dispongan otra cosa.
Artículo 9.
Las diferencias que puedan surgir entre patronos y trabajadores migrantes se solventarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes del Estado de acogida y los Convenios bilaterales vigentes.
CAPÍTULO IV
El retorno de los trabajadores migrantes
Artículo 10.
Las Partes Contratantes se comprometen a la adopción coordinada de medidas para poner a punto programas de ayuda al retorno voluntario de trabajadores migrantes a su país de origen.
Con este fin se articularán medidas que impulsen la vertiente de reinserción del trabajador migrante en el Estado de origen, con el valor añadido que supone la experiencia de la emigración como factor de desarrollo económico, social y tecnológico. Para ello, las Partes Contratantes propiciarán el desarrollo de proyectos, con fondos propios y provenientes de organismos internacionales de cooperación, tendentes a la capacitación profesional del migrante y el reconocimiento de la experiencia profesional obtenida en el Estado de acogida ;
la promoción para el establecimiento de pequeñas y medianas empresas de migrantes que retornen al Estado de origen, así como la creación de empresas binacionales que asocien a empresarios y trabajadores ; y en otras áreas de desarrollo económico y social, en especial las que promuevan la formación de recursos humanos y la transferencia de tecnología.
Artículo 11.
1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos y garantías que otorgan las legislaciones de ambos países, a la persona que en el territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia, siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad del Estado de la Parte Contratante requerida.
En todo caso, los gastos de transporte de la persona cuya readmisión se haya solicitado correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente hasta la frontera o aeropuerto de la Parte Contratante requerida.
2. La Parte Contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión, siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte Contratante requirente.
En todo caso, los gastos de transporte de la persona cuya readmisión deba ser aceptada por la parte originalmente requirente serán por cuenta de ésta.
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales sobre trabajadores de temporada
Artículo 12.
Será considerado trabajador temporero el ciudadano de una Parte Contratante autorizado a entrar y salir del territorio de la otra Parte, en el marco del presente Acuerdo, en orden a la realización de actividades de temporada o campaña, y siendo titular de un contrato de trabajo cuya duración esté de acuerdo con las características y período de tiempo de las citadas campañas.
Artículo 13.
La selección de los trabajadores de temporada, así como su viaje y admisión en el Estado de acogida, se llevarán a cabo conforme a las normas previstas con carácter general en este Acuerdo.
La remuneración de los trabajadores temporeros, así como las restantes condiciones de trabajo, vendrán recogidas en su contrato, siempre conforme a los Convenios colectivos o, en su defecto, a la legislación vigente para trabajadores nacionales del Estado de acogida de la misma profesión y cualificación.
Artículo 14.
Los trabajadores de temporada, previamente a su contratación, firmarán un compromiso de regreso al Estado de origen una vez finalizado su permiso, y se obligarán a presentarse en su país, ante la misma Oficina Consular del Estado de acogida que les expidió el último visado para el permiso temporal, en el plazo máximo de un mes después de su regreso, aportando el mismo pasaporte en que se estampó el último visado. El incumplimiento de este compromiso les inhabilitará para toda contratación futura en el Estado de acogida, y será tenido en cuenta en la resolución de eventuales solicitudes de permisos de trabajo y residencia que presenten ante las autoridades del Estado de acogida, siendo notificado por éstas a las del Estado de origen a los efectos oportunos.
El cumplimiento del compromiso de regreso al Estado de origen, por parte del trabajador, formalizado ante la autoridad diplomática o consular del Estado de acogida en el Estado de origen, le dará prioridad para ocupar otras posibles ofertas que se generen en la misma actividad.
Las solicitudes de permiso de trabajo y residencia anuales y renovables, presentadas por los trabajadores del Estado de origen que hayan ejercido en el Estado de acogida durante cuatro años, consecutivos o no, como trabajadores de temporada, serán examinadas por las autoridades del Estado de acogida con especial consideración.
Para los casos de pérdidas de pasaportes producidos en el Estado de acogida, en el nuevo documento de viaje se hará constar el número del pasaporte anterior, con la indicación de que su portador es un trabajador de temporada. La pérdida o sustracción del pasaporte deberá ser notificada con la mayor brevedad posible tanto a las autoridades policiales del Estado de acogida, como a las autoridades del Estado de origen pertinentes en el Estado de acogida, quienes a su vez lo trasladarán a conocimiento del Consulado del Estado de acogida en la capital del Estado de origen para que tome debida nota de este particular.
CAPÍTULO VI
Disposiciones de aplicación y coordinación del presente Acuerdo
Artículo 15.
1. El Ministerio del Interior español, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores dominicana fijarán, conjuntamente, las modalidades de aplicación del presente Acuerdo, y cooperarán y se consultarán directamente, siempre que sea necesario, para la aplicación del mismo.
2. Las Partes Contratantes se comunicarán, por vía diplomática, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes para la gestión de los trámites previstos en el mismo.
3. En caso de dificultades en la aplicación del presente Acuerdo, las consultas se cursarán por vía diplomática.
Artículo 16.
Las autoridades españolas y dominicanas se comprometen en profundizar en la cooperación bilateral para el control de los flujos migratorios, en particular, para asegurar que sean respetados los derechos fundamentales de los trabajadores migrantes nacionales de cada una de las Partes Contratantes.
Esta cooperación abarcará, asimismo, una mayor coordinación en la lucha contra la inmigración irregular, la explotación y la violación de los derechos sociales, el fraude documental y, especialmente, el tráfico ilícito de seres humanos.
Artículo 17.
Como instrumento incluido en la cooperación mencionada en el artículo anterior, las Partes Contratantes artícularán y pondrán en práctica campañas de información, dirigidas a potenciales inmigrantes, con objeto de darles a conocer sus derechos y prestaciones sociales, y de prevenir los riesgos y consecuencias asociadas a la inmigración irregular y al uso de documentos falsos o falsificados, y disuadir de la utilización de las redes que trafican con seres humanos.
Artículo 18.
Las disposiciones de este Acuerdo no excluyen la aplicación complementaria de la legislación interna dominicana o española para regular y ordenar el flujo migratorio laboral, en especial en cuanto a los derechos, deberes y libertades de ciudadanos extranjeros.
Artículo 19.
Se constituye un Comité Mixto de coordinación, encargado de:
a) Seguir la ejecución de este Acuerdo y decidir las medidas necesarias para ello.
b) Proponer, en su caso, su revisión.
c) Disponer la difusión en ambos países de la oportuna información en relación con el contenido del Acuerdo.
d) Resolver las dificultades que podrían surgir para su aplicación.
e) Definir las normas de funcionamiento, incluyendo la creación de Comités "ad-hoc" para regular aspectos específicos del Acuerdo.
f) Definir y preparar propuestas sobre los asuntos relacionados con el tema migratorio entre República Dominicana y España.
El Comité se reunirá alternativamente en la República Dominicana y España, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en las condiciones y fechas fijadas de común acuerdo, y, al menos, una vez al año. La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades competentes de cada país.
Artículo 20.
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos nacionales requeridos en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días de la fecha de la firma.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos de ratificación conforme a sus respectivas legislaciones.
4. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
5. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción o la supresión de tal media se notificará, con la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la remisión de la notificación a la otra Parte Contratante.
6. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática.
La validez del presente Acuerdo expirará al cabo de noventa días, a contar desde la notificación de su denuncia.
Hecho en Madrid, en dos ejemplares igualmente válidos en idioma español, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2001.
POR EL REINO DE ESPAÑA,
Mariano Rajoy Brey
Vicepresidente Primero
del Gobierno y Ministro del Interior
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA,
Hugo Tolentino Dipp,
Secretario de Estado
de Relaciones Exteriores
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 16 de enero de 2002, después de transcurridos treinta días de la fecha de la firma, según se establece en su artículo 20.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de diciembre de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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