La Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, introduce una serie de modificaciones legislativas para conseguir la flexibilidad de la edad de jubilación a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad, llevando al ordenamiento jurídico el contenido, en este ámbito, del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.
El objetivo básico de la Ley citada se dirige al establecimiento de un sistema flexible de jubilación que, al tiempo que permita, en determinados casos, la jubilación anticipada antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tienda a favorecer la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad, potenciando de esta forma la presencia social activa de los mismos, con las indudables ventajas, tanto para el propio trabajador como para los sistemas de pensiones.
En este objetivo, la Ley 35/2002 contempla la posibilidad de acceder a la pensión de incapacidad permanente, cuando la misma deriva de contingencias profesionales, más allá de los sesenta y cinco años ; el establecimiento de la mejora de la pensión de jubilación, cuando se acceda a la misma cumplidos los sesenta y cinco años y acreditados treinta y cinco años de cotización, medida que se combina con la de exoneración de cotizaciones sociales, tanto en las aportaciones empresariales como a cargo del trabajador, en los supuestos de que se prolongue la actividad más allá de los sesenta y cinco años y habiendo cumplido el trabajador un importante período de cotización.
Las medidas anteriores se acompañan de otras que permiten que, en los supuestos de cese en la actividad por causa no imputable al trabajador, y cuando éste acredita una larga carrera de aseguramiento, pueda acceder a la jubilación anticipada, con una reducción de la cuantía de la pensión, por cada año que le falte al trabajador para el cumplimiento de la edad ordinaria. Ahora bien, frente a lo que sucedía en la legislación anterior, el coeficiente señalado varía en función de los años de cotización que acredite el trabajador, propiciándose, de esta forma, un incremento de los principios de contribución y de proporcionalidad, bases en las que se asienta la modalidad contributiva de pensiones.
La nueva escala de coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en los supuestos de jubilación anticipada, se aplica también a aquellos supuestos en los que el acceso a dicha modalidad se produce por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 35/2002, a través de la modificación del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, posibilita que pueda compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación, con las consecuencias en él establecidas y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se hace, pues, necesario fijar la regulación de la denominada jubilación flexible, a cuya finalidad el presente Real Decreto prevé las reglas de compatibilidad entre el percibo de la jubilación, en un importe reducido, y la realización de un trabajo a través de un contrato a tiempo parcial, así como las consecuencias de las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento de causar la pensión de jubilación.
Para la aplicación de las previsiones legales, se hace necesario abordar el oportuno desarrollo reglamentario de las mismas, detallando y aclarando determinados aspectos que se derivan de las modificaciones incorporadas a la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio, y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,
Podrán acceder a la jubilación, aunque los interesados no hayan cumplido la edad fijada en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, los trabajadores pertenecientes al Régimen General, al Régimen especial de la Minería del Carbón y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener cumplidos sesenta y un años de edad reales. A tal efecto no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres.
2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años completos, día a día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967.
Para acreditar el período de cotización a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su regulación específica, multiplicando el número de días teóricos de cotización por el coeficiente multiplicador del 1,5.
En todo caso se exigirá que, del período de cotización, al menos dos años estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
3. Encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
No obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente.
4. Que el cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. En todo caso, se entenderá cumplido dicho requisito cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las siguientes causas:
a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o por cierre o cese de la empresa.
d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.
h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
5. También podrán acceder a la jubilación regulada en este artículo, cumplidos los requisitos exigidos en los apartados 1, 2 y 3 del mismo, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior:
a) Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, en los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
b) Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.
c) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.
6. Para el acceso a la jubilación anticipada, de los trabajadores a que se refiere este artículo, no será exigible el cumplimiento de los requisitos contenidos en los apartados 3 y 4, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:
a) La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
b) El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito señalado, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los ciento ochenta días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.
1. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere el artículo anterior, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
a) Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.
b) Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.
c) Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.
d) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.
e) Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.
2. Para el cómputo de los años de cotización en orden a la determinación de los correspondientes coeficientes reductores se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se computarán, en su caso, los años y días de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967.
b) Se tomarán años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
3. Una vez causado el derecho, los coeficientes reductores de la edad por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, serán tenidos en cuenta en orden a la determinación del correspondiente coeficiente reductor de la pensión de jubilación.
1. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización.
Si el trabajador no tuviera dicho período acreditado, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.
2. A efectos del cumplimiento de los sesenta y cinco años se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.
Asimismo, para la acreditación de los treinta y cinco años de cotización, se tendrán en cuenta los días y años de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, así como los que resulten acreditados, por la aplicación de los coeficientes en razón de la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres.
3. Para tener derecho al incremento del 2 por 100 a que hace referencia el apartado 1 tendrá que acreditarse un año completo de cotización, sin que a estos efectos pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. De igual modo, no se tendrá en cuenta el cómputo de la parte proporcional por gratificaciones extraordinarias, correspondientes a cotizaciones posteriores al cumplimiento de los sesenta y cinco años.
4. Los años exonerados de cotización a que hace referencia el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social se computarán a efectos de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación, en el supuesto recogido en el apartado 1 de este artículo.
5. En los casos de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siempre que se trate de trabajadores que reunieran las condiciones de edad y cotización exigidos en el mismo en el momento en que accedieron a la pensión de jubilación.
El porcentaje de aumento será de un 2 por 100 adicional de la base reguladora de la pensión que tuviese reconocida por cada nuevo año de cotización efectiva que complete el interesado desde que se suspendió la pensión, siempre que tuviera sesenta y cinco años y treinta y cinco o más de cotización en aquel momento.
6. En ningún caso, la cuantía total de la pensión que resulte por aplicación de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, podrá superar la cuantía íntegra que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de pensión pública.
Lo dispuesto en esta sección será de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social, con la salvedad establecida en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
1. Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores antes mencionada.
2. Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, así como en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social.
1. El pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora respectiva.
2. El importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparables, en los términos señalados en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en que comience la realización de las actividades.
3. La falta de comunicación indicada en el apartado 1 tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. La pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas.
2. El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
1. Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:
1.ª Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
2.ª Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.
Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación, por aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 161 o en la disposición transitoria tercera, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquéllas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
1. No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco o más años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto que el origen de la incapacidad permanente se deba a contingencias profesionales.
A tales efectos, para la determinación de la edad de sesenta y cinco años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.
2. Tendrán derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, por contingencias comunes y en la cuantía prevista en el artículo siguiente, las personas que, reuniendo las condiciones exigidas, sean declaradas en tal situación cuando en la fecha del hecho causante tengan cumplidos sesenta y cinco años y no reúnan todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
1. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o más años, acceda a la pensión de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes por serle de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación.
2. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100.
Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los términos previstos en el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social, referido a trabajadores con contrato indefinido con sesenta y cinco o más años de edad, con exclusión de los incluidos en los Regímenes especiales Agrario y de Empleados de Hogar, que tuvieran acreditados treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, más dos puntos porcentuales.
2.a Si las bases de cotización declaradas fuesen superiores al promedio de las del año anterior, incrementadas según lo dispuesto en la regla 1.a, se tomará como base de cotización dicha cuantía.
3.a A efectos del cálculo del promedio citado en la regla 1.a se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
4.a Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
5.a De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización.
6.a De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1.a y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.
Por los períodos de actividad en los que los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, estén exentos de cotizar a la Seguridad Social, por tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la incapacidad temporal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Las bases de cotización tomadas en consideración para la determinación de la base reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.ª A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización.
3.ª Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
4.ª De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas citadas en los apartados anteriores ; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.
Las disposiciones previstas en este Real Decreto no serán de aplicación al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Los supuestos de jubilación anticipada regulados en el capítulo I de este Real Decreto, cuando el trabajador acredite cotizaciones a más de un Régimen del sistema, se regirán en todo caso por las normas en vigor sobre cómputo recíproco de cotizaciones, aplicándose las normas especiales en esta materia, establecidas en la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, exclusivamente a los supuestos de jubilación anticipada al amparo de normas de derecho transitorio, reguladas en las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.
1. Los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, acrediten más de treinta años completos de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador, verán reducida la cuantía de la pensión por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Dicho porcentaje de reducción será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:
a) Entre treinta y uno y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por 100.
b) Entre treinta y cinco y treinta y site años de cotización acreditados: 7 por100.
c) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados 6,5 por 100.
d) Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100.
2. En todo caso, se entenderá cumplido el requisito de que el cese en el trabajo no es debido a causa imputable al trabajador cuando el mismo se haya producido por algunas de las siguientes causas:
a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o por cierre o cese de la empresa.
d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.
h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
3. También serán de aplicación los porcentajes señalados en el apartado 1 anterior, en los supuestos referidos a continuación, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado 2 anterior:
a) Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, a los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
b) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.
c) Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.
4. A efectos del cómputo de los años de cotización a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las normas establecidas para determinar la cuantía de la pensión de jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.
5. Las referencias que en esta disposición transitoria se efectúan al 1 de enero de 1967 deberán entenderse efectuadas a la fecha que determinen sus diversas normas reguladoras, respecto de los colectivos integrados en el Régimen General que tengan establecida otra fecha distinta, así como para los trabajadores que hayan sido cotizantes a las entonces Mutualidades Laborales del Carbón.
En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento General de dicho Régimen especial, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, cuando se acrediten menos de treinta y ocho años de cotización, y cualquiera que sea la causa de extinción de la relación laboral previa, la cuantía de la pensión se reducirá, por cada año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad, en un porcentaje del 7 por 100, por aplicación de lo establecido en la Orden de 3 de enero de 1977.
Cuando se acrediten treinta y ocho o más años de cotización, y la extinción de la relación laboral se produzca por alguna de las causas establecidas en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de este Real Decreto, el porcentaje de reducción será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
a) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.
b) Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.
Los pensionistas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, tengan suspendida la pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo establecido en la sección 3.a, capítulo I, del mismo.
Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, los mismos puedan ser anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, el artículo 6 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid