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Documento BOE-A-2002-23233

Orden APA/2994/2002, de 14 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 2002, páginas 41827 a 41833 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-23233

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el aceite de oliva virgen extra «Aceite de Terra Alta», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y los alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 8 de julio, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta», por Orden ARP/323/2002, de 17 de septiembre, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta» y su Reglamento, con el carácter transitorio establecido en el Reglamento (CEE) 2081/1992, de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta», aprobado por Orden ARP/323/2002, de 17 de septiembre, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta» y su Reglamento, con el carácter transitorio establecido en el Reglamento CEE 2081/1992, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de noviembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta»
CAPÍTULO I
Ámbito de protección
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española; el Reglamento CEE 2081/1992; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, queda protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta, el aceite de oliva virgen extra que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán Oli de Terra Alta, así como al nombre en castellano Aceite de Terra Alta.

2. La Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta no podrá aplicarse a ninguna otra clase de aceite que la que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «producido en», «con almazara en», u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, al Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya aprobará el Manual de calidad y procedimiento elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011, que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya los acuerdos que afecten a los deberes y los derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II
Producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de las aceitunas empleadas en la elaboración del aceite protegido por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se detallan a continuación de las comarcas de La Terra Alta y La Ribera d’Ebre de la provincia de Tarragona que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceite según unos criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de calidad:

Terra Alta: Arnes, Batea, Bot, Caseres, Corbera d’Ebre, La Fatarella, Gandesa, El Pinell de Brai, La Pobla de Massaluca, Prat de Comte, Horta de Sant Joan y Vilalba dels Arcs.

Ribera d’Ebre: Ascó, Riba-roja d’Ebre y parte de Flix (todos los polígonos excepto los señalados con los números 13, 18, 19, 20 y 21).

2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de calidad, y deben quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obra en su poder.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca que resolverá, con los informes previos de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. Las variedades de aceituna aptas para la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta son empeltre, arbequina, morruda y farga, de las cuales la variedad empeltre se considera principal.

2. En el caso de aumento de la plantación de olivos en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal.

3. El Consejo podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la autorización de nuevas variedades que, con los ensayos y las experiencias previos, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite y que estarán descritas en el Manual de calidad.

2. El Consejo Regulador podrá proponer que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca autorice, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento, nuevas prácticas culturales, tratamientos o cultivos que constituyan un avance en la técnica agrícola, si se comprueba que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido. Estos acuerdos deberán quedar reflejados por escrito en el Manual de calidad, aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.2 de este Reglamento.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará con mucho cuidado dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana con un grado de madurez adecuado, recogida directamente del árbol por sistemas que no alteren la calidad inicial del producto.

2. El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de iniciar la recolección, no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento, la fecha de comienzo de la recolección o de su finalización para que el fruto tenga el grado de madurez adecuado.

También podrá proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de este Reglamento que se adopten normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas con el fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras y las normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III
Elaboración
Artículo 8.

1. La zona de elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta queda integrada dentro de los términos municipales que forman la zona de producción.

2. El Consejo regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que podrá pasar entre la recolección de cada partida de aceitunas y la extracción del aceite teniendo en cuenta las características de la cosecha y las condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 9.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y la conservación de aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo con la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnica, suficientemente experimentadas que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPÍTULO IV
Características de los aceites
Artículo 10.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta serán de la categoría virgen extra definidos por la legislación vigente en esta materia y deberán reunir en el momento de su expedición en el mercado las características siguientes:

Acidez: máximo 0,5.

Índice de peróxidos: máximo de 18.

k270: máximo 0,20.

Humedad: máximo 0,2 por 100.

Impurezas: máximo 0,1 por 100.

2. Los aceites protegidos deberán presentar las características relacionadas en el apartado anterior y las cualidades organolépticas que le son propias. Estas características son las siguientes:

Color: Amarillo con matices que van desde el amarillo pálido al amarillo dorado envejecido, según el momento de la recolección.

Paladar: Afrutado al principio de la campaña y ligeramente dulce a medida que ésta avanza. Con connotaciones aromáticas que recuerdan a la almendra y a la nuez verde.

3. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados ni comercializados bajo la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 11.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida llevará los registros siguientes:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de envasadores-comercializadores.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, y se acompañarán con los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos establecidos por el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las plantaciones, las almazaras y las instalaciones de envasadores-comercializadores establecidas en el Manual de calidad.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, y deben acreditarlo en los registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 12.

1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción, plantadas con variedades de aceitunas que prevé el artículo 5 de este Reglamento, cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del arrendatario, el aparcero, el censatario o cualquier otro titular de la explotación; el nombre del lugar y el término municipal donde se encuentra situada; el polígono y la parcela catastral, la superficie en producción, el año de plantación, la variedad y todos los datos que sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.

Artículo 13.

1. En el Registro de almazaras se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción, que muelan más del 40 por 100 de aceituna procedente de plantaciones inscritas, que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que pueden optar a ser protegidos por la Denominación de Origen Protegida.

2. En la inscripción figurarán el nombre o la razón social del titular, el domicilio, las características y la capacidad de la maquinaria, los sistemas de elaboración y todos los datos que sean precisos para su identificación y catalogación. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente en esta materia. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y los datos del título jurídico que habilita a la empresa elaboradora a disponer de los citados locales.

Artículo 14.

1. En el Registro de envasadores-comercializadores se inscribirán todos los situados en la zona de producción que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para el envasado o la comercialización de aceite que puede optar a ser protegido por la Denominación de Origen Protegida.

2. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento.

Artículo 15.

Los titulares de las instalaciones de envasadores-comercializadores que posean otras líneas de envasado diferentes de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad del aceite protegido por la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 16.

1. En los terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y en sus edificaciones, las aceitunas con destino a ser protegidas con la Denominación de Origen Protegida deberán estar netamente separadas de las procedentes de parcelas y/o variedades no inscritas.

2. En las almazaras y las plantas de envasadores-comercializadores inscritas en los registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen Protegida y los que no están destinados a esta finalidad.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, y se debe comunicar al Consejo Regulador en el plazo de quince días de haberse producido, cualquier variación que afecte los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a estas prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no se ha legalizado la situación.

2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de todo cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y la forma que determine el Consejo Regulador de acuerdo con el Manual de calidad.

Artículo 18.

Las inscripciones y las bajas de los registros son voluntarias. Cuando se produzca la baja en cualquiera de los registros, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real Decreto 728/1988, de 8 de julio.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones, almazaras y plantas envasadoras en los registros mencionados en el artículo 11 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, moler esta aceituna y obtener aceites que podrán envasarse amparados por la Denominación de Origen Protegida.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta a los aceites procedentes de plantaciones, almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros correspondientes, que hayan sido producidos, elaborados y envasados de acuerdo con las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones técnicas y organolépticas que establece el artículo 10.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo del Consejo Regulador, así como de las firmas inscritas en los registros del Consejo.

4. Por el mero hecho de estar inscritas en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 20.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida se realizará exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas en el correspondiente registro.

2. Los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida se comercializarán en recipientes de una capacidad máxima de cinco litros que no perjudiquen la calidad o el prestigio del producto y que apruebe el Consejo Regulador.

3. El aceite de oliva virgen protegido por esta Denominación podrá expedirse en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su tránsito se produzca entre firmas inscritas. En todo caso los envases deberán precintarse e irán provistos de un distintivo de control expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 21.

1. El aceite protegido será expedido al mercado etiquetado. En la etiqueta figurará impreso de manera obligatoria y destacada, el nombre de la Denominación de Origen Protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión del consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma solicitante, previa audiencia de ésta.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la Denominación de Origen Protegida que deberá figurar de forma obligatoria, junto con el logotipo comunitario de una denominación de origen protegida, en la etiqueta o contraetiqueta de los productos protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida el aceite para el consumo, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o distintivo de control numerado que será controlado, suministrado y expedido por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. El mencionado distintivo estará colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 22.

1. Toda expedición de aceite en envase superior a cinco litros amparado por la Denominación de Origen Protegida que circule entre firmas inscritas deberá comunicarse al Consejo Regulador en la forma que determine el Manual de calidad.

2. Las expediciones de aceites protegidos en envase con capacidad superior a cinco litros, con destino a otras entidades no inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegida, deberán ir acompañadas del certificado de origen correspondiente expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 23.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá usarse en la comercialización de otro aceite no amparado por la Denominación de Origen Protegida, ni siquiera por los mismos titulares.

Artículo 24.

1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña la cantidad de aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida expedido por cada firma inscrita en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de aceitunas procedentes de plantaciones inscritas y según las existencias y/o las adquisiciones de aceite a otras firmas inscritas.

2. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración, el envasado y la expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad del aceite de oliva amparado, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, finalizada la recolección y en todo caso antes del 31 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades y su destino, y en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de almazaras deberán declarar antes del 31 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según las variedades y el destino de los aceites que venda, con indicación del comprador y de la cantidad. Mientras tenga existencias de aceite deberá declarar en los diez primeros días de cada mes el movimiento de mercancías realizado el mes anterior y las existencias referidas al primer día del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de envasadores-comercializadores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites del mes anterior, con indicación de la procedencia o el destino de los aceites y la declaración de existencias referidas al primer día del mes en curso.

3. Los datos citados en este artículo sólo podrán facilitarse y publicarse de forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

4. Todas las firmas inscritas llenarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 25.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros de esta Denominación de Origen Protegida y sus plantaciones, instalaciones y productos, estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que el aceite que ostenta la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta cumple los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones y las instalaciones, revisión de la documentación y análisis del aceite.

3. Cuando se compruebe que el aceite no se ha obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, o bien presente defectos o alteraciones sensibles, no podrá comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida Aceite de Terra Alta, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo 8 de este Reglamento.

CAPÍTULO VII
Consejo Regulador
Artículo 26.

1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencia del Consejo se determina de la forma siguiente:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida, en cualquiera de las fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 27.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad ejercerá las funciones que prevé la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y no puede, en su caso, estar inscrito en el mismo registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Ocho Vocales en representación de los inscritos en los registros del Consejo Regulador, cuatro en representación del sector productor elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de plantaciones, y cuatro en representación del sector elaborador y comercializador elegidos por y de entre los inscritos en el resto de registros.

d) Dos Vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los Vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los citados registros y las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. La renovación del Consejo se realizará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

4. En el caso de cese de un Vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mando del nuevo Vocal será por el tiempo que le quedaba al Vocal sustituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

6. Los Vocales titulares deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dedican a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector productor y otra en el sector comercializador.

Los Vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector, y se procederá a designar un sustituto en la forma establecida.

7. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los registros de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 29.

El ejercicio de los cargos del Consejo Regulador será gratuito, sin perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda suponer.

Artículo 30.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida.

c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia así como ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar, el personal del Consejo Regulador con el acuerdo previo de este Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios de la Denominación de Origen Protegida.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para su aprobación, los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afectan directa o indirectamente a su contenido, en especial los referentes a los derechos y los deberes de los inscritos.

j) Las otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La duración del cargo de Presidente será de cuatro años y puede ser reelegido.

El Presidente cesará en los siguientes casos: Cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, porpérdida de confianza de la autoridad que lo nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente, o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

3. En el caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo Presidente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su designación.

Artículo 31.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, con la convocatoria previa del Presidente o a petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando estén presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, y debe adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será necesaria cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, deberán solicitarlo, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada por el Presidente y dos Vocales, uno de cada sector a los que se refiere el artículo 28.1.c) de este Reglamento, designados por el Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un secretario que designará a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones encomendadas por el Presidente relacionadas con la preparación y la instrumentación de los asuntos de competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los Vocales en nombre del Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, las peticiones de datos, las rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Servicio de Denominaciones y Marcas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste lo solicite.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la Denominación de Origen Protegida cumplen con los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o la certificación a entidades externas, independientes, privadas e imparciales, inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, deberá cumplir la norma EN 45011. En el caso de que contrate la certificación a una entidad externa, ésta deberá cumplir también la citada norma.

Artículo 34.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador podrán recurrirse, en todo caso, ante al consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 35.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

Primero: Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el artículo 90 de la Ley 25/1970, en las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 3 por mil de la base. La base será el producto del número de hectáreas de plantaciones inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 1 por 100 de la base para el producto vendido en el mercado. La base será el precio medio de venta de litro de aceite en la campaña anterior.

c) Exacción de 0,60 euros por expedición de cada certificado y el doble del precio del coste de las etiquetas, las contraetiquetas o los distintivos de control.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los envasadores-comercializadores inscritos que expidan aceite en el mercado.

De la c), los solicitantes de certificados o adquirientes de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control inscritos en el registro correspondiente.

Segundo: Las subvenciones, los legados y los donativos que reciban.

Tercero: Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto: Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y las ventas de éste.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser modificados a propuesta del Consejo, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuren en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Catalunya en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y las funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VIII
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 36.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y las sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad y cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia.

Artículo 37.

1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen Protegida o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las que disponen el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 38.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la manera siguiente:

1. Faltas leves. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, los libros de registro, los avisos de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en los diferentes registros.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o a la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este apartado.

2. Faltas graves. Infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, características, almacenamiento, elaboración y venta de aceite protegido. Se sancionarán con multas del 2 por 100 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de cultivo, elaboración y venta que establece este Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) Expedir aceite procedente de aceitunas de variedades diferentes de las autorizadas o aceite no conforme con el Reglamento y el Manual de Calidad.

c) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado.

3. Faltas muy graves. Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas desde 120,20 euros al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de aceite no protegido, o que creen confusión a los consumidores.

b) El uso de la Denominación de Origen Protegida en el aceite que no haya sido producido almacenado o envasado, de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y las condiciones organolépticas que deben caracterizarlas.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o la utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Denominación de Origen Protegida y también su falsificación.

e) La expedición de aceite que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de aceite amparado por la Denominación de Origen Protegida desprovisto de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control numerados establecidos por el Consejo Regulador.

g) El incumplimiento de lo que establece este Reglamento y los acuerdos del Consejo Regulador en lo que concierne a la producción, la manipulación, el envasado y la expedición de aceite protegido por la Denominación de Origen Protegida.

h) Efectuar cualquier manipulación del aceite en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) La manipulación, el traslado o la disposición por cualquier medio de mercancías cautelarmente intervenidas.

j) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.

k) El impago de las exacciones parafiscales que prevé este Reglamento.

l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 39.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida, o con los signos y los emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo que concierne a la Denominación de Origen Protegida.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 120,20 euros hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Artículo 40.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en el cumplimiento de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Denominación de Origen Protegida, sus inscritos o consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 38, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Protegida o la baja de sus registros.

Artículo 41.

1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o cómo accesoria, si procede, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo que dispone el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 42.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior al de la comisión de la infracción.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el «DOGC» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 43.

1. La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Catalunya y no inscritas en los registros del Consejo Regulador, es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidos por empresas ubicadas fuera de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 44.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al Consejo cuando la sanción no exceda de 3.005,06 euros. En los otros casos, inclusive cuando el expedientado no figure en los registros, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y le trasladará las actuaciones.

2. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos y su destino corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador actuarán como instructor y como secretario dos personas, con la cualificación adecuada, que no sean Vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por éste.

Artículo 45.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 46.

En todos los casos en que la resolución del expediente implique sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y los análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

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