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Documento BOE-A-2002-23338

Real Decreto 1244/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2002, páginas 42024 a 42028 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-23338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/11/29/1244

TEXTO ORIGINAL

La Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que se rige exclusivamente por dicha Ley, autoriza su desarrollo reglamentario a fin de concretar ciertas condiciones y procedimiento de acceso, así como determinar las especificidades necesarias en la trayectoria profesional de tal colectivo.

De otro lado, el Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, desarrolla los citados aspectos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al regular las formas de acceso a la enseñanza militar de formación para incorporarse a las diferentes Escalas de los militares de carrera y para adquirir la condición de militar de complemento o militar profesional de tropa y marinería.

Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento de acceso de extranjeros a las Fuerzas Armadas, con claro ánimo integrador e igualitario, que se plasma en la aplicación generalizada del régimen previsto para los españoles con idéntica condición, adecuándose, no obstante, a aquellos parámetros derivados del concepto tradicional de nuestras Fuerzas Armadas y de la misión constitucional que tienen asignada.

En cumplimiento del mandato legal se determinan los países que reúnen las condiciones de vinculación histórica, cultural y lingüística con España, partiendo siempre de que, en todo caso, su legislación o la que pueda establecerse en convenios internacionales debe permitir dicho acceso sin pérdida de la nacionalidad y sin vulnerar prohibiciones expresas de alistamiento militar en nuestras Fuerzas Armadas.

Se determina, igualmente, el cupo máximo inicial, fijado en el 2 por 100 del total de efectivos previstos de tropa y marinería profesional, autorizándose al Ministro de Defensa para adecuarlo, una vez transcurrido el período inicial de vigencia y atendiendo a ciertos parámetros esencialmente amparados en la evaluación del desarrollo y eficacia del acceso de extranjeros a las Fuerzas Armadas.

En la concreción de especialidades y unidades a las que pueden acceder extranjeros se tiene en cuenta con carácter prioritario la seguridad en la defensa militar, entendida ésta tanto en su aspecto interno como en el externo derivado de la participación de España en organizaciones internacionales de defensa.

Una última imposición de obligada regulación reglamentaria se refiere a las especificidades en la enseñanza de formación que debe tender a proporcionar a tales extranjeros que accedieran a las Fuerzas Armadas instrucción adecuada respecto a los principios y valores constitucionales e institucionales de España, así como con relación a conocimientos básicos históricos y culturales de nuestro país.

Esta especificación de la enseñanza se recoge en el Reglamento proyectado, si bien con la tendencia a que las fases de la enseñanza de formación, general militar y específica, de tales extranjeros, sea lo más igualitaria posible a la impartida a los españoles, de tal forma que ello se articula mediante una posterior concreción de los planes de estudios en los que se recojan tales imposiciones legales y sus finalidades próximas, con la observación de que dicha adecuación no podrá suponer un incremento de carga lectiva superior a tres horas semanales respecto a la enseñanza impartida a españoles.

Con independencia de estos aspectos legalmente impuestos en cuanto a su regulación reglamentaria, también se recogen en el Reglamento otros aspectos derivados de la modificación legislativa, tanto en lo referente al acceso a la enseñanza militar de formación, para la adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería, como en lo atinente a la trayectoria profesional del extranjero en las Fuerzas Armadas españolas, ya sea mientras ostenta tal condición de extranjero o cuando obtiene la nacionalidad española.

En el acceso a la enseñanza militar de formación se parte de la premisa de que las plazas a ofertar a extranjeros no son exclusivas para los que carecen de la nacionalidad española, sino que son parte proporcional de las globales existentes, de tal forma que, si bien tienen limitación en cuanto a especialidades y unidades de acceso, dichas plazas son de oferta general sin que, por tanto, quede eliminada la concurrencia con españoles que de manera igualitaria pueden concursar a dichas plazas.

La residencia legal en España, como requisito para el acceso, se concreta en la exigencia de encontrarse en las situaciones de residencia temporal o permanente en España, recogiendo así las dos situaciones que con el término de "residencia" se concretan en el artículo 29 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se articula, también, el procedimiento para conceder prórroga o demora en la finalización de compromiso suscrito por extranjeros cuando éstos hubieran instado la concesión de la nacionalidad española.

Por último, se regula la circunstancia de que el extranjero que ya forma parte de las Fuerzas Armadas adquiriese la nacionalidad española y continuara prestando servicio, en cuyo caso desaparecen totalmente las escasas limitaciones que pudiera tener en razón de la nacionalidad extranjera, así como se impone el reconocimiento del tiempo de servicio prestado, ya sea respecto al extranjero que continúa en las Fuerzas Armadas tras adquirir la nacionalidad española o con relación a aquel que pretendiera acceder como español tras haber prestado en su momento servicio como extranjero.

Un último aspecto que igualmente se contiene en el Reglamento viene referido a la expedición de certificación acreditativa de ciertos extremos, que surtirá plenos efectos en el expediente de concesión de la nacionalidad española en caso de que ello fuera instado por el interesado y siempre atendiendo a lo establecido en la Ley y Reglamento del Registro Civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2002,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Comunicaciones diplomáticas.

1. El presente Real Decreto será puesto en conocimiento de las autoridades de los países relacionados en el anexo I, por medio de las correspondientes comunicaciones cursadas a través de la vía diplomática.

2. A cada comunicación se acompañará ruego dirigido a aquellas autoridades extranjeras, a fin de que, a su vez, se sirvan dar noticia a las autoridades españolas de las disposiciones que se hallen en vigor en su legislación interna, caso de que existan, con arreglo a las cuales los ciudadanos del país respectivo hayan de perder su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o tengan prohibición de alistamiento militar en las mismas.

3. Recibida, en cualquier momento, por las autoridades españolas una comunicación en tal sentido procedente de aquellas autoridades extranjeras, en los procesos selectivos que se lleven ulteriormente a cabo para cubrir las plazas convocadas para el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal se adoptarán, con respecto a los nacionales del país concernido, las medidas que garanticen debidamente el cumplimiento de las disposiciones que se hallen en vigor en su legislación interna, con arreglo a las comunicaciones recibidas, excluyéndolos incluso de tomar parte en dichos procesos selectivos, si fuera necesario, y a salvo, en todo caso, de lo que pueda establecerse en convenios internacionales concluidos al efecto.

4. La presente disposición adicional no obstará al derecho de los interesados para acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero por cualquier medio de prueba, ni impedirá que las autoridades españolas puedan valerse de cuantos medios de averiguación estimen necesarios para su aplicación.

Disposición transitoria única. Convocatoria de plazas para el año 2002.

En el año 2002 se realizará una única convocatoria de plazas para acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería, independiente de la convocatoria anual de plazas para acceso de españoles a igual condición, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 7 del Reglamento que se aprueba y sin que ello suponga incremento de los efectivos totales presupuestarios.

El Ministro de Defensa, previamente a la convocatoria, determinará el total de plazas a ofertar, distribuidas por Ejércitos, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE ACCESO DE EXTRANJEROS A LA CONDICIÓN DE MILITAR PROFESIONAL DE TROPA Y MARINERÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones y procedimiento para el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, así como su trayectoria profesional.

Artículo 2. Países de origen.

1. Podrán optar al acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería los nacionales de los países que mantienen con España especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, comprendidos en la relación que se contiene en el anexo I a este Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior tendrá lugar únicamente con respecto a los extranjeros en él contemplados, siempre que, por la legislación de su país de origen o por cuanto pueda establecerse en convenios internacionales, no pierdan aquéllos su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, ni tengan prohibición de alistamiento militar en éstas.

Artículo 3. Cupo de plazas.

1. El cupo máximo, con vigencia de tres años, de extranjeros en las Fuerzas Armadas con la condición de militar profesional de tropa y marinería será el 2 por 100 del total de efectivos de tropa y marinería profesional a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

2. Cuando el número total de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería venga determinado por un máximo y un mínimo, el cupo citado en el apartado anterior vendrá siempre referido a este último.

3. Transcurrido el período inicial de tres años, el Ministro de Defensa podrá modificar, en su caso, el cupo máximo de extranjeros, atendiendo al número de efectivos de tropa y marinería profesional, créditos presupuestarios, evolución de la profesionalización y proceso de adaptación de los extranjeros a las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Especialidades y unidades.

1. Los extranjeros que accedan a la condición de militar profesional de tropa y marinería se encuadrarán en las especialidades de cada Ejército que se relacionan en el anexo II a este Reglamento, de conformidad con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria.

2. De igual forma, y de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria, los extranjeros que accedan a la condición de militar profesional de tropa y marinería podrán ocupar destino en la unidad o unidades que se determinan en el anexo III a este Reglamento.

3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y atendiendo al grado de cobertura de las unidades y a las necesidades de las especialidades, podrá modificar el contenido de los anexos II y III.

Artículo 5. Derechos y deberes.

Los extranjeros que accedan a las Fuerzas Armadas tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, reconocidos en función de su condición, y quedarán sometidos al régimen general de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

CAPÍTULO II
Acceso a la enseñanza militar de formación
Artículo 6. Normativa de aplicación.

El acceso de extranjeros a la enseñanza militar de formación que permite adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería se regirá por lo dispuesto en la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas ; el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, y demás normativa de desarrollo, con las especificidades señaladas por este Reglamento.

Artículo 7. Convocatoria anual.

En la convocatoria anual de plazas para acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal se fijará, atendiendo al cupo máximo establecido y a propuesta de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el número de plazas a las que pueden optar extranjeros en concurrencia con españoles.

Artículo 8. Condiciones para el acceso.

1. Los aspirantes extranjeros a participar en los procesos selectivos para el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal deberán reunir las siguientes condiciones generales, que acreditarán en el tiempo y forma establecidos en la correspondiente convocatoria:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los países que se relacionen en la convocatoria de entre los citados en el anexo I a este Reglamento.

b) Encontrarse en la situación de residencia temporal o permanente en España.

c) Tener cumplidos al menos dieciocho años de edad en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar y ostentar la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto en su ley nacional.

d) Acreditar buena conducta conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

e) Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

f) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido.

g) No estar privado de los derechos civiles.

h) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

i) Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine en la correspondiente convocatoria, y que será verificada mediante las pruebas que en ella se establezcan.

2. Deberán reunir también los aspirantes extranjeros, en cuanto a los niveles académicos, títulos o niveles de estudio y los límites de edad, las condiciones particulares que les resulten aplicables, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente convocatoria, de entre las que establece el artículo 19 del Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO III
Enseñanza militar de formación
Artículo 9. Centros de enseñanza militar.

La enseñanza militar de formación se podrá impartir en los centros militares de formación o en las unidades que determine el Ministro de Defensa.

Artículo 10. Fases de formación.

1. Producida la asignación definitiva de plazas, los aspirantes extranjeros seleccionados realizarán una fase de formación general militar, seguida de otra de formación específica de igual duración y contenido que las establecidas para los nacionales.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, el Ministro de Defensa adaptará los planes de estudios de los militares profesionales de tropa y marinería, a fin de proporcionar a los alumnos extranjeros una instrucción adecuada acerca de los principios y valores constitucionales y las instituciones, así como los conocimientos básicos históricos y culturales de España.

Dicha adaptación no supondrá, en ningún caso, un incremento de la carga lectiva respecto a los españoles superior a tres horas semanales.

Artículo 11. Régimen de alumnado.

1. Los alumnos extranjeros seguirán el régimen de alumnado del centro en que cursan los estudios previstos para los españoles.

2. Los alumnos extranjeros causarán baja en el centro militar de enseñanza militar correspondiente, además de por las causas previstas para los españoles, por pérdida de la nacionalidad de origen sin adquirir la española o cualquiera de las extranjeras contempladas en la convocatoria en la que obtuvo plaza.

CAPÍTULO IV
Trayectoria profesional
Artículo 12. Régimen general.

La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige por la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y normativa de desarrollo, con las especificidades establecidas en este Reglamento.

Artículo 13. Compromisos.

La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá mediante la firma de un compromiso único, que tendrá una duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro de enseñanza militar correspondiente, de tres años, y surtirá, desde la fecha de su firma, los efectos pertinentes a los fines de residencia y permiso de trabajo.

Artículo 14. Empleos.

1. El empleo de los militares profesionales de tropa y marinería extranjeros será el de soldado o marinero.

2. Como distinción se podrá otorgar el grado de soldado o marinero de primera, en función del historial militar y de la forma establecida para los españoles.

Artículo 15. Cambio de especialidad.

Los militares profesionales de tropa y marinería extranjeros podrán cambiar de especialidad en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas con las limitaciones de especialidades y destinos previstas en los anexos II y III a este Reglamento.

Artículo 16. Prórroga del compromiso.

1. El compromiso de los militares profesionales de tropa y marinería extranjeros no podrá ser prorrogado en tanto mantengan esta última condición.

2. No obstante, en el supuesto de haber solicitado la adquisición de la nacionalidad española podrá prorrogarse el compromiso hasta la finalización del procedimiento instruido a tal fin.

Esta demora en la finalización del compromiso deberá ser instada por los interesados en plazo no inferior a cuatro meses anteriores a la fecha prevista de finalización del compromiso, mediante escrito dirigido al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente y acompañado de copia autenticada de la solicitud de concesión de la nacionalidad española. La resolución que se adopte deberá ser notificada a los interesados y comunicada a sus unidades de destino.

Si, tras el procedimiento previsto, los interesados no adquiriesen definitivamente la nacionalidad española, causarán baja en las Fuerzas Armadas. El inicio de un nuevo expediente de nacionalidad no surtirá efecto de prórroga de compromiso.

Igualmente, podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, sí así lo solicitan, cuando formen parte de unidades militares a las que se les asigne misiones fuera del territorio nacional cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones.

Finalmente, también podrán prorrogar su compromiso en el caso previsto en el artículo 157 de la Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

3. En el caso de concesión de la nacionalidad española, los interesados podrán continuar su relación de servicios como militares profesionales de tropa y marinería en las mismas condiciones que el resto de los españoles.

Artículo 17. Finalización y resolución del compromiso.

1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa por la finalización del compromiso o por resolución de éste.

2. El compromiso contraído finalizará en la fecha de vencimiento de éste o cuando finalice el procedimiento instruido para la concesión de la nacionalidad española en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de este Reglamento.

3. Además de lo establecido en el apartado 3 del artículo 148 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el compromiso contraído se resolverá al perder la nacionalidad de origen sin adquirir la española o cualquier otra de las referidas en el artículo 2 de este Reglamento que permiten el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

4. En caso de finalización o resolución del compromiso sin haber adquirido la nacionalidad española, el extranjero quedará sometido al régimen general de derechos y obligaciones aplicable a los extranjeros, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 18. Tiempo de servicio.

1. El tiempo prestado como militar profesional de tropa y marinería extranjero, caso de adquisición de la nacionalidad española y continuación en las Fuerzas Armadas, será computable a todos los efectos.

2. En las convocatorias de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas se valorará como mérito el tiempo prestado por los extranjeros como militares profesionales de tropa y marinería.

CAPÍTULO V
Adquisición de la nacionalidad española
Artículo 19. Certificaciones acreditativas.

1. El militar profesional de tropa y marinería extranjero que se proponga adquirir la nacionalidad española podrá solicitar del jefe de su unidad la expedición de una certificación acreditativa de cuantos extremos le constaren acerca de los hechos y circunstancias prevenidos en los expedientes de nacionalidad regulados en la normativa del Registro Civil y, en particular, los relativos a:

a) La identidad y estado civil.

b) El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas, con indicación del lugar de su residencia durante dicho período y, en su caso, el tiempo de servicio que le resta de compromiso.

c) La conducta observada durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, con especial mención a su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles y a la Institución Militar en particular.

2. Igual certificación podrá solicitar el militar profesional de tropa y marinería extranjero a la finalización o resolución de su compromiso, la cual contendrá además mención expresa al motivo de esta última.

Artículo 20. Expedientes de nacionalidad.

Las certificaciones expedidas conforme al artículo anterior podrán surtir plenos efectos acreditativos en los expedientes de nacionalidad regulados en la normativa del Registro Civil, sin perjuicio de los informes que, en todo caso, deban solicitarse conforme a lo dispuesto en dicha normativa.

Disposición adicional única. Distribución de efectivos.

Las plazas a ofertar hasta alcanzar el cupo máximo de extranjeros previsto en el artículo 3 del Reglamento se distribuirán, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en los años 2003, 2004 y 2005, detrayendo aquellas que hubieran sido cubiertas en la convocatoria única del año 2002.

ANEXO I
Países de nacionalidad de los extranjeros

a) Argentina.

b) Bolivia.

c) Costa Rica.

d) Colombia.

e) Cuba.

f) Chile.

g) Ecuador.

h) El Salvador.

i) Guinea Ecuatorial.

j) Guatemala.

k) Honduras.

l) México.

m) Nicaragua.

n) Panamá.

ñ) Paraguay.

o) Perú.

p) República Dominicana.

q) Uruguay.

r) Venezuela.

ANEXO II
Especialidades a las que pueden acceder extranjeros

A) Ejército de Tierra:

a) Infantería Ligera.

b) Ingenieros.

c) Artillería de Campaña.

B) Armada:

Infantería de Marina.

C) Ejército del Aire:

Seguridad y Defensa.

ANEXO III
Unidades a las que pueden acceder extranjeros

A) Ejército de Tierra:

a) Brigada de Infantería Ligera "Rey Alfonso XIII", II de la Legión.

b) Brigada de Infantería Ligera Paracaidista "Almogávares VI".

B) Armada:

Tercio Armada.

C) Ejército del Aire:

Escuadrón de Zapadores Paracaidistas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/11/2002
  • Fecha de publicación: 30/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2002
  • Con efectos de 15 de mayo de 2007 se modificaron los anexos II y III por Orden 66/2007, de 4 de mayo (BOD núm. 93, de 14 de mayo).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2 y 8, por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-653).
  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Real Decreto 2266/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-20651).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre directrices de los planes de estudios: la Orden DEF/1251/2003, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10370).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Extranjeros
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Militares profesionales de tropa y marinería
  • Nacionalidad
  • Oposiciones y concursos

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