El Reglamento (CEE) número 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 45, apartado 2, que si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.
Los derrames de productos petrolíferos ocasionados por el reciente accidente sufrido por el buque «Prestige» frente a las costas de Galicia, con los consecuentes daños sobre las poblaciones de especies de interés pesquero en la zona, hacen necesario adoptar medidas, de carácter extraordinario de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros.
Debido a ello resulta procedente prohibir las actividades pesqueras de arrastre, artes fijos y cerco, en las respectivas zonas en que las distintas modalidades pesqueras pueden verse afectadas por el vertido de hidrocarburos.
La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
La presente Orden es de aplicación a todos los buques, independientemente a su pabellón.
Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las modalidades de artes fijos y cerco en la zona del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste comprendida entre el paralelo 42° 31’0 N (Punta Falcoeiro) y el meridiano 008° 02’5 W (Punta Candelaria) por fuera de aguas interiores.
Asimismo, se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre en la franja de 12 millas, contadas a partir de las líneas de base rectas, en la zona delimitada en el apartado anterior.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/2947/2002, de 20 de noviembre, por la que se establece una veda para determinadas modalidades pesqueras en cierta zona del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Embajada del Reino de España ante el Reino Unido, 29 de noviembre de 2002.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Miguel Arias Cañete.
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