ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y RUMANÍA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES ENTRE AMBOS ESTADOS
El Reino de España y Rumanía, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes" ; Deseosos de regular de una forma ordenada y coherente los flujos migratorios laborales existentes entre ambos Estados ; Animados por el objetivo de que los trabajadores nacionales de una Parte Contratante que lleguen al territorio de la otra gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales en los que son parte ambos Estados ; Convencidos de que la migración laboral es un fenómeno enriquecedor para sus pueblos, que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología ; Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías reconocidos por sus legislaciones nacionales y por los Acuerdos internacionales en que son parte ; Con objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de sus trabajadores, y en el contexto de los intereses europeos comunes, de la política exterior y de migraciones de los Gobiernos de ambos Estados y del compromiso de éstos con el control de los flujos migratorios laborales, Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, de acuerdo con sus respectivas atribuciones:
Por el Reino de España, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por Rumanía, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Solidaridad Social.
Artículo 2.
1. El presente Acuerdo será de aplicación a los siguientes trabajadores migrantes que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) Trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles.
b) Trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles.
c) Trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los dieciocho y los treinta y cinco años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses, prorrogable hasta seis meses más. El número de trabajadores en prácticas no excederá de 50 personas al año.
2. Las empresas que desarrollen sus actividades en el territorio de una Parte Contratante y que firmen Acuerdos para la prestación de servicios a empresas que operen en el territorio de la otra Parte Contratante podrán enviar a sus propios empleados para la consecución de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, siempre que dichos empleados reciban la correspondiente autorización de las autoridades del Estado en que deban prestarse los servicios.
CAPÍTULO II
Comunicación de las ofertas de empleo
Artículo 3.
1. Las autoridades competentes del Estado de acogida, a través de su Embajada en el Estado de origen, comunicarán a las autoridades competentes de éste la demanda de trabajadores de cada una de las categorías de trabajadores migrantes indicadas en el apartado 1 del artículo 2, teniendo en cuenta las ofertas de empleo existentes. Las autoridades competentes del Estado de origen darán a conocer a las autoridades competentes del Estado de acogida, a través de la Embajada mencionada anteriormente, las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajadores.
2. La oferta de empleo deberá indicar al menos:
a) El sector económico y la zona geográfica en que se desarrollará la actividad.
b) El número de trabajadores a contratar.
c) La fecha límite para su selección.
d) La duración del contrato de trabajo.
e) Información general sobre las condiciones laborales, la remuneración, el alojamiento y la retribución en especie.
f) Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida.
g) Información relativa al pago del viaje entre los dos Estados.
3. Las autoridades competentes del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades competentes del Estado de acogida las ofertas de empleo que hayan recibido directamente de empleadores establecidos en el territorio de éste.
Artículo 4.
La selección y la contratación de los trabajadores migrantes se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:
1. La preselección profesional de los candidatos será efectuada en el Estado de origen de éstos por una Comisión de Selección hispano-rumana. Los candidatos preseleccionados profesionalmente se someterán a un reconocimiento médico en su Estado de origen con arreglo a los requisitos y a la legislación del Estado de acogida, con carácter previo a su selección.
La Comisión de Selección hispano-rumana estará formada por representantes de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes ; podrá participar en ella el empleador o sus representantes. Entre los fines de la Comisión figurará la selección de los trabajadores más cualificados para las ofertas de empleo disponibles y la prestación de asesoramiento y asistencia a los trabajadores a lo largo de todo el proceso.
2. Los trabajadores seleccionados firmarán un contrato de trabajo y recibirán la documentación de viaje, previa petición de la misma. Se facilitará una copia del contrato de trabajo a las autoridades del Estado de origen. El contrato de trabajo podrá ser sustituido por un documento análogo en función de las características del sector de actividad, según determine el Comité Mixto de Coordinación previsto en artículo 15 del presente Acuerdo.
3. Las solicitudes de visado de entrada o de asistencia en el marco del presente Acuerdo serán tramitadas con carácter urgente por la Oficina Consular competente. En el visado que se estampe en el pasaporte se indicará el tipo, la finalidad y la duración de la permanencia en el Estado de acogida. Cuando esta duración sea igual o inferior a seis meses, el visado servirá para documentar dicha permanencia, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de acogida.
Artículo 5.
1. Las autoridades competentes del Estado de origen darán las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.
2. Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán la información necesaria para llegar a su lugar de trabajo, así como toda la información relativa a las condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento y remuneración.
3. Las autoridades competentes del Estado de acogida concederán a los trabajadores migrantes los permisos correspondientes para su permanencia y trabajo con arreglo a su legislación.
CAPÍTULO III
Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores migrantes
Artículo 6.
1. Los trabajadores migrantes disfrutarán de los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación del Estado de acogida.
2. Los trabajadores indicados en el apartado 2 del artículo 2 estarán sujetos a la legislación aplicable a su contrato de trabajo, sin perjuicio de las condiciones garantizadas a estos trabajadores por la legislación del Estado de acogida.
Artículo 7.
1. La remuneración de los trabajadores migrantes, así como sus condiciones laborales y prestaciones sociales, se estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los Convenios Colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.
2. La remuneración de los trabajadores migrantes estará sujeta a imposición de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979.
Artículo 8.
Los trabajadores migrantes estarán sujetos a la legislación sobre seguridad social del Estado de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos internacionales en que los Estados sean parte.
Artículo 9.
Las diferencias que puedan surgir entre los empleadores y los trabajadores migrantes se resolverán de conformidad con la legislación vigente en el Estado de acogida.
CAPÍTULO IV
El retorno de los trabajadores migrantes
Artículo 10.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar de manera coordinada medidas para poner a punto programas de ayuda para el retorno voluntario de trabajadores migrantes nacionales de las Partes Contratantes a su Estado de origen.
Con este fin se articularán medidas que promuevan la reinserción de los trabajadores migrantes en su Estado de origen, con el valor añadido que supone la experiencia de la emigración como factor de desarrollo económico, social y tecnológico.
2. Las disposiciones del apartado anterior no afectarán a la obligación de readmisión de cada Parte Contratante, a solicitud de la otra Parte Contratante, de toda persona que no satisfaga o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en su territorio, siempre que se pruebe que la persona de que se trata es nacional de esa Parte Contratante.
CAPÍTULO V
Disposiciones especiales sobre trabajadores de temporada
Artículo 11.
1. En el momento de la firma del contrato de trabajo, los trabajadores de temporada firmarán también un compromiso de retornar a su Estado de origen cuando expire su período de permanencia legal y de presentarse en su Estado en la Oficina Consular del Estado de acogida, con el pasaporte en el que se hubiera estampado el último visado de entrada, en el plazo de un mes desde su retorno.
2. El incumplimiento de este compromiso les inhabilitará para toda contratación futura en el Estado de acogida y será tenido en cuenta a la hora de resolver acerca de una eventual solicitud de permiso de trabajo o de residencia presentada a las autoridades del Estado de acogida.
CAPÍTULO VI
Disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo
Artículo 12.
1. El Ministerio del Interior español, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y el Ministerio rumano de Trabajo y Solidaridad Nacional determinarán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación del presente Acuerdo y cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del mismo.
2. Las Partes Contratantes se comunicarán por conducto diplomático, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes para la gestión de los trámites previstos en el mismo.
3. En caso de dificultades en la aplicación del presente Acuerdo, las consultas se efectuarán por conducto diplomático.
Artículo 13.
Las autoridades españolas y rumanas se comprometen a reforzar la cooperación bilateral para el control de la circulación de personas.
Esta cooperación abarcará también una mayor coordinación en la lucha contra la inmigración irregular, la falsificación de documentos y, en particular, el tráfico ilícito de seres humanos.
Artículo 14.
Las Partes Contratantes organizarán y llevarán a cabo campañas de información para prevenir los riesgos y consecuencias asociados a la inmigración irregular y el uso de documentos falsificados o falsos, así como para disuadir a las redes que trafican con seres humanos.
Artículo 15.
1. Se crea un Comité Mixto de Coordinación, encargado de:
a) Efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo y decidir las medidas necesarias al respecto.
b) Proponer su revisión, en caso necesario.
c) Difundir en ambos Estados la información oportuna sobre el contenido del Acuerdo.
d) Resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Acuerdo.
2. El Comité Mixto de Coordinación se reunirá al menos una vez al año, alternativamente en Rumania y el Reino de España, con arreglo a las condiciones y a las fechas fijadas de común acuerdo. La designación de sus miembros será efectuada por las autoridades competentes de cada Estado.
Artículo 16.
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última notificación.
2. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
3. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad de Estado, orden público o salud pública. La adopción o la revocación de esa decisión se notificará a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. La suspensión de la aplicación del Acuerdo surtirá efecto a partir del momento de la notificación a la otra Parte Contratante.
4. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo expirará a los noventa días de la notificación de su denuncia.
5. La suspensión total o parcial o la denuncia no afectará a los trabajadores migrantes que se estén acogiendo ya a las disposiciones del presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 23 de enero de 2002, en dos ejemplares originales, en español, rumano e inglés, siendo todas las versiones igualmente auténticas.
Por el Reino de España,
Mariano Rajoy Brey,
Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior
Por Rumanía,
Marian Sarbu,
Ministro de Trabajo y Solidaridad Social
El presente Acuerdo entrará en vigor el 11 de diciembre de 2002, treinta días después de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos nacionales, según se establece en su artículo 16.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid