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Documento BOE-A-2002-23650

Conflicto positivo de jurisdicción número 7/2002 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, frente al Ayuntamiento de Palencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 4 de diciembre de 2002, páginas 42422 a 42423 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2002-23650

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dos.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente don Francisco José Hernando Santiago; vocales: don Segundo Menéndez Pérez, don José Mateo Díaz, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Jerónimo Arozamena Sierra, ha visto en conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Palencia, en autos de juicio ejecutivo número 118/1995, seguido a instancia de «Promociones Zucal, Sociedad Anónima», contra «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», requirente de inhibición; frente al Ayuntamiento de Palencia, que mantuvo su jurisdicción, en el expediente administrativo seguido para exigir determinadas deudas tributarias a la misma entidad deudora, y en el que figura embargado un crédito que «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», tenía frente al Ayuntamiento, que igualmente había sido embargado por el Juzgado mencionado, para cuya ejecución se han declarado competentes el órgano judicial y el órgano administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.

El Juzgado número 3 de Palencia decretó providencia de embargo el 5 de abril de 1995 sobre el crédito consistente en la cuota abonada por «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», en la solicitud de licencia urbanística para la construcción de un edificio en la calle Comandante Ramírez, que no llegó a ser concedida, ascendente a 21.779.429 pesetas.

Notificada la providencia de embargo al Ayuntamiento, fue contestada en el sentido de que dicho crédito aún no existía o no era exigible. Una vez dictada sentencia remate, el Juzgado, por auto de 5 de abril de 1995, despachó ejecución contra los bienes de la entidad ejecutada y a la vista de que el Ayuntamiento había reconocido, por acuerdo de 11 de mayo de 1999, la existencia y efectividad del crédito, el Juzgado dirigió repetidos requerimientos al Ayuntamiento para la ejecución del crédito embargado, el cual finalmente contestó en el sentido de que el crédito había sido embargado en diligencia del órgano de recaudación municipal de 1 de febrero de 2000.

Segundo.

A su vez, ante el Ayuntamiento, «Promociones Zucal, Sociedad Anónima», había solicitado el 9 de enero de 1995 la cesión a su favor de la cuota indicada, manifestando haber adquirido dicho crédito en virtud de contrato privado de compraventa concertado con «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», petición desestimada por acuerdo de la Alcaldía de 14 de marzo de 1995, y a continuación «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», libró a favor de «Promociones Zucal, Sociedad Anónima», un pagaré por el importe de la cuota mencionada, ascendente a 21.779.429 pesetas, librado el 5 de marzo de 1995, con vencimiento al 15 de marzo inmediato siguiente. El Ayuntamiento seguía frente a «Gil de Fuentes, Sociedad Anónima», un procedimiento ejecutivo iniciado el año 1994, en el que figura un mandamiento de retención de créditos y valores de 15 de julio de 1999 y una diligencia de embargo del crédito mencionado, de 1 de febrero de 2000.

Tercero.

El Juzgado dictó providencia el 7 de abril de 1995 requiriendo de inhibición al Ayuntamiento, el cual, por escrito de 18 de abril del mismo año, manifestó los obstáculos que estimaba impedían aceptar el requerimiento, no promoviendo entonces conflicto alguno el órgano judicial. Posteriormente, el 14 de junio de 1999, a petición de la entidad ejecutante, el Juzgado dictó auto en 14 de mayo de 2002, requiriendo de inhibición al Ayuntamiento, el cual fue recibido por éste el 17 de mayo siguiente, en que acordó denegar el mismo y plantear formalmente el conflicto, remitiendo las actuaciones al excelentísimo señor Presidente de este Tribunal.

Cuarto.

Recibido el expediente administrativo, el Tribunal de Conflictos dictó providencia el 27 de junio de 2002, acordando estar a la recepción de las actuaciones judiciales, y una vez verificado se dictó nueva providencia el 28 de junio pasado, acordando dar vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, presentándose escrito, por el Ministerio Fiscal en el que, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, interesó que procedía declarar competente al Juzgado mencionado, en tanto que la Administración municipal requerida de inhibición solicitó, en escrito fechado el 12 de julio de 2002, que se declarara improcedente el requerimiento de inhibición.

Quinto.

Por Providencia de 6 de septiembre de 2002 se unieron al rollo las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Administración requerida y por otra de 10 de septiembre de 2002 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del 15 de octubre siguiente, a las diez horas, fecha en que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor José Mateo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Para la decisión del presente conflicto positivo de jurisdicción debemos sintetizar el supuesto que nos ocupa en el sentido de que se ha promovido por defender el Ayuntamiento su propia competencia para resolver, en vía administrativa, con preterición de la vía jurisdiccional, la ejecución del crédito representado por el importe de la cuota abonada por la entidad ejecutada, «Gil de la Fuente, Sociedad Anónima», para obtener una licencia urbanística de construcción que no llegó a ser concedida, cuyo importe –27.779.429 pesetas– ha sido ya ingresado en las arcas municipales en virtud de su propio expediente de apremio por deudas tributarias.

Segundo.

Resulta indiscutible que el mencionado crédito fue embargado por el Juzgado el día 5 de abril de 1995, fecha en la cual se dictó auto en el juicio ejecutivo 118/1995, despachando ejecución, y en que se practicó diligencia de embargo, en la cual, como único bien a trabar, se señaló el crédito en cuestión. A su vez, este bien fue embargado por Recaudación Municipal el 1 de febrero de 2000.

En estos términos, el conflicto no admite otra solución que la basada en la prioridad resultante de la fecha de los embargos respectivos, como ha afirmado constantemente la jurisprudencia de este Tribunal, en sus sentencias de 25 de marzo de 1998, 18 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001 –citadas por el Ministerio Fiscal–, a las que se añaden, más recientemente, las de 20 de marzo (conflicto 11/1999), 20 de octubre (conflicto 5/2000), 18 de octubre (conflicto 4/2000), 21 de diciembre (conflicto 8/2000), todas ellas de 2000, y 2 de abril de 2001 (conflicto 2/2001), cita que esta última sentencia retrotrae hasta las de 9 de julio y 10 de noviembre de 1986.

La sentencia de 18 de octubre de 2000 ofrece particular interés a la vista de que, en el presente caso, lo embargado es un crédito nacido de un acto tributario. A este propósito, recuerda esta sentencia que, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria, cuando señala que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo y sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los bienes viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a la regla a) del epígrafe 3 del precepto citado: «Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando el embargo efectuado en el curso del mismo sea el más antiguo».

Tercero.

Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido, interesado por el Ministerio Fiscal, de que el conocimiento de la ejecución del crédito a que se refieren los antecedentes debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia.

En consecuencia:

FALLAMOS

Declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia la ejecución del embargo trabado sobre el crédito consistente en la suma de 27.779.429 pesetas, a que se refieren las actuaciones judiciales y las del Ayuntamiento de dicha capital, recogidas en los antecedentes, debiendo la Administración municipal remitir sus actuaciones a la instancia judicial, previniendo a los interesados conforme a Derecho.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Presidente: Excelentísimo señor don Francisco José Hernando Santiago.–Vocales: Excelentísimos señores don Segundo Menéndez Pérez, don José Mateo Díaz, don Landelino Lavilla Alsina don Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo-Ferrer y don Jerónimo Arozamena Sierra.

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