De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.
Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para las «Peras de Rincón de Soto», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Peras de Rincón de Soto», por Orden 29/2002, de 24 de julio, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2892/83, de 13 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación «Peras de Rincón de Soto», aprobado por Orden 29/2002, de 24 de julio de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de noviembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2892/83 de 13 de octubre, sobre transferencias en materia de Denominaciones de Origen a la Comunidad Autónoma de la Rioja y en el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo de 14 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) número 535/97 del Consejo de 17 de marzo de 1997; de acuerdo con la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto», las peras que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones correspondiente y la legislación vigente que le sea de aplicación.
1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen Protegida y a su nombre Geográfico cuando este sea aplicado a las peras protegidas por esta denominación.
2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres: «Peras de Rincón de Soto».
3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con el protegido, o por ser derivado de este, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.
1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo de Coordinación de la Denominación de Origen «Peras de Rincón de Soto» (que será un Órgano Colegiado adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja), a la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, a la Entidad o Entidades de Control y Certificación Externas Autorizadas, a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Para ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores y/o comercializadores sometidos a control e inspección, la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, contratará los servicios de una Empresa Externa de Control y Certificación, que deberá tener reconocido el cumplimiento de la norma UNE EN 45.011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», por la Autoridad Competente (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja).
Inicialmente, hasta que la Asociación contrate a esta Entidad Externa de Control y Certificación pública o privada, será la propia Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, mediante Técnicos cualificados del Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja (I.C.A.R.), quien realice el Control Externo.
1. Las peras protegidas por la Denominación de Origen «Peras de Rincón de Soto», son frutos de Pyrus Communis L., destinados a ser entregados al consumidor como pera de mesa en estado fresco, procedentes de las variedades Blanquilla y Conferencia.
2. La Asociación podrá proponer, previo informe de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, que sean autorizadas nuevas variedades que, tras los ensayos y experiencias convenientes, pueda comprobarse que producen peras de características similares a las acogidas por esta Denominación de Origen Protegida.
1. Estarán amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto», las peras procedentes de las variedades Blanquilla y Conferencia de las categorías «Extra» y «I», que se contemplan en el Reglamento Comunitario n.o 920/98, de 11 de abril, por el que se establecen normas de calidad para las peras de mesa, y por lo dispuesto en cualquier otra norma aplicable.
2. La Pera producida en la Zona Geográfica Protegida, deberá reunir los siguientes parámetros diferenciales, en el momento de su recolección:
Dureza: Valor comprendido entre 12-13,5 ib/cm2.
Sólidos solubles: Un contenido en sólidos solubles de 13-19o Brix.
Calibre mínimo: El calibre determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, será de 58 mm, para Blanquilla y de 60 mm, para Conferencia.
Russetting natural, sin el empleo de productos químicos abrasivos.
Pedúnculo intacto, entero, redondo y sin dañar, asegurando de este modo, que no se dañan al resto de los frutos.
3. Las peras deberán presentar las características referidas en este capítulo y las cualidades organolépticas propias de las mismas, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Las peras que no reúnan dichas características, no podrán ser amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto».
4. El Consejo de Coordinación, podrá aprobar normas de calificación y clasificación, que permitan mejorar la calidad o la adaptación a los gustos de los consumidores.
5. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», podrá dar por terminada la comercialización del fruto, cuando las características del producto lo aconsejen, siempre y cuando este hecho sea avisado con una antelación mínima de 10 días naturales.
1. La zona de producción de las peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto», está constituida por los Municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de Ebro, y Calahorra situados en la comarca de Rioja Baja.
2. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento, y envasado coincidirá con la zona de producción especificada en el punto anterior.
3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción y elaboración, la realizará el Consejo de Coordinación de la Denominación de Origen previo informe de Entidad Externa de Control y Certificación, reconocida por la Autoridad Competente.
4. En el caso de que el solicitante de la inscripción esté en desacuerdo con la decisión del Consejo de Coordinación, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.
5. La Asociación, previo informe de la Entidad Externa de Control y Certificación, podrá proponer al Consejo de Coordinación la ampliación de la zona de producción y acondicionamiento a otras localidades que considere aptas para la obtención de peras con las características físico-químicas y organolépticas especificadas en este Reglamento.
Las plantaciones aptas para la producción de peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto». deberán cumplir los siguientes requisitos:
Ser de la variedad Blanquilla o Conferencia.
Tener una edad mínima de cuatro años.
Que se hayan utilizado los portainjertos adecuados según el tipo de suelo, con el objeto de obtener un equilibrio vegetativo adecuado con las variedades anteriormente mencionadas.
Estar en buen estado productivo.
Situarse en los municipios de Rincón de Soto, Alfaro, Aldeanueva de Ebro y Calahorra.
Estar registrada en el correspondiente registro de la Asociación.
Que por parte de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, se ratifique un informe interno en que se valore positivamente la aptitud, para que en las parcelas puedan producirse peras en conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Entregar toda la pera de categoría «Extra» y «I» que se obtenga en las plantaciones inscritas.
Seguir el control y asesoramiento de los técnicos de la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, los cuales velarán y constatarán a nivel interno que se cumple el pliego de condiciones.
1. Las prácticas de cultivo realizadas en las plantaciones aptas para la producción de peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida, serán las siguientes:
Para el manejo de la cubierta vegetal del suelo, el riego y el control de plagas y enfermedades se seguirán las técnicas y aplicaciones más adecuadas en cada momento, utilizando criterios de máxima eficiencia y respeto por el medio ambiente.
El aclareo y la poda se realizarán de forma manual.
No se aportará riego durante la floración, ni en los momentos previos a la cosecha, a no ser que las condiciones climatológicas adversas obliguen a lo contrario y sea autorizado por el Consejo de Coordinación, previo informe técnico de la Entidad Externa de Control y Certificación.
La fertilización y control agroquímico serán los adecuados para mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta, así como un control integrado del estado fitosanitario.
No se aportarán fertilizantes en los momentos previos a la recolección.
El momento de recolección será determinado por un técnico de la Asociación, en función del tamaño de los frutos, de su color, del color de las semillas, resistencia al arranque y dureza de la carne.
La recolección siempre será manual y se realizará como mínimo en dos pasadas.
El arranque del fruto debe realizarse justo en la intersección del pedúnculo con la rama, cogiendo el fruto de la base y tirando de él hacia el cielo.
Sólo se recolectará la pera libre de manchas o deformaciones que tengan un calibre mínimo de 58 mm para pera blanquilla y un calibre mínimo de 60 mm para pera de conferencia.
El transporte se realizará con rapidez (no transcurrirán más de 6 horas desde la recolección de la pera hasta su entrega en almacén) y en buenas condiciones.
Las centrales hortofrutícolas, darán a los agricultores los palots de madera previamente desinfectados y recubiertos internamente con papel acolchado-ondulado y bien fijado a las paredes, donde deberán depositar las peras una vez recolectadas. Los agricultores se encargarán de trasladar los palots vacíos a la finca y de devolverlos una vez llenos y pesados, al almacén.
Todas las explotaciones poseerán un «Libro de Reclamaciones» en el que se registrarán las reclamaciones realizadas por los clientes, la forma de solucionarlas y el tiempo estimado para su resolución.
2. El Consejo de Coordinación, podrá dar normas de campaña y regular el régimen de plantaciones y de cultivo de acuerdo con lo anterior.
3. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, controlarán las producciones por parcela para lo cual podrán exigir a las personas físicas o jurídicas que se han sometido voluntariamente a las condiciones de esta Denominación de Origen Protegida la presentación de sus contratos de compraventa o facturas; y el franqueo para acceder a la inspección a los bienes inscritos.
1. La zona de selección final, conservación, acondicionamiento y envasado de las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida es la definida en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Se entenderá por conservación el conjunto de técnicas y sistemas que permitan el mantenimiento en el tiempo de las características físicas, químicas y organolépticas de las peras.
3. Se entenderá por acondicionamiento y envasado, las prácticas de limpieza, clasificación, conservación, selección final y envasado de las peras.
4. Las técnicas y sistemas utilizados para la conservación, acondicionamiento y envasado serán los que permitan mantener las características físicas, químicas y organolépticas propias de las peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida. Estas operaciones corresponde ejecutarlas a las Centrales Hortofrutícolas inscritas y autorizadas para ello.
5. Todas las Centrales Hortofrutícolas inscritas, poseerán un «Libro de Reclamaciones» en el que se registrarán las reclamaciones realizadas por los clientes, la forma de solucionarlas y el tiempo estimado para su resolución.
1. El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección conveniente del producto.
2. El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener peras del mismo origen, variedad, calidad, coloración y mismo estado de madurez.
3. La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
1. Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no provoquen alteraciones externas o internas en los productos. Se autoriza el uso de materiales, y en particular, de papeles o sellos, que lleven indicaciones comerciales.
2. Las peras deben envasarse en una sola capa alveolada, autorizada previamente por la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto».
3. La introducción de nuevos sistemas de presentación o envasado deberá ser aprobada por el Consejo de Coordinación, quien lo aprobará o denegará previo informe técnico y sanitario de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada y de los técnicos Competentes del Gobierno de La Rioja.
4. Cada envase debe estar etiquetado y rotulado conforme dispone la legislación vigente.
5. En todo caso deberá constar el nombre de la Denominación de Origen Protegida y los símbolos que el Consejo de Coordinación determine.
En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo de la Denominación de Origen Protegida, podrá ser visible mientras se proceda a la venta del producto amparado.
1. Únicamente los frutos que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento estarán amparados por la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto».
2. El reparto, distribución y venta de las peras amparadas por la Denominación de Origen se realizará con el mayor esmero, cumpliendo con la normativa vigente y evitando en todo momento el deterioro de la calidad del producto.
1. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», llevará los siguientes registros, permanentemente actualizados:
a) Registro de productores y plantaciones.
b) Registro de operadores-comercializadores y de locales de selección final, conservación, acondicionamiento y envasado.
2. La inscripción en los distintos Registros es voluntaria, al igual que la correspondiente Baja de los mismos.
3. Las peticiones de inscripción se dirigirán a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», en los impresos dispuestos por la misma, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.
4. Los productores y operadores-comercializadores, solicitarán a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» la inscripción en el Plan de Control, y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, las evaluará mediante la correspondiente auditoría de registro.
5. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», denegará previo informe de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deben reunir las plantaciones e instalaciones.
6. Los criterios a evaluar y la puntuación mínima para calificarlas como aptas, serán fijados por el Consejo de Coordinación. Se efectuará una auditoría registro anual, para evaluar que todos los requisitos de inscripción siguen siendo adecuados.
7. Las Explotaciones o Instalaciones que sean calificadas como no aptas, no podrán volver a solicitar la evaluación hasta que solucionen dicha no conformidad.
8. Una vez la Explotación o Instalación ha resultado apta, el responsable podrá inscribirla en el registro correspondiente gestionado por la Asociación.
9. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.
10. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», entregará a los titulares de plantación y a los operadores-comercializadores inscritos, la correspondiente credencial.
11. Podrán ser objeto de suspensión temporal o baja en este Registro, según lo dispuesto en la normativa interna de la Asociación, aquellos operadores que incumplan lo establecido tanto en el propio Reglamento Interno como en este Reglamento.
1. En el Registro de plantaciones se inscribirán todas las parcelas que situadas en la zona de producción acogida por la Denominación de Origen Protegida, cumplan los requisitos exigidos y así lo hayan solicitado.
2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción de la parcela afectada.
3. En la inscripción figurará como mínimo; el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, variedad o variedades y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.
4. Cada agricultor inscrito, cumplimentará cada campaña un libro con las anotaciones y registros de venta de las diferentes partidas de peras amparadas por la denominación.
1. Se inscribirán todas las instalaciones que habiéndolo solicitado, aborden operaciones de selección final, conservación, acondicionamiento, y envasado en la zona geográfica protegida y previo informe favorable de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, se compruebe que son aptas.
2. En caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción de la instalación.
3. En la inscripción figurará el nombre del propietario o arrendatario, emplazamiento, sistemas de conservación, acondicionamiento selección final y envasado, instalaciones y maquinaria disponibles y cuantos datos sean necesarios para su identificación y catalogación.
4. Las instalaciones de selección final, conservación, acondicionamiento, y envasado, comunicarán a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» al finalizar cada campaña, el volumen de pera con derecho a la denominación recibido y el de producto acondicionado con derecho a contraetiqueta de garantía.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que en materia de inscripción establece el presente Reglamento, debiendo comunicar a la Asociación, cualquier variación que afecte a los datos facilitados para la inscripción. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» podrá suspender los efectos de las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a estas prescripciones.
2. La vigencia de la inscripción en los Registros estará condicionada al mantenimiento de la actividad con las peras amparadas en los niveles que el Consejo de Coordinación determine. La anulación definitiva de las autorizaciones corresponde al Consejo de Coordinación previo informe en ese sentido, de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
3. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, efectuará todas las inspecciones periódicas que sean necesarias, para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Pera de Rincón de Soto» a las peras procedentes de plantaciones inscritas que sean conservadas, acondicionadas, seleccionadas y/o envasadas en instalaciones inscritas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el mismo.
1. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», que es titular de la marca y el logotipo, cederá a la Denominación de Origen Protegida su uso mediante acuerdo de sus miembros, si bien la propiedad de dicha marca permanecerá en la Asociación.
Asimismo, podrá cederse el uso a las firmas inscritas en los Registros de dicha Asociación.
2. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Asociación para la Promoción de la Pera de Rincón de Soto, podrán utilizar el nombre y el logotipo de la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto» en sus productos, publicidad, documentación o etiquetas.
3. Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados a la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto», no podrán ser empleados en la comercialización de otros frutos y productos.
1. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, y de los acuerdos, que, dentro de sus competencias dicte el Consejo de Coordinación, la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja.
2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que presten tanto el Consejo de Coordinación como la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de las obligaciones establecidas en los Estatutos de la Asociación.
En los locales inscritos en el «Registro correspondiente», las existencias de peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida deberán estar perfectamente identificadas y separadas de otras peras no amparadas bajo las normas que establezca la Entidad Externa de Control y Certificación, y autorice el Consejo de Coordinación.
Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización de la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios. Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo a la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto con los comprobantes que ésta exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en las Peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida. En caso de discrepancia, esta será resuelta por el Consejo de Coordinación.
1. Los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida con destino al consumo, previo informe favorable de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, llevarán: una etiqueta y/o contraetiqueta que será controlada, suministrada y expedida por la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto. Dichos distintivos serán colocados, en todo caso, antes de su expedición y de forma que no permita una segunda utilización.
Podrá ser revocada la autorización considerando el tratamiento de los supuestos de «nulidad y anulabilidad», expresamente tasados en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las etiquetas se encontrarán numeradas. De esta forma se controla que el uso de etiquetas realizado por cada establecimiento inscrito corresponde, efectivamente, con la cantidad de producto certificado expedido.
3. En el etiquetado de las peras, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente, figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida y su logotipo.
4. La localización y disposición del nombre y el logotipo de la Denominación de Origen Protegida, así como del distintivo de certificación, deberán adaptarse a criterios homogéneos de presentación según la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto y el Consejo de Coordinación determinen al respecto.
5. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, establecerán los medios de control que estimen oportunos para el tráfico de peras sin etiqueta y/o contraetiqueta. En todo caso, si se produjera en esas condiciones, venta de mercancía amparada, el vendedor deberá comunicar dicha operación siguiendo lo establecido en el artículo 24, apartado d.
Si dicha venta se efectúa a un fabricante inscrito, será obligatorio acompañar la mercancía con las contraetiquetas que corresponden a fabricante vendedor.
Si la venta se realiza a fabricante no acogido a la Denominación de Origen Protegida, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto notificará al vendedor si se debe proceder a la devolución de las contraetiquetas correspondientes a la Asociación o bien queda autorizado a utilizarlas en otras partidas para las que aún no se le hayan facilitado contraetiquetas.
6. La expedición de los productos que tenga lugar entre firmas, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por la Asociación, previo consentimiento de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
7. La Asociación podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta Denominación de Origen Protegida.
1. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», a través de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, vigilará en cada campaña las cantidades de peras amparadas por la Denominación de Origen Protegida expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de peras procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de peras a otras firmas inscritas.
2. Con objeto de que la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» y la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada puedan controlar la producción, acondicionamiento, conservación, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las peras amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones e instalaciones respectivamente inscritas estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:
a) Los titulares de las plantaciones presentarán la estimación de cosecha de cada una de las parcelas inscritas en el Registro de plantaciones. Esta obligación se cumplirá a través de la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», quien expedirá resúmenes a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
b) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección, la declaración de la cosecha obtenida indicando el destino del producto y en caso de venta, el nombre del comprador, a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» quien dará traslado de esta información a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
c) Todas las firmas inscritas en los Registros deberán declarar, a requerimiento de la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando los diversos formatos, categorías y calibres, así como las ventas efectuadas de producto amparado. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas o salidas que se produzcan.
d) En el caso de traslado-expedición de peras amparadas entre firmas inscritas en el Registro de locales de conservación, acondicionamiento selección final y envasado se cumplimentará y remitirá a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada y a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» el correspondiente volante de circulación en el plazo máximo de 3 días naturales contados a partir de la fecha de la expedición.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior no podrán facilitarse si no es a personas legitimadas, y tampoco publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal al servicio de la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» o de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada será objeto de sanción conforme a sus disposiciones internas.
1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, sus instalaciones y sus productos, estarán sometidas además de a su propio sistema de autocontrol, a controles externos realizados por la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, que deberá tener reconocido el cumplimiento de la norma UNE EN 45.011 por la Autoridad Competente en La Rioja, con objeto de ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto al cumplimiento de los requisitos del Reglamento.
2. Toda central hortofrutícola o explotación que pretenda acogerse a la Denominación de Origen Protegida «Peras de Rincón de Soto», deberá solicitar a la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, su inscripción en el Plan de Control.
3. Todas las explotaciones o centrales hortofrutícolas inscritas en el Plan de Control, tendrán la obligación de permitir la entrada en sus establecimientos de los inspectores, para que realicen tantas auditorías como sean necesarias.
4. La Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, tras evaluar la Auditoría de Registro realizada por inspectores de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, decidirá la inscripción o no del establecimiento en el registro correspondiente de la propia Asociación.
5. Los posteriores Controles Externos se basarán en auditorías de las plantaciones e instalaciones, revisión de la documentación y análisis.
6. Una vez realizada la auditoría, la Entidad Externa de Control y Certificación, emite informe como resultado de ésta, y si procede, con las no conformidades, desviaciones o recomendaciones detectadas; solicitando al operador que remita el plan de acciones correctoras que considere necesarias.
7. La Asociación, revisará el informe de la Entidad Externa de Control y Certificación y las acciones correctoras propuestas por el operador, comunicando su decisión al solicitante una vez ratificado por el Consejo de Coordinación.
8. Si la decisión es favorable, se concede la certificación del producto. En caso contrario, se solicitarán nuevas acciones correctoras que, una vez puestas en práctica, serán evaluadas de nuevo.
9. Las partidas que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o en las que en su manipulación se hayan incumplido los dictados de la legislación vigente, los preceptos de este Reglamento o las normas de campaña, serán objeto del inicio de un expediente de descalificación.
10. A partir de la iniciación de dicho expediente, aquellas partidas deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas, bajo control de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada y del Órgano Competente de la Administración.
11. Si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas perderán la protección otorgada por la Denominación de Origen Protegida, y en ningún caso podrán ser transferidas a otra instalación inscrita.
12. Los certificados caducos, serán archivados por la Asociación para la promoción de la pera de Rincón de Soto, durante un periodo mínimo de 6 meses.
Certificación Autorizadas
1. La «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», es una Asociación Privada de carácter no lucrativo, solicitante del reconocimiento en base al R(CE) 2081/92, a la que se le asignan las competencias establecidas en este Reglamento.
2. El Consejo de Coordinación es un Órgano Colegiado adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja llamado junto con el Órgano Externo de Control y Certificación Autorizado a garantizar la imparcialidad de la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto en el desarrollo de la actividad de control, mediante la participación de los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.
3. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, acondicionamiento y envasado.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en sus diferentes Registros.
1. Son funciones de la Asociación:
a) Vigilar y controlar la producción, conservación, acondicionamiento y envasado de las peras amparadas por esta Denominación de Origen Protegida. Las funciones de vigilancia y control serán contratadas con una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a tal efecto.
b) Velar por el prestigio de la Denominación de Origen Protegida en el mercado nacional y fuera del mismo y perseguir su empleo indebido, sin perjuicio de las competencias que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural tenga atribuidas.
c) Llevar los Registros de plantaciones, locales de conservación, acondicionamiento y envasado, así como el control de entradas y salidas de las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.
d) Expedir los certificados de origen, y precintos de garantía.
e) Gestión directa y efectiva de las cuotas desembolsadas por los miembros de la Asociación, en base a sus propios estatutos.
f) El apoyo a la comercialización y publicidad para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.
g) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como fuera de ella, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen Protegida.
h) Conocer y aprobar la Memoria anual de la actuación de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, dando traslado de la misma a la Consejería de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural.
i) Las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.
2. Serán funciones del Consejo de Coordinación:
Orientar la producción, así como establecer las Políticas generales de la Denominación de Origen Protegida, y su coordinación con las Administraciones y otros Entes Públicos y/o Privados.
3. A requerimiento del Consejo de Coordinación, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto justificará las actuaciones acontecidas con relación al funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida, poniendo a disposición de aquel, la documentación necesaria.
4. La Asociación podrá revisar este Reglamento, con el acuerdo del Consejo de Coordinación, así como el Pliego de Condiciones, y proponer al Órgano competente de la Administración las modificaciones oportunas de los mismos para preservar o mejorar las características del producto acogido.
1. La Asociación estará representada por un Presidente y un Vicepresidente, y tendrá los Órganos de Dirección y Participación que contemplen sus Estatutos. Su participación en el Consejo de Coordinación será a través de su Presidente, su Vicepresidente y 4 vocales (2 del sector productor y 2 del sector elaborador/comercializador) elegidos democráticamente por su Asamblea.
2. El Consejo de Coordinación estará compuesto por los siguientes integrantes:
a) La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto, representada por su Presidente, su Vicepresidente y cuatro vocales (2 del sector productor y 2 del sector elaborador/comercializador).
b) La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con tres representantes.
c) La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada con un representante.
d) Podrán asimismo acudir al Consejo de Dirección, otras personas que designe el Excmo. Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en calidad de Asesores u otros Asistentes.
e) Un secretario nombrado por la Asociación con voz pero sin voto.
3. Por cada uno de los cargos de Vocales en el Consejo de Coordinación, se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.
1. Los vocales de la Asociación en el Consejo de Coordinación, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de las empresas que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo de Coordinación representación doble, una en el sector productor y otra en el sector comercializador, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.
2. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
3. Causará baja, el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió o cause baja definitiva en los Registros de Denominación la empresa en la que desarrolla su actividad, así como por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.
4. En caso de dimisión o baja de un Vocal, su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que tenga lugar la primera renovación de los miembros representantes de la Asociación en el Consejo de Coordinación.
5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximode un mes a contar desde la fecha de su designación.
1. Al Presidente de la Asociación y del Consejo de Coordinación le corresponde:
a) Representar a la Denominación de Origen Protegida. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro de la Asociación de manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo de Coordinación formuladas con la suficiente antelación.
c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Coordinación, señalando el orden del día, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Coordinación.
g) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Coordinación.
h) Aquellas otras funciones que acuerden la Asociación o el Consejo de Coordinación.
2. El Presidente del Consejo de Coordinación, ejercerá sus funciones, mientras sea Presidente de la Asociación.
3. El Presidente cesará, al expirar el término de su mandato como Presidente de la Asociación.
1. Son funciones del Vicepresidente de la Asociación y del Consejo de Coordinación:
a) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente se acuerden por el Consejo de Coordinación.
2. En caso de cese o fallecimiento del Presidente o el Vicepresidente, la Asociación en el plazo de un mes, propondrá el candidato elegido para el nuevo nombramiento.
1. El Consejo de Coordinación se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al trimestre.
En todo caso el Consejo de Coordinación quedará válidamente constituido cuando estén al menos las 3/4 partes de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. Las sesiones del Consejo de Coordinación se convocarán al menos con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo soliciten, al menos, tres Vocales y con ocho días de antelación a la fecha de reunión. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados que permitan su constancia, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
3. No obstante lo dicho, en las reuniones del Consejo de Coordinación podrán tratarse otros asuntos siempre que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Cuando ni un Vocal ni su suplente puedan asistir, lo notificarán al Consejo de Coordinación y podrán delegar su voto, por escrito, en otro Vocal titular del mismo sector.
5. Los acuerdos del Consejo de Coordinación se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes las 3/4 partes del número vocales que lo integran, entre ellos, el Presidente y el Secretario. En los casos de vacante, enfermedad o ausencia del Secretario, actuará como tal la persona que en la propia reunión acuerde el Consejo de Coordinación.
6. De cada reunión del Consejo de Coordinación, se levantará un acta redactada y suscrita por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto dispondrá los medios necesarios, que figurarán dotados en el presupuesto de la propia Asociación.
2. Para las funciones técnicas de control, vigilancia y certificación, la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto contratará los Servicios de una Empresa Externa de Control y Certificación, autorizada al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, previo examen de cumplimiento de la norma UNE EN 45.011, en base al Reglamento (CE) 2081/92.
3. Para los servicios de autocontrol y vigilancia la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto o sus miembros, contarán con Técnicos-Inspectores designados a tal efecto.
4. La Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto podrá contratar, con carácter temporal, el personal o empresas especializadas que fueran necesarios para efectuar trabajos especiales o determinados habilitando la correspondiente dotación presupuestaria.
5. A todo personal de la Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.
El Secretario del Consejo de Coordinación, será designado por la asociación, a propuesta del Presidente.
Al Secretario del Consejo de Coordinación le corresponde:
a) Preparar los trabajos del Consejo de Coordinación y tramitar la
ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas, custodiar los libros y documentos del Consejo de Coordinación.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentalización de los asuntos de la competencia del Consejo de Coordinación.
e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo de Coordinación y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
La financiación de las obligaciones de la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» se efectuará con los siguientes recursos:
Primero. Con cuotas que establezca la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» para sus miembros, en función de la superficie acogida a la Denominación de Origen Protegida, volumen de acogido a la Denominación de Origen Protegida, etc y otras que pueda establecer la Asociación.
Segundo. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
Tercero. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen Protegida, o a la Asociación y las sanciones que por contravención al presente Reglamento sean impuestas.
Cuarto. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
Quinto. Las tarifas que puedan establecerse por el uso de etiquetas y contraetiquetas por parte de los asociados.
1. El Órgano Externo de Control y Certificación Autorizado, así como las personas que formen parte del mismo, están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respecto a las informaciones y datos recogidos y/o conocidos en el curso de sus actividades de gestión, control y certificación.
2. La Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada, deberá desarrollar las tareas de certificación del producto amparado que se le atribuyen en este Reglamento de conformidad con los criterios generales aplicables a los organismos de certificación de productos que se establecen en la norma EN-45011.
1. Los acuerdos que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o Empresas relacionadas con la producción o elaboración de «Peras de Rincón de Soto» se llevarán a cabo a través del Consejo de Coordinación de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.
2. Contra cualquier infracción detectada y comunicada a todo suministrador inscrito, este podrá presentar reclamación, en cualquier momento, ante la Secretaría del Consejo de Coordinación.
3. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento en materia de etiquetas, la Asociación para la promoción de la «Pera de Rincón de Soto», creará y mantendrá actualizado un Registro de Nombres Comerciales, Marcas y Etiquetas autorizadas para su uso en la comercialización de las peras protegidas por la Denominación de Origen Protegida.
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 y al Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.
1. Las infracciones, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.
2. Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida, a efectos de su sanción, podrán ser:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
a) Son infracciones leves, en general, todas aquellas originadas por inexactitud, omisión o falsedad de lo que establece el Reglamento u originadas en la elaboración de partes, declaraciones, libros y demás documentos de control que garanticen la calidad y el origen de las peras, especialmente las siguientes:
Falsear u omitir los datos o comprobantes que en cada caso sean precisos en los siguientes Registros.
No comunicar inmediatamente a la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto», cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.
Las indicaciones falsas o prohibidas en etiquetas, anuncios u otra documentación.
La obstrucción a las labores de inspección. Se consideran como actos de obstrucción:
La negativa a la entrada o permanencia de los inspectores en la finca o establecimiento.
La negativa a presentar la documentación, o impedir o perturbar el reconocimiento de las mercancías, maquinarias, productos de proceso, las instalaciones o cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.
Cualquier omisión o resistencia de los interesados a las diligencias necesarias para la inspección.
Cualquier otro incumplimiento formal que no pueda ser considerado como infracción de carácter grave o muy grave.
Estas faltas se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre el 1 y el 10 por 100 del valor de las mercancías o con un apercibimiento.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas por una cantidad comprendida entre el 2 y el 20 por 100 del valor de las mercancías. Estas infracciones son las siguientes:
El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de manipulación, elaboración conservación y transporte del producto.
La utilización de prácticas expresamente prohibidas por el Reglamento.
El empleo de Peras producidas fuera de la zona autorizada, o en parcelas diferentes a las registradas, para la comercialización o elaboración de peras amparadas
La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en un mismo año.
c) Se considerarán muy graves las infracciones atribuidas por uso indebido de la misma o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen Protegida o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otras peras no protegidas.
El uso de la Denominación de Origen Protegida en peras que no hayan sido producidas de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.
La expedición, circulación o comercialización de peras amparadas en envases, de características y formatos no aprobados por el Reglamento.
El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por la Asociación.
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen Protegida, así como la falsificación de los mismos.
La expedición de peras que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
Efectuar el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto».
El impago de las cuotas establecidas por la Asociación, por parte de los inscritos.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de carácter grave.
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos de la Asociación o del Consejo de Coordinación, y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen Protegida, o suponga un uso indebido de la misma.
Estas infracciones se sancionarán con multa desde 120,20 Euros, hasta el doble del valor de las mercancías o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad y además con su decomiso.
3. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros de la Asociación, entre otras:
Usar indebidamente la Denominación de Origen Protegida.
Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen Protegida o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
Emplear el nombre protegido por la Denominación de Origen Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen Protegida o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
Las infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Protegida. La duración de esta suspensión temporal no podrá exceder de un año y llevará aparejada la suspensión del derecho a la obtención de certificados de origen, al uso de distintivos de control y demás documentos de la Asociación relativos al uso de la Denominación de Peras de Rincón de Soto durante ese tiempo.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las Reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo de Coordinación.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo de Coordinación.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por la «Asociación para la promoción de la Pera de Rincón de Soto» o por el Consejo de Coordinación.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación de Origen Protegida, sus inscritos o los consumidores.
c) Cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados de la Entidad Externa de Control y Certificación Autorizada.
4. Podrá ser aplicado el decomiso de la mercancía como sanción única, o como sanción accesoria en su caso.
Cuando el decomiso no sea factible, la sanción será sustituida por una multa cuyo importe será el valor de mercancía que debía ser decomisada.
1. Hay reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.
2. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por cien a las señaladas en este Reglamento. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple
3. En caso de reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán ser sancionadas con la Baja en el Registro en el que estuvieran inscritas las instalaciones o fincas en las que hubiera cometido la infracción, no pudiendo el titular de la misma, inscribirlas en dicho Registro transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que sea firme la resolución del correspondiente expediente sancionador
1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector de la Entidad Externa de Control y Certificación y un representante de la explotación o empresa, en poder del cual quedará una copia del acta.
Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.
Las circunstancias que el Inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado objeto de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.
2. En el caso de que se estime conveniente, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, al menos, por triplicado, en cantidad suficiente para su examen y análisis y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del inscrito o su representante.
El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el organismo autorizado de control y certificación, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
1. Cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros de la D.O.P., la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a un instructor designado por el Consejo de Coordinación de entre los funcionarios designados en él, que deberá poseer la cualificación adecuada.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural la encargada de incoar e instruir el expediente, conforme a la legislación vigente.
3. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándola a órganos distintos.
1. La resolución de los expedientes sancionadores, instruidos bien por el Consejo de Coordinación, bien por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, corresponde al Órgano correspondiente de ésta.
2. La instrucción y resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad contra esta Denominación de Origen Protegida, corresponderá a la Administración General del Estado.
No obstante, las denuncias se comunicarán a la Consejería de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, la cual dará su oportuno traslado a la autoridad competente.
3. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; de las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos; y de las que se deriven del transporte de mercancías, las personas que determina al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
4. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.
5. Las multas y los gastos a que hace referencia el apartado anterior deberán abonarse según lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación.
Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo, deberá ser conservada durante cinco años.
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