Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-24150

Resolución de 18 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Política Tecnológica, por la que se autoriza en las calderas de lejías negras la utilización cómo combustibles auxiliares, combustibles líquidos y/o gaseosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2002, páginas 43102 a 43103 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-24150

TEXTO ORIGINAL

Visto el escrito presentado por la empresa «Celulosas de Asturias, Sociedad Anónima» (CEASA), por la que solicita la modificación de la Instrucción Técnica Complementaria, MIE-AP 8 del Reglamento de Aparatos a Presión con objeto de autorizar la utilización de combustibles gaseosos, como combustible auxiliar, en las calderas de lejías negras actualmente existentes, así como en las de nueva instalación.

Visto el escrito presentado el 25 de abril de 2001 por el Comité Permanente de Seguridad y Utilización de Calderas de Recuperación de Lejías Negras del Instituto Papelero Español, por el que se apoya la solicitud de autorización para utilizar combustibles gaseosos además de los líquidos como combustibles auxiliares en las calderas de lejías negras, ya que dicho tipo combustible no está contemplado en la ITC MIE-AP 8 del Reglamento de Aparatos a Presión. Estando dicha petición apoyada, además, por informe del Comité de Seguridad Permanente de Calderas de Licor Negro.

Considerando que el desarrollo tecnológico actual permite utilizar los combustibles citados como auxiliares en las calderas de lejías negras.

Considerando que el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, sobre equipos a presión, actualmente en período transitorio, no establece ninguno objeción contemplando esta posibilidad para las de nueva instalación.

Considerando que en la revisión del actual reglamento de aparatos a presión para adaptarlo a la directiva 97/23/CE, será contemplada ésta posibilidad.

Considerando que a su vez en las calderas de nueva construcción y teniendo en cuenta las adaptaciones tecnológicas oportunas, incorporan a la caldera gases no condensables procedentes del proceso de producción, con lo que su oxidación en el hogar de la caldera reduce sensiblemente la fuente de malos olores.

Considerando que tales modificaciones redundan en una menor contaminación y mejora del medio ambiente del entorno de las instalaciones. Cumplido el trámite de audiencia de la Comisión Asesora en materia de aparatos a presión.

Habiendo sido sometida, la presente disposición, al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como el Real Decreto que incorpora éstas Directivas al Ordenamiento jurídico español.

Esta Dirección General, en uso de las atribuciones que le confiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, resuelve, con carácter general y hasta tanto sea modificada la ITC MIE-AP8 del Reglamento de Aparatos a Presión, lo siguiente:

Primero.

Se autoriza la utilización en las calderas de recuperación de lejías negras como combustibles auxiliares, además de los combustibles líquidos (fuel-oil) y/o gaseosos (gas natural o gases licuados de petróleo).

Segundo.

Podrán introducirse en las calderas de recuperación para su oxidación y/o combustión los gases diluidos no condensables procedentes del proceso de producción de pastas al sulfato.

Tercero.

Se adapta la redacción del punto 3.1 de la ITC MIE-AP8 del reglamento de aparatos a presión quedando dicho punto como sigue:

A los efectos contemplados en la ITC MIE-AP1 las unidades de recuperación se consideran como calderas de vapor automáticas con servicio de vigilancia directa.»

Cuarto.

La autorización a que se refiere la presente disposición, queda condicionada al dictamen positivo que un organismo de control emita del proyecto de modificación correspondiente y de las correspondientes pruebas de funcionamiento, comprobando la incidencia del dardo a las pantallas que puedan afectar.

Quinto.

Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, a solicitud de los interesados, la utilización de combustibles gaseosos, citados en el punto primero, como combustibles auxiliares en las calderas de lejías negras cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Sexto.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que se comunica para general conocimiento.

Madrid, 18 de noviembre de 2002.–El Director general, Arturo González Romero.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid